STP3128-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP3128-2021  

Radicación  Nº 114724  

Acta No. 026  

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Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante el cual concedió la protección  deprecada por CARLOS SEGOVIA DE LA ESPRIELLA en la acción de  tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena, trámite que se extendió a las Fiscalías  37 y 365 Seccionales de esa ciudad, al igual que a las partes  intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

  

El  accionante manifiesta que se le adelanta proceso penal en su contra  por la presunta comisión de los delitos de Perturbación  de la Posesión Sobre Bien Inmueble y Fraude Procesal,  cuyo adelantamiento de la investigación en principio  correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena,  la cual solicitó imputación y dicha audiencia fue  celebrada el día 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal de la ciudad de Cartagena.  

  

Indica el  actor, que posteriormente la Fiscalía 37 Seccional de  Cartagena, presentó escrito de acusación el día  28 de enero de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado  Primero Penal del Circuito De Cartagena, sostiene  que luego de varios intentos fallidos se pudo instalar la audiencia  de acusación el día 07 de julio de 2015, y continuada  el 23 de julio del mismo año, audiencia en la cual según  afirma el actor se presentó un grupo numeroso de personas, las  cuales afirmaban ser víctimas, y en efecto así fueron  reconocidas por el juez de conocimiento, decisión que fue  objeto de recurso por parte del apoderado judicial del accionante y  desatado dicho recurso por parte del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

Arguye  el actor, que posteriormente el día 07 de febrero de 2017,  finaliza la audiencia de acusación, puntualiza el accionante  que para esa época ya había prescrito el delito de  Perturbación a la Posesión, pero que al respecto nada  dijo el juez de conocimiento.  

  

Manifiesta  el accionante, que la audiencia preparatoria fue iniciada el día  10 de agosto de agosto de 2017, la cual tuvo varias sesiones donde el  juez de conocimiento le negó el 50% de sus pruebas lo cual fue  objeto de recurso.  

  

Asevera  que su defensor de confianza, el día 23 de septiembre de 2019  presento solicitud de prescripción de la acción penal  respecto del delito de Perturbación de la Posesión y  posteriormente el día 30 de septiembre de 2019, operó  la prescripción de la acción penal frente al otro  delito endilgado, esto es, fraude procesal, por lo que procedió  a elevar la solicitud ante el juez de primera instancia.  

  

En  razón a lo anterior, considera vulnerado su derecho al debido  proceso, por no haberse tomada decisión alguna al respecto, y  por el contrario haber citado para audiencia de juicio oral.  

  

Finaliza  el actor, indicando que presentó acción de tutela el  año inmediatamente anterior, la cual fue conocida por el  Honorable Tribunal de Cartagena, donde en su oportunidad resolvió  que no se evidenciaba vulneración alguna de derecho  iusfundamental, puesto que las agendas de los despachos judiciales  permitían un mínimo de retardo frente al cumplimiento  estricto de los 5 días que impone el artículo 333 de la  ley 906 de 2004 para resolver sobre la preclusión.  

  

Conforme  a lo anterior, solicita que se tutelen los derechos constitucionales  fundamentales involucrados, conminando al Juzgado  1º Penal Del Circuito De Cartagena,  a  que resuelva ya sea negando o concediendo la solicitud de  prescripción de la acción penal.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

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La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el  derecho al debido proceso a favor de Carlos Segovia de la Espriella.  Las razones que sustentan la decisión se resumen así:  

  

1.  Centró la inconformidad del actor dentro del proceso que se  sigue en su contra por los delitos de perturbación de la  posesión sobre bien inmueble y fraude procesal, básicamente,  en la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena de resolver las peticiones de preclusión que ha  presentado por prescripción de la acción penal, las  cuales datan del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2019.  

  

2.  Desestimó la existencia de una acción temeraria con  ocasión de otra acción de tutela promovida por el aquí  accionante. Señaló al respecto que, de acuerdo con el  fallo dictado el 25 de octubre de 2019, aunque existe identidad de  partes con la que ahora se analiza, se vislumbra una situación  fáctica distinta, pues en aquel momento se desestimó la  protección con el argumento de la congestión judicial  que alegó el juez demandado y que le impidió atender  las peticiones de prescripción de la acción penal,  mientras que ahora se aduce que para resolverlas se debía  atender una solicitud de las víctimas; además, la  omisión del juzgado en emitir una decisión al respecto  se mantienen en el tiempo, lo cual hace viable el estudio de fondo la  presente acción de amparo.  

