STP3127-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

  

STP3127-2021  

Radicación  Nº 114615  

Acta No. 026  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por LILIANA GUTIÉRREZ CARRILLO,  frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo  Penal del Circuito del Espinal y Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite que se  extendió a la Policía SIJIN- METIB y a la Fiscalía  33 Seccional del citado municipio, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

  

Refiere  la señora Liliana  Gutiérrez Carrillo que  el pasado 17 de noviembre, fue capturada en el municipio de  Girardot-Cundinamarca por miembros de la Policía Nacional, en  cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de El Espinal en  sentencia del 10 de marzo de 2020.-  

  

Menciona  que desde esa fecha se encuentra privada de su libertad en la  estación de Policía del municipio de Girardot, en donde  fue informada que su caso está actualmente bajo el  conocimiento del Juzgado  5° de Ejecución de Penas de Ibagué,  quien mediante proveído del 17 de noviembre legalizó su  captura y remitió copia de la cédula de ciudadanía  al fallador, dado que varía con el número contenido en  la sentencia condenatoria. –  

  

Señala  que el proceso se identifica con el Rad.732686000452201200206  ante la  Fiscalía General de la Nación, específicamente a  la Fiscalía  33 Seccional de El Espinal,  y número 2018-00206  ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad; sin que  hubiera tenido conocimiento de dicho proceso, pues, según  asevera, no fue citada para asistir a las audiencias pese a que vive  en la ciudad de Girardot y ha tenido relación laboral con la  señora Yesica Paola Gutiérrez Gerena (propietaria del  Establecimiento de Comercio Asadero Restaurante Pollos Popeye de la  ciudad de Girardot) desde el mes de junio de 2014.-  

  

Destaca  que de las anotaciones obrantes es posible advertir que existe un  error en su número de cédula, siendo la providencia  acatada por la Policía Nacional del 17 de noviembre de 2020,  esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de fecha 10  de marzo corrientes, lo que en su sentir se torna ilegal, toda vez  que la orden de corregir el error presentado en la cédula se  dio luego de tales decisiones. –  

  

Por  lo anterior, manifiesta que acude a la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar la conculcación de un  perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción y libertad, ya que de existir  un error en la cédula el mismo no puede subsanarse luego de  habérsele privado de la libertad, máxime  que,  según afirma, no fue citada al proceso, y en el evento de  advertir alguna irregularidad, estará presta a comparecer a  las audiencias para que se respete su derecho al debido proceso y  juicio justo.-  

  

Por  último, informa que actualmente vive con su progenitora que  ostenta la condición de persona de la tercera edad y padece  serias complicaciones de salud, así como también, con  su hija SARA  SOFÍA GUTIÉRREZ CARRILLO,  guardando frente a ellas la calidad de madre cabeza de hogar. –  

  

Bajo  este contexto, invoca la protección de las garantías  constitucionales previamente nombradas, y en consecuencia, se  disponga su libertad inmediata con ocasión a los yerros en que  hubieran podido incurrir las autoridades accionadas. –  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

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La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las  razones que se sintetizan a continuación:  

  

1. Advierte que la  discusión propuesta por la demandante gira en torno de dos  situaciones: una, relacionada con el yerro en que se incurrió  en la sentencia respecto al número de la cédula de  ciudadanía, y otra, el desconocimiento del proceso que se  adelantó en su contra.  

  

1.1. Frente a lo  primero dijo que efectivamente en el fallo dictado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito del Espinal el 10 de marzo de 2020, se  consignó, por error, como número de cédula de  ciudadanía de la aquí accionante 38574783, cuando el  correcto es 39574783; sin embargo, esa falencia no afectó en  modo alguno la plena identificación e individualización  de la procesada, ya que ello quedó debidamente registrado en  la audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente llevada a  cabo el 22 de febrero de 2018, en el edicto emplazatorio, la  diligencia de formulación de imputación celebrada el 31  de julio siguiente, al igual que en la orden de captura No. 230022175  del 10 de marzo de 2020.  

  

Así las  cosas, al derivarse la aprehensión de la accionante, el 17 de  noviembre pasado, de una sentencia condenatoria ejecutoriada y la  respectiva orden emitida por autoridad competente, el error que se  alude se torna intrascendente, y por ello, no representa  desconocimiento de sus derechos de orden superior, con mayor razón  si el mismo fue corregido por el juzgado de conocimiento en auto del  24 de ese mismo mes y año.  

  

1.2. Al segundo  cuestionamiento, que tiene que ver con el desconocimiento del proceso  penal adelantado en contra de Gutiérrez Carrillo, la Sala  tampoco encontró menoscabo de las garantías  fundamentales.  

