Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3128-2021
Radicación Nº 114724
Acta No. 026
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Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió la protección deprecada por CARLOS SEGOVIA DE LA ESPRIELLA en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, trámite que se extendió a las Fiscalías 37 y 365 Seccionales de esa ciudad, al igual que a las partes intervinientes en el proceso que se cuestiona.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
El accionante manifiesta que se le adelanta proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión Sobre Bien Inmueble y Fraude Procesal, cuyo adelantamiento de la investigación en principio correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, la cual solicitó imputación y dicha audiencia fue celebrada el día 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de Cartagena.
Indica el actor, que posteriormente la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, presentó escrito de acusación el día 28 de enero de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito De Cartagena, sostiene que luego de varios intentos fallidos se pudo instalar la audiencia de acusación el día 07 de julio de 2015, y continuada el 23 de julio del mismo año, audiencia en la cual según afirma el actor se presentó un grupo numeroso de personas, las cuales afirmaban ser víctimas, y en efecto así fueron reconocidas por el juez de conocimiento, decisión que fue objeto de recurso por parte del apoderado judicial del accionante y desatado dicho recurso por parte del Tribunal Superior de Cartagena.
Arguye el actor, que posteriormente el día 07 de febrero de 2017, finaliza la audiencia de acusación, puntualiza el accionante que para esa época ya había prescrito el delito de Perturbación a la Posesión, pero que al respecto nada dijo el juez de conocimiento.
Manifiesta el accionante, que la audiencia preparatoria fue iniciada el día 10 de agosto de agosto de 2017, la cual tuvo varias sesiones donde el juez de conocimiento le negó el 50% de sus pruebas lo cual fue objeto de recurso.
Asevera que su defensor de confianza, el día 23 de septiembre de 2019 presento solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de Perturbación de la Posesión y posteriormente el día 30 de septiembre de 2019, operó la prescripción de la acción penal frente al otro delito endilgado, esto es, fraude procesal, por lo que procedió a elevar la solicitud ante el juez de primera instancia.
En razón a lo anterior, considera vulnerado su derecho al debido proceso, por no haberse tomada decisión alguna al respecto, y por el contrario haber citado para audiencia de juicio oral.
Finaliza el actor, indicando que presentó acción de tutela el año inmediatamente anterior, la cual fue conocida por el Honorable Tribunal de Cartagena, donde en su oportunidad resolvió que no se evidenciaba vulneración alguna de derecho iusfundamental, puesto que las agendas de los despachos judiciales permitían un mínimo de retardo frente al cumplimiento estricto de los 5 días que impone el artículo 333 de la ley 906 de 2004 para resolver sobre la preclusión.
Conforme a lo anterior, solicita que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales involucrados, conminando al Juzgado 1º Penal Del Circuito De Cartagena, a que resuelva ya sea negando o concediendo la solicitud de prescripción de la acción penal.
EL FALLO IMPUGNADO
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho al debido proceso a favor de Carlos Segovia de la Espriella. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Centró la inconformidad del actor dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de perturbación de la posesión sobre bien inmueble y fraude procesal, básicamente, en la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena de resolver las peticiones de preclusión que ha presentado por prescripción de la acción penal, las cuales datan del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2019.
2. Desestimó la existencia de una acción temeraria con ocasión de otra acción de tutela promovida por el aquí accionante. Señaló al respecto que, de acuerdo con el fallo dictado el 25 de octubre de 2019, aunque existe identidad de partes con la que ahora se analiza, se vislumbra una situación fáctica distinta, pues en aquel momento se desestimó la protección con el argumento de la congestión judicial que alegó el juez demandado y que le impidió atender las peticiones de prescripción de la acción penal, mientras que ahora se aduce que para resolverlas se debía atender una solicitud de las víctimas; además, la omisión del juzgado en emitir una decisión al respecto se mantienen en el tiempo, lo cual hace viable el estudio de fondo la presente acción de amparo.