  

3.  Dicho ello, indicó que, según el artículo 333  del Código de Procedimiento Penal, los términos para  resolver la solicitud de preclusión “son  bastante expeditos, en razón a ello, encuentra con  preocupación esta Sala la desatención por parte del  juez de instancia de no proceder con la realización de la  audiencia de preclusión solicitada y reiterada en varias  ocasiones por el accionante a través de su apoderado  judicial.”  

  

4.  Descartó los argumentos aducidos por el juzgado de  conocimiento, pues a pesar de pretender garantizar de los derechos a  las víctimas atendiendo sus peticiones de restablecimiento de  derecho de manera inicial, no menos importante es desatar la  solicitud de la defensa en el plazo fijado por la ley, “sobre  todo cuando se trata de preclusión que plantea la prescripción  de acción penal, momento a partir del cual, de ser así,  el Estado pierde la potestad punitiva y en consecuencia el juez penal  perdería competencia.”  

  

5.  Adujo que, contrario a lo sostenido por el juez accionado, las  víctimas no van a quedar desamparadas, toda vez que “ha  sido el escenario del proceso penal el adecuado para reivindicar sus  derechos, solo que ello es posible en la medida en que el Estado  conserve el ejercicio de la función punitiva, sin perjuicio  que tratándose de reparaciones económicas, entonces, el  escenario adecuado para ello será la jurisdicción  civil, a donde podrán recurrir para tales menesteres.”  

  

6.  Recordó que aunque el juzgado fijó el 18 de enero de  2021 como fecha para realizar la audiencia que resolvía la  petición de las víctimas, y los días 9 y 10 de  marzo siguientes para la vista atinente con la preclusión, sin  desconocer la autonomía del despacho, resultaba desatinado la  realización de esta última en fecha tan tardía  si en cuenta se tiene que fue solicitada hacía más de  un año.  

  

7.  Hizo igualmente precisión en cuanto a que si surgen motivos  que impiden emitir pronunciamiento penal, tampoco podía  resolverse lo atinente con el derecho de las víctimas en ese  asunto. Agregó que lo accesorio, que es la acción  civil, sigue la suerte de lo principal, que lo es la acción  penal, toda vez que “la  vigencia de aquella depende de esta cuando se ejerce dentro del  proceso penal, contexto dentro del cual la extinción de la  acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor  cualquier decisión del juez penal.”  

  

8.  Consecuente con lo aducido, dispuso:  

  

PRIMERO.-  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Segovia  de la Espriella, y como consecuencia, se ordena al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cartagena, para que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este proveído, proceda a convocar audiencia de preclusión  solicitada por el actor conforme a los términos señalados  en el artículo 333 de la ley 906 de 2004.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta y sustentada por la Fiscalía 365 Seccional y los  apoderados de las víctimas dentro del proceso que se  cuestiona. Los argumentos de disenso se resumen así:  

            

1. Fiscalía          365 Seccional:  

  

1.1.  El titular del Despacho indicó que se está ante un  hecho superado, toda vez que el Juzgado, en auto del 2 de diciembre  de 2020, citó a las partes para la realización de las  audiencias del 18 de enero de 2021, para decidir lo atinente con el  edicto emplazatorio, y 9 y 10 de marzo,  para resolver la solicitud  de preclusión y restablecimiento del derecho.  

  

1.2.  Se está en presencia de una acción temeraria, ya que el  mismo actor reconoce haber instaurado otra tutela con igual objeto.  

  

1.3.  El Juzgado convocó a las partes para la iniciación del  juicio oral para los días 30 de septiembre y 21 de octubre de  2019, pero no se realizó por inasistencia de la defensa y el  procesado. Se hizo alusión a la revocatoria del poder del  defensor y la petición de una solicitud preclusión por  prescripción de la acción, frente a la cual la Fiscalía  se opuso y, de manera independiente, deprecó el  restablecimiento del derecho de las víctimas para la  “cancelación  de los registros obtenidos fraudulentamente y restricción con  desalojos del predio aquí involucrado.”  

  

1.4.  No se respetó la autonomía e independencia del juez  accionado, puesto que para la protección de los derechos de  terceros y del mismo procesado, se dispuso la publicación de  un edicto emplazatorio fijándose las bases para ello, “sin  que sea lógico primero pronunciarse sobre la prescripción  y luego lo relacionado con el restablecimiento del derecho de las  víctimas, ya que ante una eventual preclusión ningún  sentido tendría una convocatoria con tal finalidad”  

  

1.5.  Solicita la revocatoria del fallo o se adicione en el sentido que en  la decisión que resuelva la preclusión se pronuncie  sobre el restablecimiento del derecho.  

