Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5195 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115142
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALEXANDER CONTRERAS RICO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de enero de 2021, que negó la tutela instaurada contra los Juzgados 14 Penal Municipal con función de control de garantías, 12º Penal del Circuito, y Fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito, todos de esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso, con repercusión en la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor JAIRO ALEXANDER CONTRERAS RICO, fue capturado el 27 de abril de 2018. La formulación de imputación se llevó a cabo ese mismo día, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos en concurso. En esa fecha, esa autoridad le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El proceso se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.
3. El 10 de septiembre de 2020, por petición de la Fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad prorrogó, por un año, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, con sustento en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, y los artículos 308.2 y 311 ídem.
4. Inconforme con lo anterior, la defensa apeló. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de la primera instancia.
5. Para el accionante, la prórroga de su detención preventiva viola el debido proceso, por cuanto, (i) ya había pasado el año de vencimiento, incluso, descontando el tiempo que trascurrió por actividades de la defensa, (ii) se dio credibilidad a lo dicho por la presunta víctima en entrevistas y en el dictamen médico legal, a pesar que no ha sido vencido en juicio, por tanto, no constituye un peligro para esta.
6. Debido a lo anterior, solicitó que se deje sin efecto lo resuelto por los accionados, y, en consecuencia, se le sustituya la medida de aseguramiento, por una no restrictiva de la libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda. Vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander-, al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, a las demás partes e intervinientes en el expediente 68001600025820150082600, que se sigue contra JAIRO ALEXANDER CONTRERAS RICO, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga aseguró que no se estructuran los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Santander-, y el defensor asignado al señor CONTRERAS RICO informaron que le han brindado todas las garantías, sin embargo, en varias oportunidades rechazó el servicio. Los aplazamientos que han solicitado, son por sugerencia del procesado, quien dice que aportará información.
3. El Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga refirió que, el 3 de septiembre de 2020, se le repartió la solicitud de audiencia para decidir acerca de la prórroga de la detención preventiva del demandante, la cual se instaló ese mismo día; el 10 de septiembre de 2020, accedió a lo pretendido, con efectos a partir del 7 de septiembre de 2020, por un año. Aseguró que no violó el debido proceso del actor, al punto que su decisión se confirmó por la segunda instancia.
4. La Fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga realizó un recuento del proceso que se adelanta contra el demandante. Esbozó que la acción de tutela no es una instancia adicional en el trámite ordinario para reabrir un debate que ya está resuelto. Aseguró que, lo relacionado con amenazas del acusado hacia la víctima, está soportado en el informe de psicología forense.
5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no decide acerca de la situación jurídica de los internos.
6. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que ha sido diligente en el proceso del actor; lo remitió digitalizado.
7. La Procuraduría 285 Judicial I Penal de esa ciudad afirmó que, las decisiones de los jueces con función de control de Garantías, no violan el in dubio pro reo, por cuanto fundamentan sus decisiones en una inferencia razonable de autoría.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de enero del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela, por cuanto, i) no fue errado descontar del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el tiempo que pasó por maniobras dilatorias atribuibles al acusado y su defensor, y, ii) la denuncia, entrevistas y valoración psicológica de la víctima sirven para motivar la prórroga criticada, pues a partir de ellas se construye la inferencia razonable de autoría en cabeza del actor y frente a la conducta delictiva que se investiga.
El actor apeló. Esbozó que no ha desplegado actividades dilatorias del procedimiento, sino que ha tenido diferencias con algunos defensores, lo cual ha generado aplazamientos de las audiencias. Insiste en que, incluso, restando el tiempo que transcurrió por maniobras dilatorias de la defensa y suyas, la petición de prórroga de la medida de aseguramiento fue extemporánea, porque a 10 de septiembre de 2020, habían pasado 367 días de vigencia de la referida medida.
De otro lado, aseguró que la fiscalía no probó que constituyera un peligro para la víctima. Destacó que el ente acusador hizo esa afirmación con sustento en una entrevista, en la cual, el afectado dijo que lo amenazó con una navaja, pero sin que la fiscalía concretara las particularidades de tiempo y lugar de ocurrencia de ese hecho; A partir de esa premisa, afirma que los jueces tomaron esa manifestación por cierta, violando su presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Además, alegó que no se tuvo en cuenta que, después de los hechos denunciados, él siguió frecuentando a la abuela de la víctima, y se veía con esta, entonces, no se explica cuál es el riesgo que representa.