3. Dicho ello, indicó que, según el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, los términos para resolver la solicitud de preclusión “son bastante expeditos, en razón a ello, encuentra con preocupación esta Sala la desatención por parte del juez de instancia de no proceder con la realización de la audiencia de preclusión solicitada y reiterada en varias ocasiones por el accionante a través de su apoderado judicial.”
4. Descartó los argumentos aducidos por el juzgado de conocimiento, pues a pesar de pretender garantizar de los derechos a las víctimas atendiendo sus peticiones de restablecimiento de derecho de manera inicial, no menos importante es desatar la solicitud de la defensa en el plazo fijado por la ley, “sobre todo cuando se trata de preclusión que plantea la prescripción de acción penal, momento a partir del cual, de ser así, el Estado pierde la potestad punitiva y en consecuencia el juez penal perdería competencia.”
5. Adujo que, contrario a lo sostenido por el juez accionado, las víctimas no van a quedar desamparadas, toda vez que “ha sido el escenario del proceso penal el adecuado para reivindicar sus derechos, solo que ello es posible en la medida en que el Estado conserve el ejercicio de la función punitiva, sin perjuicio que tratándose de reparaciones económicas, entonces, el escenario adecuado para ello será la jurisdicción civil, a donde podrán recurrir para tales menesteres.”
6. Recordó que aunque el juzgado fijó el 18 de enero de 2021 como fecha para realizar la audiencia que resolvía la petición de las víctimas, y los días 9 y 10 de marzo siguientes para la vista atinente con la preclusión, sin desconocer la autonomía del despacho, resultaba desatinado la realización de esta última en fecha tan tardía si en cuenta se tiene que fue solicitada hacía más de un año.
7. Hizo igualmente precisión en cuanto a que si surgen motivos que impiden emitir pronunciamiento penal, tampoco podía resolverse lo atinente con el derecho de las víctimas en ese asunto. Agregó que lo accesorio, que es la acción civil, sigue la suerte de lo principal, que lo es la acción penal, toda vez que “la vigencia de aquella depende de esta cuando se ejerce dentro del proceso penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor cualquier decisión del juez penal.”
8. Consecuente con lo aducido, dispuso:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Segovia de la Espriella, y como consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a convocar audiencia de preclusión solicitada por el actor conforme a los términos señalados en el artículo 333 de la ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la Fiscalía 365 Seccional y los apoderados de las víctimas dentro del proceso que se cuestiona. Los argumentos de disenso se resumen así:
1. Fiscalía 365 Seccional:
1.1. El titular del Despacho indicó que se está ante un hecho superado, toda vez que el Juzgado, en auto del 2 de diciembre de 2020, citó a las partes para la realización de las audiencias del 18 de enero de 2021, para decidir lo atinente con el edicto emplazatorio, y 9 y 10 de marzo, para resolver la solicitud de preclusión y restablecimiento del derecho.
1.2. Se está en presencia de una acción temeraria, ya que el mismo actor reconoce haber instaurado otra tutela con igual objeto.
1.3. El Juzgado convocó a las partes para la iniciación del juicio oral para los días 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019, pero no se realizó por inasistencia de la defensa y el procesado. Se hizo alusión a la revocatoria del poder del defensor y la petición de una solicitud preclusión por prescripción de la acción, frente a la cual la Fiscalía se opuso y, de manera independiente, deprecó el restablecimiento del derecho de las víctimas para la “cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y restricción con desalojos del predio aquí involucrado.”
1.4. No se respetó la autonomía e independencia del juez accionado, puesto que para la protección de los derechos de terceros y del mismo procesado, se dispuso la publicación de un edicto emplazatorio fijándose las bases para ello, “sin que sea lógico primero pronunciarse sobre la prescripción y luego lo relacionado con el restablecimiento del derecho de las víctimas, ya que ante una eventual preclusión ningún sentido tendría una convocatoria con tal finalidad”
1.5. Solicita la revocatoria del fallo o se adicione en el sentido que en la decisión que resuelva la preclusión se pronuncie sobre el restablecimiento del derecho.
