STP3365-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3365 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114620  

Acta No. 23  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante NICOLÁS  PELÁEZ HURTADO contra el fallo proferido el 27 de octubre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra las  Fiscalías 201 Local y 176 Seccional y los Juzgados 28 Penal de  Control de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento,  todos de Bogotá, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

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Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1.  El  26 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, declaró responsable del delito  de receptación a NICOLAS PELÁEZ HURTADO y le impuso la  pena de 48 meses de prisión. La sentencia quedó  ejecutoriada al no haberse interpuesto recursos.  

  

2. El accionante  afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido  proceso, puesto que fue juzgado como contumaz, razón por la  cual no pudo ser escuchado y ejercer su derecho de defensa y  contradicción, es decir, se le impidió acreditar que,  para la fecha de los hechos endilgados por la Fiscalía, se  encontraba fuera del país.  

  

3. Con fundamento  en lo expuesto, pretende la prosperidad del amparo y, en  consecuencia, se le permita ejercer de manera efectiva en el proceso  penal sus derechos como procesado.  

  

  

INFORMES  RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1. El Juzgado 49  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifestó  que conoció del proceso seguido contra NICOLÁS PELÁEZ  HURTADO, en el cual dictó sentencia condenatoria el 26 de  agosto de 2019, declarándolo penalmente responsable del  punible de receptación y le impuso pena de 48 meses de  prisión.  

  

Explicó que  el actor fue capturado el 18 de agosto de 2018 y presentado ante el  Juzgado 28 Penal Municipal del Control de Garantías de Bogotá,  para legalizar captura, formular imputación por el delito  arriba mencionado, sin que le impusieran medida de aseguramiento.  Instancia en la cual refirió como lugar de notificación  la carrera 82 b No. 49-15 barrio Caney – Cali (Valle),  dirección a la que envió telegramas para la citación  a las audiencias.  

  

Señaló  que el 30 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía  radicó escrito de acusación y que la audiencia de rigor  se llevó a cabo el 26 de octubre siguiente, en la cual se  atribuyó el cargo de receptación. El juicio oral se  llevó a cabo el 5 de julio de 2019, con las consecuencias  jurídicas ya conocidas.  

  

Por último,  aseguró que el accionante tenía conocimiento de la  actuación, además el defensor dejó las  constancias sobre la imposibilidad de ubicar a su patrocinado, pese a  que éste conocía la actuación adelantada en su  contra.  

  

2. La Fiscalía  76 Seccional explicó que conoció el proceso referido  por PELÁEZ HURTADO en virtud a la captura en flagrancia  realizada el 17 de agosto de 2018, cuando miembros de la fuerza  pública lo abordaron y verificaron que el celular de marca  Huawei que llevaba consigo aparecía reportado en el sistema  PDA de la Policía Nacional como hurtado a la señora  Juliana Camargo Martínez.  

  

Luego de reseñar  los pormenores de la actuación, descartó el argumento  del demandante, en lo referente a la contumacia, pues explicó  que participó en la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 18 de agosto de 2018 ante el Juzgado  28 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.  

  

Informo igualmente  de la presencia de un abogado de la Defensoría Pública,  desde los albores de la actuación penal, lo cual garantizó  su derecho a la defensa en esos dos aspectos, y resaltó que el  condenado no hizo uso de sus garantías legales y  constitucionales, pues pese a tener conocimiento del adelantamiento  del proceso, no compareció ante el Juzgado fallador.  

  

3. El Juzgado 28  Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad  informó, en lo relevante, que el 18 de agosto del 2018 llevó  a cabo audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra el accionante, en el proceso CUI  110016000017201811845, quien fue imputado por el delito de  receptación.  

  

  

  

  

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La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en decisión del 27 de octubre de  2020, declaró improcedente el amparo constitucional.  