Indicó que la prohibición de la Ley 1098 de 2006, no aplica para la sustitución de la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Problema jurídico
Determinar si el auto de 10 de septiembre de 2020, por el cual, el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga prorrogó la detención preventiva contra JAIRO ALEXANDER CONTRERAS RICO, confirmado el 2 de diciembre posterior, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, viola el debido proceso, por lo cual, proceda ampararlo, y dejar sin efecto esa decisión.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. El apelante esboza que los autos de los juzgados accionados adolecen de un defecto fáctico, por cuanto, (i) él y su defensa no efectuaron maniobras dilatorias, (ii) la petición de prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por parte de la fiscalía, fue extemporánea, y, (iii) no se probó que sea un peligro para la víctima, de igual forma, un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1098 de 2006.
5. Tras revisar la providencia que dictó el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2020, que fue el que finiquitó el debate acerca de la prórroga de la detención preventiva impuesta al señor CONTRERAS RICO, se advierte que, confirmó la decisión confutada, por cuanto:
1. La medida de aseguramiento se impuso el 27 de abril de 2018, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso. Desde ese momento, hasta el 10 de septiembre de 2020, transcurrieron 868 días, de los cuales, 501 pasaron por inasistencias, aplazamientos de la defensa, cambio de defensores, decisiones del procesado, es decir, por maniobras dilatorias de estos, y, por tanto, ese tiempo no se toma para contabilizar el plazo de vigencia de la detención preventiva. En consecuencia, al momento de pedirse la prórroga, la medida de aseguramiento estaba vigente, lo cual significa que esa pretensión se elevó de forma oportuna (Art. 307, parágrafo 1º del C.P.P.).
2. La fiscalía argumentó que el acusado aún es un peligro para la víctima y la sociedad (Arts. 308.2 y 311 de la Ley 906 de 2004), pues de la narración del ente acusador se tiene que, en algunas ocasiones, el procesado amenazó al afectado con arma cortopunzante, para ejercer los comportamientos abusivos, lo cual se soporta en el informe médico forense.
6. En el asunto particular, no se estructura ningún error de hecho.
1. Es razonable pensar que la deducción de 501 días que se hizo a la vigencia de la medida de aseguramiento es atribuible al procesado y a la defensa, pues no se discute que, ese tiempo corresponde a las actividades que desplegaron, descritas por la segunda instancia, las cuales, constituyen circunstancias que impiden el avance del trámite penal.
2. Es cierto que, al restar 501 a 868 días la diferencia es 367 días, lo cual supera el año de vigencia de la medida de aseguramiento, pero esa cuenta la hizo el actor con corte a 10 de septiembre de 2020, y no al momento de la solicitud de audiencia para prórroga. Aunque el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga no explicitó cuándo se elevó tal petición, fue el 3 de septiembre de 2020, es decir que, para esa fecha, después de descontar el tiempo atribuido al procesado y la defensa, quedaron 360 días de detención, de ahí que fue oportuna la pretensión del ente acusador.
3. Lo determinante entonces es que la Fiscalía acudió oportunamente ante el Juez de garantías –antes de la consolidación del año de vigencia de la medida de aseguramiento- y sustentó la solicitud de prórroga, lo que implica que, al advertir que se cumplían los requisitos de orden legal y constitucional, estaba habilitado el juez para decidir y fijar el momento a partir del cual se entendía prorrogada la medida privativa de la libertad.
4. El conocimiento que se requiere para la prórroga de una medida de aseguramiento, es en el nivel de inferencia razonable, no aquel más allá de toda duda que se exige para derrocar la presunción de inocencia y condenar. Al primero, que es menor, se puede llegar a partir de evidencias físicas e información legalmente obtenida.
1. Por lo antedicho, se ajusta a derecho que el Juzgado ad quem accionado infiriera que, la seguridad de la víctima permanece en peligro por la libertad del procesado, por un eventual atentado contra ella o su familia (Art. 311 de la Ley 906 de 2004), con sustento en la pericia que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir de lo expuesto por el joven C.D.P.Z., en cuanto a que, en el último año que se presentaron los supuestos abusos, el procesado utilizó navajas y amenazas contra su señora abuela, cuando él se negaba a sus pretensiones lascivas.
2. El accionante no probó que en la audiencia respectiva hubiera aportado evidencia en sentido contrario, y que la misma hubiese sido ignorada por los jueces con funciones de control de garantías.
5. La Ley 1098 de 2006, no motivó las decisiones criticadas, por consiguiente, carece de trascendencia hacer cualquier consideración al respecto.
6. Ante las circunstancias anotadas, los autos atacados no violaron el debido proceso del señor JAIRO ALEXANDER CONTRERAS RICO, lo cual conlleva a negar su tutela.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo dictado el 25 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.