  

Sobre el tema,  precisó que ante las dificultades de la comparecencia de la  procesada a la audiencia de formulación de imputación,  petición presentada por la fiscalía el 28 de noviembre  de 2017 y en oportunidades posteriores, el ente instructor deprecó  la declaratoria de persona ausente, surtiéndose la  correspondiente vista el 22 de febrero de 2018 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal del Espinal y en su desarrollo de dio  aplicación a lo previsto en el artículo 127 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

Cumplido el  trámite pertinente, en audiencia surtida el 31 de julio de  2018 en el citado juzgado, se declaró a Liliana Gutiérrez  Carrillo persona ausente y consecuente con ello, se le formuló  imputación por los delitos de fraude procesal, falsedad  material en documento público y falsedad en documento privado,  escenario en el cual estuvo representada por un abogado.  

  

Resaltó que  en la fase de juicio igualmente se intentó ubicar a la  implicada pero con resultados negativos, continuándose con  desarrollo del proceso sin su presencia, para finalmente dictar la  sentencia condenatoria en su contra el 10 de marzo de 2020 sin que  hubiese sido objeto del recurso de apelación, proceder que,  para el Tribunal, no deja entrever irregularidad alguna.  

  

Concluye que a  pesar de la declaratoria de persona ausente de la demandante, durante  el desarrollo del proceso contó con representación  judicial, sin que se advierta conculcación de sus garantías  al debido proceso, defensa y contradicción, por ello no es  dable en esta sede emitir alguna orden en su favor, si en cuenta se  tiene, además, que tiene la posibilidad de promover la acción  de revisión respecto de la sentencia condenatoria, siempre que  se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue interpuesta y  sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian  en los siguientes términos:  

  

1. En las  audiencias preliminares se indicó como dirección de su  residencia la carrera 2 No. 7-13 de Flandes, la cual, dice, no  corresponde por cuanto para el momento en que se desarrollaron las  audiencias preliminares -28  de noviembre de 2017-  vivía en Girardot, aspecto no analizado en el fallo de tutela.  

  

2. Aduce que si la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Espinal se halla ejecutoriada para el momento de la captura, que lo  fue el 17 de noviembre de 2020, no entiende cómo dicha  autoridad modificó “dicho  yerro aritmético a través de un comunicado”,  cuando la única vía para la corrección era  dentro del término de ejecutoria.  

  

3. Indica que  debió ser notificada de esa determinación “ya  que me quieren dar aplicación a la sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, pero sus decisiones no  son notificadas ni a la suscrita ni a su abogado de confianza  designado precisamente para mi defensa…”  

  

4. El Tribunal  reconoce el yerro en el que se incurrió en la sentencia el  cual era evidente para el momento de la aprehensión, dado que  el número de su cédula no era el correcto, que se quiso  enmendar con un acto no establecido en la ley, cuando lo correcto era  dictar una providencia y/o auto que debió notificársele,  omisión que hace ilegal su captura.  

  

5. con base en lo  expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se  amparen sus derechos fundamentales dado que las actuaciones surtidas  desde la emisión de la sentencia están viciadas de  irregularidad, sin que exista notro mecanismo judicial para su  protección  

  

                                  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

  

3.  En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

  

En ese sentido,  surge importante precisar que como las providencias judiciales  ostentan la doble presunción de legalidad y acierto, quien  pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo  con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio que  ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser  ostensible o exorbitante.  

  

Al respecto, la  Corte1  ha dicho que «…la  labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es  más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el  planteamiento de censuras y omitir su demostración,  pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del  juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a  constatar si los falladores de instancia realizaron o no  correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis  jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del  presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por  los falladores de instancia.»  

  

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5.  Insiste la accionante en hacer ver que al haberse consignado en el  fallo de condena el número de cédula que no corresponde  al suyo y la omisión de las autoridades judiciales para no  citarla a las distintas audiencias dentro del proceso penal, sus  garantías procesales y derechos permanecen en entredicho.  

  

5.1.  Al primer cuestionamiento debe decirse que no se discute la falencia  que advierte la accionante en cuanto al número de cédula  que se consignó en la sentencia de condena; sin embargo, como  bien lo entendió el a  quo,  todo se debió a un error de digitación, que a la postre  no tuvo ninguna incidencia, ni siquiera, al momento de producirse la  aprehensión, porque fue precisamente la confrontación  de su documento de identificación por parte de la Policía  lo que permitió establecer que la ciudadana tenía orden  de captura vigente.  

  

Eso  refrenda que el yerro en la sentencia no tuvo ninguna consecuencia  adversa para la sentenciada y que se trató defecto  mecanográfico, que no afectó a lo largo de la  investigación la individualización correcta de la  implicada, luego sin razón se muestra la impugnación  cuando aduce que la captura se torna ilegal.  

