SP2832-2021(56863)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP2832  – 2021  

Casación  No. 56863  

Acta  No. 172  

Bogotá, D.  C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte  oficiosamente  sobre la  legalidad de la imposición de la pena accesoria de prohibición  de residir o acudir al lugar de residencia de la víctima,  con ocasión de la sentencia  emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de agosto del 2019, mediante la cual confirmó en su  integridad la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá,  que condenó a JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado.  

HECHOS  

En la sentencia de  primera instancia fueron sintetizados de esta manera:  

«El día  16 de enero de 2015, siendo las 4:30 de la tarde, cuando los padres  de la menor se encontraban trabajando, JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME,  abuelo paterno de la menor E.J.B.C., la llamó a su cuarto. La  niña se dirigió a donde él creyendo que iba a  darle una razón de su padre. Cuando ella ingresó al  cuarto él cerró la puerta y en el momento en que ella  se acercó a la ventana, le tapó la boca y la acostó  en la cama realizándole tocamientos de tipo libidinoso: le  bajó la pantaloneta y la ropa interior y procedió a  realizarle manoseos en la vagina. Luego se arrodilló frente a  ella y con la lengua le practicó maniobras lascivas sobre la  vagina. Después él se bajó el pantalón  hasta las rodillas, se sacó el pene, se colocó un  condón y mientras le preguntaba a la menor si lo sentía  y le explicaba que eso era para que no quedara embarazada, procedió  a frotar el pene sobre la parte íntima de su nieta».  

Cuando el  abuelo finalizó estos actos, la niña le dijo que le  dolían las piernas, y entonces se levantó y se bañó  porque se sentía ‘muy cochina’. (…)».1  

1.  El 19 de abril del 2015, el Juzgado 56 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá celebró  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento. En ese escenario, la Fiscalía 281  Local de la URI de Ciudad Bolívar le atribuyó a JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME  la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce  años (artículo 209 del Código Penal) agravado  (artículo 211-5 ibidem).  El imputado no aceptó el cargo y, a continuación, quedó  sujeto a detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 19 de mayo del mismo año, la Fiscalía 17 Seccional  de Bogotá radicó escrito de acusación, en  iguales términos fácticos y jurídicos a los de  la imputación.  

3.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juicio, en  la forma que se indica a continuación. Formulación de  acusación: 26 de junio de 2015. Audiencia preparatoria: 7 de  octubre de 2015. Juicio oral: 4 de febrero, 16 de marzo, 15 de  septiembre, 21 de octubre y 9 de noviembre de 2016. Lectura de fallo:  28 de noviembre de 2016.  

4.  El juzgador condenó a JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME  como autor de actos sexuales con menor de catorce años  agravado. Le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima,  ambas por el mismo término de la sanción privativa de  la libertad. Le negó la concesión de subrogados o  beneficios legales, judiciales o administrativos, en virtud de la  prohibición impuesta por el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006.  

5.  La defensora pública del enjuiciado apeló el fallo y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, lo confirmó mediante providencia del 22  de agosto de 2019.  

6.  El sentenciado designó apoderado de confianza para la  interposición y sustentación del recurso extraordinario  de casación.  Mediante auto del 18 de noviembre del 2020, la Sala inadmitió  la demanda de casación y dispuso que, agotado el trámite  de insistencia, regresaran las  diligencias a despacho para revisar la legalidad de la imposición  de la pena accesoria de prohibición de residir o acudir al  lugar de residencia de la víctima, impuesta en primera  instancia y confirmada por el tribunal.  

7. La defensa  presentó solicitud de activación del mecanismo especial  de insistencia ante el Ministerio Público. La Procuraduría  Tercera delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder  a la solicitud de insistencia.  

CONSIDERACIONES  

En  la sentencia de primera instancia, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Bogotá impuso al condenado, además de otras  penas, la accesoria consistente en la prohibición de residir o  acudir a la residencia de la víctima, por  un tiempo igual al de la pena principal. Esta determinación  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda  instancia.  

