AP942-2021(53754)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP942-2021  

Radicación  n°. 53754  

(Aprobado  Acta No. 57)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Estudia  la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la  demanda de revisión que en nombre de  JANER  DAVID DÍAZ MARMOLEJO,  promueve  quien afirma ser su apoderada, contra la sentencia de condena  proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la  emitida el 24 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar.  

HECHOS  

El  día 23 de febrero de 2012, siendo las 05:00 horas de la  mañana, se recibió una llamada anónima  informando a la policía nacional, que en la cruz del Vizo, se  encontraban los señores JHON  PÉREZ MONTOYA y JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO,  quienes horas antes habían ingresado a varias fincas. Por lo  que la policía nacional de inmediato se dirigió hasta  el lugar, y hallando a los antes mencionados, procedió a  pedirles una requisa, donde les encontró un arma de fuego  calibre 38 sin permiso para pórtala (sic),  además elementos que fueron sustraídos de las fincas  donde habían ingresado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal  de Mahates con función de control de garantías se  celebraron las audiencias concentradas de legalización de  captura, imputación e imposición medida a  JHON PÉREZ MONTOYA y JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO,  quienes aceptaron  cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso  heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  En consecuencia, el 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Turbaco en ejercicio de la función de  conocimiento, dictó  sentencia  por cuyo medio condenó a los prenombrados procesados como  autores de las referidas infracciones, una vez deducida la rebaja de  ¼ parte, a las penas de 225 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 15 años, negándoles  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.  

3. Inconforme con  el descuento de la pena aplicado por el juzgador de primer grado, el  defensor de los condenados interpuso recurso de apelación  contra el referido fallo, recurso del cual conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, con providencia de  fecha 13 de septiembre de ese año, resolvió confirmarlo  íntegramente.  

Esta decisión  cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2012, según  constancia de la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco – Bolívar.  

4. En firme la  sentencia, quien aduce ser la apoderada de confianza de JANER DAVID  DÍAZ MARMOLEJO presentó, en su nombre, demanda de  revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, a la cual acompañó copias de las sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de  ejecutoria.  

5. Mediante auto  del 22 de mayo de 2018, ese cuerpo colegiado se abstuvo de conocer de  la acción de revisión y ordenó remitir por  competencia las diligencias a esta Corporación.  

DEMANDA DE  REVISIÓN  

De manera  confusa, la libelista invoca la causal octava del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil1,  y demanda la admisión a trámite de la acción de  revisión con los argumentos que a continuación se  sintetizan:  

1. Al amparo de la  causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  solicita como pretensión principal, se declare la nulidad de  la sentencia de primer grado de 29 (sic) de abril de 2012, «al  no ajustarse a derecho la dosificación de la pena para con el  señor JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO».  

2. En segundo  lugar, pide se resuelva la acción conforme «a  las pruebas aportadas, a lo regido por la ley, la dosificación  de la pena, otorgándoles el 50% de reducción de la  misma».  

Para sustentar lo  pretendido la accionante cita los artículos 140 numeral 6, 360  y 380 inciso segundo numeral 8, 381 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, y alega que DÍAZ MARMOLEJO debe ser  tratado con igualdad, como en los casos donde se ha concedido una  rebaja del 50% de la pena atendida la oportunidad procesal en la que  se declaró culpable, que no se apropió de ningún  objeto, que colaboró con la justicia y fue exonerado del  delito de acceso carnal violento.  

3. Como pruebas  allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la  constancia de ejecutoria. Adicionalmente, solicita se oficie al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  no indica de qué circuito judicial,  que  ponga a disposición los discos compactos de las audiencias  realizadas dentro del proceso penal en mención a fin de que se  verifique el momento procesal en el que DÍAZ MARMOLEJO se  declaró culpable del ilícito por el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  Según  criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la  acción de revisión  está  prevista en la  legislación  nacional  como  un mecanismo  extraordinario de  control para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que  es calificada de injusta.  

De ahí que  su  ejercicio sea independiente del proceso ordinario  y  exija  una técnica especial para  poner  en evidencia el  desafuero  en  el que se incurrió en un caso dado, con  el  aporte de prueba  demostrativa de  ello,  por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una  instancia  adicional  en  la cual sea posible renovar la controversia agotada  en las instancias regulares,  en  tanto  está prevista para acreditar una circunstancia apta  para remover  la  inmutabilidad y firmeza  del(os)  fallo(s) cuestionado(s).  

Es  por  lo anterior  que  el  legislador dispuso como condición de admisibilidad de la  demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de  específicos requisitos  y  la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas  en la ley, con indicación de los elementos de prueba  que se aportan  y los fundamentos de hecho y de derecho para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

En  ese sentido, el  artículo 194 de  la Ley 906 de 2004  consagra  los  requisitos  mínimos  que debe contener la demanda, a saber: i) determinar la actuación  procesal cuya revisión se demanda, con indicación del  despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la  motivaron y la decisión; iii) la causal que se invoca y los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v) copia de la decisión de única, primera y segunda  instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.  