            

2. Apoderados          de las víctimas:  

                              

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Pretende  se revoque el fallo y, en su lugar, se disponga continuar con el  procedimiento que el juzgado adelantaba en el sentido de emitir y  publicar el edicto emplazatorio con el fin de garantizar a los  terceros los derechos que les puedan asistir sobre el inmueble objeto  de restablecimiento, con lo cual se evita posteriores reclamaciones;  luego de ello, se realice la audiencia de preclusión por  posible prescripción de la acción penal y se decida lo  atinente con los derechos a las víctimas.  

  

Con  lo anterior, dice, se evita una revictimización, que es lo que  pretende el fallo impugnado al indicar que el restablecimiento del  derecho se reclame por la vía civil.  

  

Indica  que, en la audiencia del 13 de marzo de 2020, defensa y los  apoderados de las víctimas, acordaron la publicación de  un edicto para enterar a personas naturales y jurídicas,  determinadas e indeterminadas, ello en consecuencia de la petición  del restablecimiento del derecho, a fin de que hicieran valer sus  derechos en la audiencia de preclusión.  

  

2.2.  Apoderado de Wilson Genes Miranda:  

  

Manifiesta  que la petición de amparo debió declararse improcedente  por carencia actual de objeto, en tanto, la pretensión del  actor se dirigió a que se señalara fecha para la  audiencia que resolviera la petición de prescripción, y  el Juzgado Primero Penal del Circuito, en auto del 2 de diciembre de  2020, fijó las fechas para tal efecto.  

  

Solicita  así, la revocatoria del fallo y, en su lugar, se declare  improcedente la petición de amparo al configurarse una  carencial actual de objeto por hecho superado.  

  

2.3.  Apoderado de Luis Felipe Miranda Rodríguez  

  

Dijo  que en audiencia del 13 de marzo de 2020 se estableció el  procedimiento para la notificación y el edicto a fin de  emplazar a las personas determinadas e indeterminadas y de común  acuerdo se indicaron los inmuebles sobre los cuales recaería  el restablecimiento del derecho. Resaltó que desde el 16 de  ese mismo mes se suspendieron los términos, lo que  imposibilitó la entrega del edicto para su publicación  y el enteramiento a las víctimas que se habían  establecido.  

  

Aclaró  que la finalidad de la audiencia del 18 de enero de 2021 no era otra  que fijar el mecanismo para la notificación de las personas  indeterminadas que puedan verse afectadas y no para resolver sobre el  restablecimiento del derecho, cuya decisión se adoptaría  en la vista del 9 y 10 de marzo siguiente junto con la petición  de preclusión.  

  

Agregó  que contrario al parecer del Tribunal, según la jurisprudencia  (cita la sentencia SP1698-2019), resuelto lo atinente la preclusión  por prescripción, debe dirimirse igualmente sobre el  restablecimiento del derecho, que es intemporal e independiente a la  declaratoria de responsabilidad penal.  

  

Acorde  con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo y, consecuente con  ello, se ordene que al tiempo se resolver sobre la preclusión  se adopte igualmente decisión en punto del restablecimiento de  derecho deprecado por la fiscalía en favor de las víctimas.  

  

2.4.  Otro de los apoderados, con argumentos similares, indicó que  el fallo de tutela es equivocado en razón a que la solicitud  de restablecimiento del derecho puede hacerse en cualquier momento  procesal dado su carácter intemporal que dimana de la  Constitución Política. También, que de manera  excluyente, se adoptó una medida tendiente a proteger el  derecho del procesado y aquí accionante con “flagrante  desprecio por el derecho a las víctimas”.  

  

                     

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las  pruebas que hacen parte del expediente impone la confirmación  del fallo recurrido, pero por las razones que a continuación   se exponen:  

  

3.1. En primer  lugar, ha de indicarse que la temeridad a que hace la Fiscalía  no está acreditada en este caso, pues, aunque es verdad que el  accionante ya había promovido otra acción de tutela que  decidió el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 25 de  octubre de 2019, la situación fáctica en una y otra  actuación difiere y por lo tanto se tornan distintas.  

