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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP941-2021
Radicación Nrº 54364
(Aprobado Acta No. 57)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en su contra, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II. ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
1. DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 180 meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Inconforme con el fallo condenatorio, quien para ese momento representaba al procesado, la abogada MARÍA VICTORIA CHACÓN IZQUIERDO, lo impugnó.
3. El Tribunal se pronunció confirmando la condena en contra de SIERRA GORDILLO, decisión notificada en estrados, según consta en acta de audiencia de lectura de fallo de 19 de septiembre de 2018, obrante a folio 39 del cuaderno del Tribunal. Acto público al que la defensora del sentenciado se excusó de asistir la defensora del acusado.
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido por la citada profesional del derecho, según se advierte a folio 43 del cuaderno del Tribunal, en el que la doctora CHACÓN IZQUIERDO, anuncia interponer el recurso de casación, el cual sustentará en su oportunidad.
6. En el término de traslado para presentación de la correspondiente demanda, el profesional MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, indicando ser el apoderado de confianza del procesado DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO, allegó la respectiva demanda.
7. Presentada así la sustentación por este último, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren abogados”.
La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).
La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.
En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.2
La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.3
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
En el presente asunto, acerca de la legitimidad en la causa que le asiste al ciudadano DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO para acudir en sede de casación, no existe controversia alguna, al haber sido el directo afectado con la condena proferida por los jueces de instancia.
No sucede lo mismo frente a la legitimidad procesal. Al respecto, encuentra la Sala que el abogado que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, carece en la presente actuación, del respectivo mandato y/o acreditación del mismo, que lo legitime para actuar en nombre de SIERRA GORDILLO.
Examinadas las carpetas y registros de audio de las audiencias que componen el expediente, acreditado está que SIERRA GORDILLO, el 05 de junio de 2015 designó a la doctora MAGDA VICTORIA CHACÓN IZQUIERDO para que lo representara en las presentes diligencias, profesional del derecho que intervino en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, impugnó la sentencia condenatoria y en los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, la demanda fue presentada por el doctor MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO.
Así pues, era indispensable que el citado abogado, allegara el poder especial otorgado por DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO para que ejerciera la defensa de los intereses de este último en el trámite del recurso de casación y así cumplir con el requisito de legitimación en el proceso.
Demostrada así la ausencia de legitimación procesal por parte del demandante para acudir en sede de casación, imperioso resulta para la Sala, inadmitir la demanda interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO.
Por basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición, tal como se señalará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO a nombre del procesado DIEGO FERNANDO SIERRA GORDILLO.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 44 cuaderno del Tribunal.
2 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.
3 Ibídem.