Adicionalmente, se  exige al demandante legitimidad para actuar, por  cuanto  según el artículo 193 ibidem,  pueden promover la acción de revisión el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y los demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.  

En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto.  

De manera que el  incumplimiento de alguna de las exigencias legales establecidas  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción,  que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a  requerir sino a verificar su satisfacción2.  

3. Conforme  con lo anterior, la  Sala advierte desde ya que en el presente caso se impone inadmitir la  demanda de revisión, porque la libelista incurrió en  insalvables falencias, como citar erradamente a título de  fundamento normativo normas del Código de Procedimiento Civil  que no resultan aplicables al caso, como quiera que la causa dentro  de la cual se profirió la sentencia que se pretende cuestionar  se adelantó bajo las normas de los códigos Penal y de  Procedimiento Penal, este último, en concreto, la Ley 906 de  2004.  

4.  Por otra parte, en el examen de los anexos al libelo que aquí  se califica se observa que no se cumplen las  exigencias formales para acceder a la revisión, dado que  la abogada que suscribe el libelo no acredita legitimidad para incoar  la acción de revisión, en tanto, si bien se anuncia  defensora de confianza del condenado JANER DAVID DÍAZ  MARMOLEJO, no allegó poder especial otorgado por él  para promover en su nombre la acción extraordinaria,  como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

Así lo ha  señalado la Corte en el estudio del mandato contenido en esta  norma, considerando la naturaleza excepcional que caracteriza la  acción de revisión, en CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018,  rad. 51933:  

[…]  el  precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial  desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es  autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través  suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa  juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a  la actuación, por manera que si el condenado que interpone de  modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si  cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato  especial para ese fin, no tendrá legitimación para la  proposición de dicho trámite.  

[…]  Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga  a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con  mediación de poder especial por éste conferido, de lo  contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá  de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado  que la acción de revisión surge con posterioridad al  mismo,  ello  impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del  defensor que venía actuando y que agotó su labor el  quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.  (Resaltado  fuera de texto).  

5.  Sumado a lo anterior, la argumentación propuesta por la  demandante para promover el juicio de revisión no está  llamada a prosperar porque no se sujeta a la naturaleza de la causal  propuesta ni a los requerimientos legales para su acreditación.  

En efecto, en  vista que la acción de revisión busca derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos  formales y sustanciales del artículo 194 de la Ley 906 de  2004, como ya se adujo.  

La demandante  invoca la causal segunda del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, según la cual la acción de  revisión procede:  

[2.] Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».  

En tal virtud,  esta causal requiere que aparezca de modo evidente que al momento de  proferirse el fallo el Estado carecía de potestad para ese  efecto debido a que el proceso en el que se produjo la condena se  presentó un fenómeno extintivo de la acción  penal, como la prescripción, la caducidad de la querella, la  ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la  conciliación o la indemnización integral en los eventos  en que la ley asigna a dichas figuras la propiedad de terminar el  proceso, entre otras razones.  

Por consiguiente,  la invocación de esta causal exige al demandante demostrar,  cuando menos, que en la actuación se presenta una  circunstancia objetiva de extinción de la acción penal  y que, a pesar de ello, el proceso se inició o prosiguió  hasta terminar con sentencia condenatoria, haciendo evidente la  injusticia que se irrogó al procesado.  

Condiciones que de  no cumplirse dejan el cargo carente de eficacia necesaria para su  admisión, como se materializa en  este asunto, porque la demandante no acredita ninguno de los  presupuestos señalados en precedencia, al punto que no expone  ninguna razón material que sustente la causal bajo cuyo amparo  solicita la revisión del fallo cuestionado.  

Al contrario, el  motivo a que alude la accionante es la necesidad de corregir un  supuesto error cometido por los falladores cuando negaron a JANER  DAVID DÍAZ MARMOLEJO la rebaja del 50% de la pena por el  allanamiento a cargos al momento de la imputación, so pretexto  de la vulneración del derecho a la igualdad, la conducta post  delictual y la colaboración con la justicia del penado, por  todo lo cual habría de otorgarse ese beneficio y edificarse  una nueva decisión.  

Al respecto, se  impone anotar que la acción de revisión no puede ser  utilizada con ese propósito, toda vez que el presunto  desacierto a que alude la demandante no corresponde a alguno de los  motivos taxativamente previstos en la ley procesal penal para la  procedencia del juicio rescisorio que, por contera, dé lugar a  la remoción del fallo adoptado, en doble instancia en este  evento, que está en firme.  

Además,  debe tenerse en consideración que por vía de la acción  extraordinaria no resultan admisibles pretensiones que extiendan las  discusiones previamente agotadas en las instancias ordinarias, como  ocurre aquí que se busca reabrir debate en relación con  el descuento punitivo aplicable por aceptación de cargos en la  primera oportunidad procesal, aspecto que fue el objeto del recurso  de apelación de la sentencia de primer grado.  