La  sanción impuesta al procesado se encuentra descrita en el  artículo 43.7 del Código Penal, en los siguientes  términos: «Son  penas privativas de otros derechos: 7. La privación del  derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos».  

Su  duración, la determina el artículo 51 ejusdem así:  «Duración  de las penas privativas de otros derechos (…) La privación  del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6)  meses a cinco (5) años».  

Dos  errores la Sala advierte en la aplicación de esta sanción.  De una parte, la ausencia de motivación, y de otra, su  imposición sin acudir al sistema de cuartos, que llevó  a aplicar una pena muy superior a la que legalmente podía  corresponder.  

La pena accesoria  de privación  del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos,  impuesta  al procesado JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME en  las sentencias, es de carácter discrecional, luego era deber  de los juzgadores exponer las razones por las cuales en el caso  concreto procedía su aplicación.  

La Sala tiene  dicho que esa fundamentación, además de clara e  inteligible, no pueden sustentarse en la íntima convicción  del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo  evidente o palmario que resulten, sino en las pruebas legalmente  practicadas, y en el significado jurídico de los hechos  probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en  arbitrariedad y capricho (CSJ  SP, 17 mar 2021, rad. 56794).  

Dado que la  imposición de  toda pena  accesoria  conlleva  la privación  o limitación de  un derecho,  es necesario establecer en el proceso  que  el  acusado  abusó del mismo,  o que su  ejercicio facilitó  la realización de  la conducta  punible, o que su restricción se torna aconsejable para  prevenir conductas similares.  Esto, para insistir que la  discrecionalidad en su imposición,  implica  inescindiblemente su motivación.  

En la sentencia de  primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal, en el  numeral destinado a las penas accesorias, el juez simplemente afirmó:  «Por  concurrir con la pena de prisión, según lo dispuesto en  el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal,  accesoriamente se le impondrá la inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición  de acudir al lugar de residencia de la víctima, por el mismo  lapso de la sanción principal».  

El fallo no  explicó por qué debía imponerse la referida  sanción accesoria. No se argumentó por qué tenía  relación directa con la conducta punible, de qué manera  facilitó la comisión del delito o por qué su  imposición contribuiría a la prevención de  conductas similares. Tampoco se expuso argumentación alguna  para justificar su imposición por el mismo lapso de la sanción  principal.  

El Tribunal, por  su parte, confirmó la condena sin ocuparse en concreto de  ella, avalando con su decisión un error in procedendo por  falta absoluta de motivación de la pena de prohibición  del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, y  un error in iudicando por inaplicación en su tasación  del sistema de cuartos.  

Como el primero de  los referidos errores vicia la validez de la imposición de la  pena, la Sala  casará parcialmente la sentencia de segunda instancia para  disponer su exclusión3.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. CASAR  parcialmente, de oficio, la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 22 de agosto del 2019, para excluir como  pena accesoria, la prohibición  impuesta al procesado JOSÉ  LAURENCIO BENAVIDES GUANUME  de residir o acudir a la residencia de la víctima.  

2. En  todo  lo demás, la sentencia de segunda instancia permanece  incólume.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson Chaverra  Castro  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Fabio Ospitia  Garzón  

Eyder Patiño  Cabrera  

Hugo Quintero  Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La menor E.J.B.C. nació          el 24/02/2003. Para el momento de los hechos tenía 11 años.          Declaró en juicio oral el 04/02/2016, cuando tenía 12          años.  

2          «En la imposición de las penas          accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el          artículo 59». Norma que a su vez dice: «Motivación          del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia          deberá contener una fundamentación explícita          sobre los motivos de la determinación cualitativa y          cuantitativa de la pena».  

3          En este sentido Cfr. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6          nov. 2019. Rad. 54125. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582. CSJ SP, 17          mar. 2021. Rad. 56794; entre otras.      

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