  

Conforme lo indicó  el Tribunal, en aquél momento el tema se concretó a la  no decisión de la preclusión por parte del juzgado  accionado, petición que fue denegada en atención a la  congestión laboral que presentaba el juzgado de conocimiento,  cuestión que ahora se recalca; sin embargo, han pasado varios  meses sin que el asunto se resuelva, lo cual deja entrever que los  derechos pueden verse comprometidos con el paso del tiempo, con el  agregado que ahora se pone de presente la decisión del juzgado  de dirimir una solicitud de restablecimiento de derechos de las  víctimas.  

  

Se trata entonces  de aspectos que cambian de cierta forma el contexto fáctico y  por eso la temeridad que se alega no surge avante, pues,  precisamente, uno de los presupuestos para que se constituya es la  identidad de hechos en uno y otro trámite.  

  

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3.3. Al respecto,  es necesario poner de presente la información que suministró  el titular del juzgado y lo reiteran los impugnantes, en el sentido  que, al tiempo de presentarse la petición por parte de la  defensa del procesado también se allegó otra, por parte  de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas,  dirigida a que se analice la viabilidad de decretar el  restablecimiento de derechos, tema que para el juez condicionaba la  declaratoria de prescripción de la acción.  

  

En su informe  agregó que de no haber sido por la pandemia del Covid-19 el  asunto ya habría sido resuelto, que en una de las audiencias  celebrada de manera presencial se estableció fijar un edicto  emplazatorio a fin de garantizar los derechos de terceros con interés  y una vez vinculados se resolverían al tiempo las dos  pretensiones, es decir, la prescripción de la acción  penal y lo atinente con el restablecimiento del derecho, aspectos que  se definirían en audiencia del 18 de enero de 2021 y 9 y 10 de  marzo siguiente.  

  

3.4. Para la Sala,  lo dicho da cuenta de que, a pesar de que ha transcurrido un tiempo  considerable entre la petición de la defensa y las  determinaciones adoptadas por la judicatura para atenderlas, en la  medida que, se puede evidenciar un año desde la postulación  de preclusión y la programación de la diligencias que  se dispusieron, ya no sólo para conocer esa solicitud, sino  las de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas de  restablecimiento del derecho, sin que se hubiesen materializado, lo  cierto es para este momento, se conoce que en la primera de las  audiencias programadas, esto es, la del 18 de enero del año en  curso, ya se resolvieron dichas solicitudes.  

  

3.5. En ese  sentido, según lo informó el Juzgado de conocimiento1,  en audiencia de esa fecha, se declaró la preclusión de  la investigación en favor del Carlos Segovia de la Espriella y  se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que  fueron decretadas dentro del proceso, lo cual significa que la  pretensión del actor se satisfizo.  

  

Y, aun cuando se  indica que ello se dio con ocasión de la orden de tutela dada  en el fallo de primera instancia -lo  que descarta que se trate de un hecho superado-,  para la Sala, tal circunstancia conlleva a que, en este momento,  carezca de objeto entrar a modificar una decisión a través  de la cual se logró que en la primera de las diligencias que  se tenía fijada desde el mes de diciembre pasado, se adoptara  una determinación respecto de las solicitudes elevadas por la  defensa en el año 2019.  

  

Máxime  cuando, además se comunicó que en contra la decisión  que allí se adoptó, según ya cuenta el acta de  la audiencia, se interpuso recurso de apelación por los  apoderados de las víctimas, lo cual significa que cualquier  debate sobre el curso de la actuación que se surtió  será objeto de revisión por el señalado  mecanismo. Debido a ello, se mantendrá el amparo dispuesto por  el a  quo,  escenario en el cual las partes podrán presentar sus alegatos  en punto de lo resuelto por el juzgado de conocimiento, pues una  determinación distinta bien podría retrotraer lo ya  surtido dentro del proceso y sin duda retrasaría la resolución  del asunto.  

  

4. En conclusión,  a pesar de que ya obra una decisión por parte del juzgado  accionado en punto de la petición de preclusión de la  investigación, que era en el fondo el hecho que dio lugar a la  interposición de la acción de amparo, e igualmente se  hizo pronunciamiento sobre la cancelación sobre las medidas  cautelares, habrá de mantenerse la protección dispuesta  por el Tribunal, para permitir que el asunto siga el curso  pertinente, pues, recordemos, que contra lo resuelto en dicha vista  se interpuso recurso de apelación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte  motiva.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          En          respuesta a solicitud de esta Corporación para verificar el          estado actual del proceso.      

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