STP3357-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3357 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114172  

Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el señor JOHN FREDY  ORTÍZ TABARES, por apoderado, contra el fallo proferido la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de  noviembre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada contra la Contraloría General de la  República – Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia,  por la presunta violación del debido proceso.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. Para          fundamentar lo anterior, se indicó que la Contraloría          General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de          Antioquia, abrió proceso de responsabilidad fiscal bajo          radicado No. 2018-00117, al señor JHON FREDY ORTÍZ,          como alcalde de Heliconia Antioquia, entre 2012 y 2015.  

            

2. En          el marco de ese proceso, el precitado solicitó como prueba,          el testimonio del secretario de planeación de Heliconia, para          la época de los hechos investigados, correspondientes          a la ejecución del contrato de obra 1000-06-26, sin embargo,          se le denegó.  

            

3. Luego,          esa entidad lo sancionó, sin contar con pruebas para ello, ni          tener en cuenta los argumentos, ni pruebas de los descargos.  

            

4. Contra          esa decisión se interpuso reposición, solicitando la          práctica de la prueba que se le denegó, pero tampoco          se practicó.  

            

5. Por          todo lo anterior, solicitó el amparo del debido proceso y, en          consecuencia:  

  

i)  Se decrete  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal  2018-00117, a partir de la formulación de pliego de cargos,  inclusive, para que, ii)  se  practiquen las pruebas solicitadas, y iii)  se reintegre el dinero que pagó como sanción.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto de  13 de noviembre de 2020, se asumió la demanda y se vinculó  al municipio de Heliconia, al secretario de planeación de ese  ente territorial para 2015 y a Suramericana.  

  

La Contraloría  General de la República, en la Gerencia Departamental  Colegiada de Antioquia, informó que el 18 de abril de 2018,  JOHN  FREDY OTRÍZ TABARES rindió por escrito versión  libre en el referido proceso de responsabilidad fiscal, en la cual no  pidió pruebas, pero aportó unos documentos, los cuales  se incorporaron mediante auto 504 de 1º de agosto de 2019.  

  

En ese mismo auto  se le imputó responsabilidad fiscal a título de culpa  grave, decisión que le fue comunicada personalmente, en la  cual se le informó del traslado por diez (10) días  hábiles para que presentara los argumentos de defensa y  solicitara o aportara las pruebas que pretendía hacer valer.  

  

El 8 de octubre de  2019, el señor ORTÍZ TABARES, a través de  apoderado, presentó su escrito de descargos (el cual difiere  del que presentó como anexo en la tutela), y ahí no  pidió el testimonio del señor Diego Luis Jiménez  Mendoza, Secretario de Planeación para la época de los  hechos.  

  

Por auto 813 de 14  de noviembre de 2019, se resolvieron las solicitudes probatorias  presentadas por el accionante, decisión contra el cual tenía  la posibilidad de interponer recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

  

Ese auto de  pruebas fue debidamente notificado en estado 207 del 10 de diciembre  de 2019, fijado en un lugar visible de la Gerencia Antioquia, de  acuerdo a lo preceptuado por el artículo 106 de la Ley 1474 de  2011, pero no se presentaron recursos.  

  

El 12 de marzo de  2020, se declaró responsable fiscal al señor JOHN FREDY  ORTIZ TABARES, en cuantía indexada de $ 20.605.126, a título  de culpa grave, decisión contra la cual se interpuso  reposición, sin pedir pruebas, el cual se resolvió  desfavorablemente el 25 de septiembre de 2020.  

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EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante fallo de  26 de noviembre del año próximo pasado, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente  el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa para intentar el  restablecimiento del debido proceso, cual es, demandar el acto  administrativo que lo sancionó, ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, sin que se probara un perjuicio  irremediable que evitar.  

  

En cuanto a la  presunta violación del derecho de defensa, el Tribunal resaltó  que el auto de pruebas fue motivado y que el demandante dejó  pasar la oportunidad para controvertirlo, por manera que, “más  que  un asunto de vulneración de derechos, se evidencia en el  accionante el deseo de recuperar una oportunidad pérdida  dentro de la actuación administrativa dentro de la cual no  agotó oportunamente los recursos legales y sólo ahora,  cuando se ejecutó la sanción, acude a la acción  constitucional como último recurso para liberarse de la  obligación pecuniaria”.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante apeló sin entregar argumentos para debatir lo  expuesto por la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Reiteró  la presunta relevancia que tenía el medio de prueba que se  dejó de practicar en el trámite de responsabilidad  fiscal, así como los hechos expuestos en la demanda. Luego  aludió a la garantía constitucional del debido proceso  en toda clase de actuación, incluyendo las administrativas, lo  cual incluye el derecho a probar, también en cuanto al  principio de necesidad de la prueba. Finalmente, reiteró las  pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró  al declarar improcedente la acción de tutela que presentó  JOHN  FREDY ORTÍZ TABARES, mediante apoderado, contra la Contraloría  General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de  Antioquia,  y si debe revocarse su fallo y amparar lo derechos invocados.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. En          razón de ese carácter, por regla general, la acción          de tutela no procede contra actos administrativos, pues antes de          acudir a ella, el interesado tiene la carga de “acudir          a los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de          lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los          conflictos con la administración y proteger los derechos de          las personas”1,          en los          cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto,          salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.  

            

4. La          Corte Constitucional ha reconocido de tiempo atrás la          idoneidad del medio de control conocido como nulidad          y restablecimiento del derecho para debatir las decisiones que se          adopten en procesos de responsabilidad fiscal, aunque se admite el          amparo constitucional, de manera excepcional, si se acreditan los          elementos del perjuicio irremediable2.  

            

5. De          acuerdo con estos derroteros, fue acertado declarar improcedente el          amparo, pues el accionante cuenta con un medio de defensa judicial          idóneo y eficaz para atacar la validez y acierto del acto          administrativo que lo afectó, expedido por la          Contraloría General de la República – Gerencia          Departamental Colegiada de Antioquia,          el 12 de marzo de 2020, confirmado el 25 de septiembre posterior,          pues puede acudir al control de nulidad y restablecimiento del          derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo, en el cual, incluso, puede pedir como medida          cautelar la suspensión de ese acto.  

            

6. Y          como no se probó un perjuicio irremediable que evitar,          también es inviable un amparo transitorio.  

  

Así  las cosas, no se equivocó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín en el fallo de 26 de noviembre de 2020, por ello  se confirmará.  

  

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R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia de 26          de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Medellín.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T 260/18  

2          T 030/15      

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