En efecto, en la  sentencia de segundo grado que se pretende rebatir, la rebaja  punitiva concedida a los condenados, el Tribunal la ratificó  considerando que:  

[…]  En  cuanto a la interpretación de la norma le corresponde al  juzgador dar el alcance a la reforma del artículo 301 del  Código de Procedimiento Penal, introducida por el artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, a fin de mantener la coherencia de la  actividad judicial.  

Al  respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sustentado  recientemente en su jurisprudencia3  que la intención del legislador en el mencionado parágrafo  del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, fue la de reglar la  rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como  fundamento que particularmente, esa situación ofrece sin mayor  dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por  regla general, de un fallo condenatorio.  

De  otro lado, también se debe precisar que habiéndose  configurado una situación jurídica independiente en los  casos de flagrancia, en lo que respecta a los beneficios, producto de  la aceptación de cargos o preacuerdos, el beneficio de rebaja,  que se obtenga deberá respetar las reducciones de pena  inicialmente consagradas para cada etapa procesal, de las cuales el  sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las  mismas, interpretación que se ajusta al mencionado principio  de progresividad, además de acertar con la intención  del legislador.4  

[…]  Teniendo  en cuenta lo anterior se debe concluir bajo las anteriores  consideraciones, acerca de la interpretación de las rebajas  aplicadas bajo la reforma del artículo 57 de la ley 1458 de  2011, en lo referente a los allanamientos a cargo, se debe hacer una  reducción aritmética de una cuarta parte de cada uno de  las rebajas iniciales, que dará como resultado el monto  equivalente a descontar en cada instancia procesal. (sic)  

[…]  En  el caso de los señores JHON  PEREZ MONTOYA y JANER DAVID DIAZ MARMOLEJO, la  Sala observa que el recurrente, apeló en virtud a la etapa  procesal en la que los procesados deciden allanarse a cargos,  correspondiendo esta a la audiencia de formulación de la  imputación, en donde en sentir del mismo, los procesados  debieron recibir una mayor rebaja de la pena, y no la aplicada por  fallador (sic)  de  primera instancia correspondiente a un cuarto de la pena impuesta.  

Así  las cosas, partiendo de la sentencia de primera instancia, se observa  que el A-quo, pretendió aplicar el beneficio de rebaja acorde  a  lo tipificado en el artículo 301 del C.P.P., el cual establece  que en los casos de flagrancia sólo se tendrá ¼    del  beneficio de que trata el artículo 351, es por esto, que la  pena de los procesados paso (sic)  de trescientos (300) meses de prisión a doscientos veinticinco  (225) meses, el cual equivale a un 25% de la pena impuesta. No  obstante de lo anterior, la rebaja aplicada fue mayor a la concebida  según las interpretaciones de esta Sala en consonancia con la  H. Corte Suprema de Justicia, pues como se ha indicado en párrafos  anteriores del presente proveído, el monto de rebaja aplicable  para el caso bajo dichas interpretaciones, debió ser de hasta  un 12,5%, pues, la rebaja no se da sobre la pena, sino sobre el  beneficio.  

Sin  embargo, para la Sala es menester aclarar que al momento del A-quo  proferir la sentencia de primera instancia5,  las precisiones precitadas aún no se habían suscitado,  y atendiendo a que el juez es quien en últimas tiene el manejo  discrecional de las oscilaciones de la reducción punitiva, la  interpretación dada por el mismo se podría considerar  por ésta colegiatura como aceptable.  

Es  por lo anterior que esta corporación considera no modificar la  rebaja aplicada en este caso, según el criterio de  interpretación del mencionado artículo 301, expuesto  con anterioridad, abonando a esto tampoco se puede dejar de lado el  principio de la prohibición reformatio  in peius, que  predica que cuando el recurso de apelación es interpuesto  exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda  instancia no puede empeorar la situación del procesado.6  

En ese orden de  cosas, advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias de  la causal planteada como sustento de la acción revisora,  porque la actora en cambio de demostrar la configuración de  una razón objetiva impeditiva de haber dado curso a la acción  penal seguida a DÍAZ MARMOLEJO,  presenta la alegación enfocada a un nuevo análisis de  una situación jurídica, la rebaja de pena por  allanamiento a cargos, que fue debatida en las instancias.  

6.  Ante  el manifiesto incumplimiento de los requerimientos básicos de  orden formal y sustancial enunciados, la Corte no tiene más  alternativa que inadmitir la demanda presentada en este caso.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del condenado  JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de          2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos          del numeral 6) del artículo 627 Son causales de revisión:           

[…]          

8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso.   

2          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

3          «5          Ibídem.»          Con referencia a cita previa que el Tribunal hizo a la providencia          de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11          de julio de 2012, radicación 38285.  

4          «6          Sentencia          C.S.J., rad. 38285- (…) La persona que incurra en las          causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte          del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de          2004”, la interpretación del mencionado precepto          compete hacerse con total respeto a la sistemática allí          contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los          beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y          los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía          y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales          en que pueda darse la aceptación de responsabilidad.»  

5          «7          24 de abril de          2012»  

6          «8          Sentencia T-555, 23 de octubre de 1996»      

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