  

Advirtió  que, la acción de amparo no satisfizo los requisitos generales  de inmediatez y subsidiariedad, pues acudió a la tutela dos  años después de emitida la decisión censurada,  sin exponer las razones que justificaran su inactividad y, en el  proceso penal, no ejerció los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance.  

  

Destaca que el  accionante tenía conocimiento de la vinculación a la  actuación penal por el delito de receptación desde el  18 de agosto de 2018, luego pudo ejercitar su derecho a la defensa y  demostrar su inocencia.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  solicitó conceder el derecho de indemnizar a la víctima  para acceder a la rebaja punitiva de ley.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

  

Problema  jurídico  

  

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Análisis  del caso  

  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo  86 de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

  

3. La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se  incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles(C.C.S.T-103/2014).  

  

4. En el presente  caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de  subsidiariedad no concurren, porque (i) la decisión  cuestionada data del 28 de agosto de 2019, es decir, de hace más  de un año, tiempo  que, en principio, desborda  los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por  la jurisprudencia, y ii) la accionante no utilizó los recursos  disponibles (apelación y eventualmente casación), para  expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional.  

  

5. En todo caso,  tampoco se advierte la configuración de una vía de  hecho por defectos sustanciales o procedimentales en el proceso  penal, que amerite la intervención del juez constitucional,  pues la información aportada a la actuación da cuenta  que NICOLÁS PELÁEZ HURTADO no fue declarado contumaz  como lo afirma en la demanda de tutela.  

  

Por el contrario,  se establece que fue capturado en flagrancia el 18 de agosto de 2018  y presentado en la misma fecha ante el  Juzgado 28 Penal Municipal del Control de Garantías de Bogotá.  En desarrollo de las audiencias preliminares, se legalizó la  captura y la fiscalía le formuló imputación por  el delito de receptación, sin que se le impusiese medida de  aseguramiento.  

  

En esa diligencia,  NICOLÁS  PELÁEZ HURTADO indicó que su lugar de notificación  sería la  carrera 82 b No. 49-15 barrio Caney – Cali (Valle) y, aunque no  fueron aportadas las citaciones a las subsiguientes audiencias, el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó a esa  dirección remitió los telegramas para las citaciones a  las audiencias, sin lograrse su comparecencia.  

  

Incluso, en las  actas de las diligencias adelantadas en la fase de conocimiento, se  dejó consignado por el despacho, que el defensor de NICOLÁS  PELÁEZ HURTADO desconocía su paradero. En todo caso,  era deber del accionante “comunicar  cualquier  cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica  señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones»1,  con el fin de que pudieran garantizársele los derechos que  ahora reclama desconocidos.  

  

La doctrina  constitucional ha sido insistente en sostener que la acción de  tutela solo tiene cabida cuando la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales proviene de acciones u omisiones de las  autoridades judiciales, no cuando el acto que lo genera es atribuible  al accionante, como ocurre en el presente caso.  

  

Lo que revela la  información recogida, es que el demandante decidió  voluntariamente desentenderse de la actuación penal que se  adelantaba en su contra, procurando trasladar los efectos  irresponsables de su conducta a las autoridades judiciales, que  actuaron de conformidad con los mandatos procesales, acudiendo a los  medios e información de que disponían para lograr su  concurrencia al proceso, sin lograrlo.  

  

Se  descarta, por tanto, la afectación  de derechos fundamentales y se ratifica la tesis del Tribunal acerca  de la improcedencia de la  acción de tutela, por no agotar de forma diligente y oportuna  los medios de contracción ordinarios y extraordinarios  legalmente procedentes contra la sentencia condenatoria.  

  

6.  Finalmente, en lo que respecta la oportunidad procesal para  indemnizar a las víctmas y lograr la rebaja punitiva  pertinente, se impone precisar al accionante que el artículo  269  del Código Penal establece como límite temporal la  emisión de la sentencia de primera instancia para proceder de  conformidad, la cual, en su caso, ya quedó ejecutoriada.  

  

7. Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el  11 de noviembre de 2020.  

  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

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1          Numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004.      

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