2. Apoderados de las víctimas:
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Pretende se revoque el fallo y, en su lugar, se disponga continuar con el procedimiento que el juzgado adelantaba en el sentido de emitir y publicar el edicto emplazatorio con el fin de garantizar a los terceros los derechos que les puedan asistir sobre el inmueble objeto de restablecimiento, con lo cual se evita posteriores reclamaciones; luego de ello, se realice la audiencia de preclusión por posible prescripción de la acción penal y se decida lo atinente con los derechos a las víctimas.
Con lo anterior, dice, se evita una revictimización, que es lo que pretende el fallo impugnado al indicar que el restablecimiento del derecho se reclame por la vía civil.
Indica que, en la audiencia del 13 de marzo de 2020, defensa y los apoderados de las víctimas, acordaron la publicación de un edicto para enterar a personas naturales y jurídicas, determinadas e indeterminadas, ello en consecuencia de la petición del restablecimiento del derecho, a fin de que hicieran valer sus derechos en la audiencia de preclusión.
2.2. Apoderado de Wilson Genes Miranda:
Manifiesta que la petición de amparo debió declararse improcedente por carencia actual de objeto, en tanto, la pretensión del actor se dirigió a que se señalara fecha para la audiencia que resolviera la petición de prescripción, y el Juzgado Primero Penal del Circuito, en auto del 2 de diciembre de 2020, fijó las fechas para tal efecto.
Solicita así, la revocatoria del fallo y, en su lugar, se declare improcedente la petición de amparo al configurarse una carencial actual de objeto por hecho superado.
2.3. Apoderado de Luis Felipe Miranda Rodríguez
Dijo que en audiencia del 13 de marzo de 2020 se estableció el procedimiento para la notificación y el edicto a fin de emplazar a las personas determinadas e indeterminadas y de común acuerdo se indicaron los inmuebles sobre los cuales recaería el restablecimiento del derecho. Resaltó que desde el 16 de ese mismo mes se suspendieron los términos, lo que imposibilitó la entrega del edicto para su publicación y el enteramiento a las víctimas que se habían establecido.
Aclaró que la finalidad de la audiencia del 18 de enero de 2021 no era otra que fijar el mecanismo para la notificación de las personas indeterminadas que puedan verse afectadas y no para resolver sobre el restablecimiento del derecho, cuya decisión se adoptaría en la vista del 9 y 10 de marzo siguiente junto con la petición de preclusión.
Agregó que contrario al parecer del Tribunal, según la jurisprudencia (cita la sentencia SP1698-2019), resuelto lo atinente la preclusión por prescripción, debe dirimirse igualmente sobre el restablecimiento del derecho, que es intemporal e independiente a la declaratoria de responsabilidad penal.
Acorde con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo y, consecuente con ello, se ordene que al tiempo se resolver sobre la preclusión se adopte igualmente decisión en punto del restablecimiento de derecho deprecado por la fiscalía en favor de las víctimas.
2.4. Otro de los apoderados, con argumentos similares, indicó que el fallo de tutela es equivocado en razón a que la solicitud de restablecimiento del derecho puede hacerse en cualquier momento procesal dado su carácter intemporal que dimana de la Constitución Política. También, que de manera excluyente, se adoptó una medida tendiente a proteger el derecho del procesado y aquí accionante con “flagrante desprecio por el derecho a las víctimas”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las pruebas que hacen parte del expediente impone la confirmación del fallo recurrido, pero por las razones que a continuación se exponen:
3.1. En primer lugar, ha de indicarse que la temeridad a que hace la Fiscalía no está acreditada en este caso, pues, aunque es verdad que el accionante ya había promovido otra acción de tutela que decidió el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 25 de octubre de 2019, la situación fáctica en una y otra actuación difiere y por lo tanto se tornan distintas.
Conforme lo indicó el Tribunal, en aquél momento el tema se concretó a la no decisión de la preclusión por parte del juzgado accionado, petición que fue denegada en atención a la congestión laboral que presentaba el juzgado de conocimiento, cuestión que ahora se recalca; sin embargo, han pasado varios meses sin que el asunto se resuelva, lo cual deja entrever que los derechos pueden verse comprometidos con el paso del tiempo, con el agregado que ahora se pone de presente la decisión del juzgado de dirimir una solicitud de restablecimiento de derechos de las víctimas.
Se trata entonces de aspectos que cambian de cierta forma el contexto fáctico y por eso la temeridad que se alega no surge avante, pues, precisamente, uno de los presupuestos para que se constituya es la identidad de hechos en uno y otro trámite.
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3.3. Al respecto, es necesario poner de presente la información que suministró el titular del juzgado y lo reiteran los impugnantes, en el sentido que, al tiempo de presentarse la petición por parte de la defensa del procesado también se allegó otra, por parte de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, dirigida a que se analice la viabilidad de decretar el restablecimiento de derechos, tema que para el juez condicionaba la declaratoria de prescripción de la acción.
En su informe agregó que de no haber sido por la pandemia del Covid-19 el asunto ya habría sido resuelto, que en una de las audiencias celebrada de manera presencial se estableció fijar un edicto emplazatorio a fin de garantizar los derechos de terceros con interés y una vez vinculados se resolverían al tiempo las dos pretensiones, es decir, la prescripción de la acción penal y lo atinente con el restablecimiento del derecho, aspectos que se definirían en audiencia del 18 de enero de 2021 y 9 y 10 de marzo siguiente.
3.4. Para la Sala, lo dicho da cuenta de que, a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable entre la petición de la defensa y las determinaciones adoptadas por la judicatura para atenderlas, en la medida que, se puede evidenciar un año desde la postulación de preclusión y la programación de la diligencias que se dispusieron, ya no sólo para conocer esa solicitud, sino las de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas de restablecimiento del derecho, sin que se hubiesen materializado, lo cierto es para este momento, se conoce que en la primera de las audiencias programadas, esto es, la del 18 de enero del año en curso, ya se resolvieron dichas solicitudes.
3.5. En ese sentido, según lo informó el Juzgado de conocimiento1, en audiencia de esa fecha, se declaró la preclusión de la investigación en favor del Carlos Segovia de la Espriella y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso, lo cual significa que la pretensión del actor se satisfizo.
Y, aun cuando se indica que ello se dio con ocasión de la orden de tutela dada en el fallo de primera instancia -lo que descarta que se trate de un hecho superado-, para la Sala, tal circunstancia conlleva a que, en este momento, carezca de objeto entrar a modificar una decisión a través de la cual se logró que en la primera de las diligencias que se tenía fijada desde el mes de diciembre pasado, se adoptara una determinación respecto de las solicitudes elevadas por la defensa en el año 2019.
Máxime cuando, además se comunicó que en contra la decisión que allí se adoptó, según ya cuenta el acta de la audiencia, se interpuso recurso de apelación por los apoderados de las víctimas, lo cual significa que cualquier debate sobre el curso de la actuación que se surtió será objeto de revisión por el señalado mecanismo. Debido a ello, se mantendrá el amparo dispuesto por el a quo, escenario en el cual las partes podrán presentar sus alegatos en punto de lo resuelto por el juzgado de conocimiento, pues una determinación distinta bien podría retrotraer lo ya surtido dentro del proceso y sin duda retrasaría la resolución del asunto.
4. En conclusión, a pesar de que ya obra una decisión por parte del juzgado accionado en punto de la petición de preclusión de la investigación, que era en el fondo el hecho que dio lugar a la interposición de la acción de amparo, e igualmente se hizo pronunciamiento sobre la cancelación sobre las medidas cautelares, habrá de mantenerse la protección dispuesta por el Tribunal, para permitir que el asunto siga el curso pertinente, pues, recordemos, que contra lo resuelto en dicha vista se interpuso recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
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Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 En respuesta a solicitud de esta Corporación para verificar el estado actual del proceso.