  

Tampoco  persuade su dicho en cuanto al proceder del juez de conocimiento, ya  que, una vez advertido de la falencia, en auto de sustanciación  del 24 de noviembre de 2020 -que  no a través de un comunicado como lo aduce la impugnante-  reafirmó  que la sentenciada se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 39574783, tal como lo relacionó la Fiscalía al  momento de efectuarse la identificación e individualización  desde el momento inicial, de lo cual se informó de manera  inmediata al juzgado de ejecución de penas.  

  

En  ese orden, no cabe  ningún cuestionamiento a la decisión  del juzgador, toda vez que, a pesar de encontrarse ejecutoriada la  sentencia, nada impedía que se hiciera claridad al respecto  teniendo en cuenta que no se trataba de una modificación  sustancial de la decisión, simplemente se precisó sobre  el número correcto de la cédula de ciudadanía de  la procesada, que, se insiste, obedeció a un simple error  mecanográfico que al final no tuvo repercusiones para aquélla,  porque finalmente la persona que fue investigada y luego condenada es  la misma que fue capturada.  

  

En  tales términos, al no evidenciarse ninguna irregularidad sobre  el tema en cuestión, su postulación habrá de  desestimarse.  

  

5.2.  El segundo reparo, recordemos, descansa sobre la declaratoria de  persona ausente de Liliana Gutiérrez Carrillo.  

  

Al  respecto debe indicarse que, acorde con las precisiones hechas  párrafos atrás, si el cuestionamiento gira en torno al  no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la  comparecencia de la persona implicada a la actuación, la  argumentación que debe desarrollar, quien así lo  expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó  todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así  lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterada  en la STP9449-2019  del 16 de julio de 2019, Rad. 105427, ya citada:  

  

Cuando,  por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los  medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación,  es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el  encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos  necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de  otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado  por el demandante con la profundidad que ello exige.  

  

Lo  indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos  mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga  conocimiento de la investigación que en su contra se adelanta  y se le permita participar en ella y no hace uso de ellos, sin duda  pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para  derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones  emitidas en desarrollo del mismo.  

  

Bajo  ese entendido, en el asunto que se examina, tal como lo precisó  el Tribunal, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento  que condujo a la declaratoria de persona ausente de la aquí  accionante. Veamos:  

  

i)  El 28 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó  solicitud de audiencia de formulación de imputación  dentro de la investigación surtida en contra Liliana Gutiérrez  Carrillo y otra, dejando como dirección de ubicación la  carrera 2 No. 7-13 del municipio de Flandes.  

  

ii)  El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto del  Espinal, despacho que se vio obligado a programar en diversos  momentos la realización de la vista ante la no asistencia de  la indiciada, teniéndose como última la realizada el 15  de febrero de 2018.  

  

iii)  Ante ello, la Fiscalía deprecó la declaratoria de  persona ausente, materializándose la diligencia pertinente el  22 de febrero del citado año en el Juzgado Primero Penal  Municipal del Espinal, donde se dispuso el emplazamiento mediante  edicto, el cual fue remitido a la Dirección Seccional de  Administración Judicial a efectos de su publicación en  un medio radial y de prensa, como así lo dispone el artículo  127 del Código de Procedimiento Penal.  

  

iv)  Verificadas las publicaciones del edicto, el 31 de julio de 2018, el  Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías,  declaró a Gutiérrez Carrillo persona ausente y le  formuló imputación por los delitos de fraude procesal,  falsedad material en documento público y falsedad en documento  privado, actuación en la que se le designó un defensor  de oficio.  

  

v)  La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito del Espinal, el cual programó la audiencia  de formulación de acusación y para intentar la  comparecencia de la procesada, libró comunicación a la  dirección que indicó la fiscalía en su momento,  pero con resultados negativos, pues la misma fue devuelta por la  oficina de correos por cuanto no residía en ese lugar.  

  

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Resulta  importante resaltar que en el acápite de los alegatos que se  consignó en la sentencia, la defensa hizo ver que las  procesadas fueron declaradas personas ausentes y que nunca  comparecieron al proceso, y a pesar de los esfuerzos realizados para  ubicarla y conocer de su parte razones o justificaciones para  presentarlas como pruebas y contradecir la teoría del caso de  la Fiscalía, ello no fue posible.  

  

vii) Así  mismo, se sabe que Liliana Gutiérrez Carrillo fue capturada el  17 de noviembre de 2020 por efectivos de la Policía Nacional  acantonada en la ciudad de Girardot.  

  

Bajo ese panorama,  comparte la Sala los planteamientos del Tribunal para denegar el  amparo deprecado, por cuanto se cumplieron los presupuestos  contemplados en el artículo 127 del Código de  Procedimiento Penal, que regula el trámite para la  declaratoria de persona ausente.  

  

En efecto, de lo  antes expuesto surge concluir que a pesar de las actividades  efectuadas dentro de la fase de indagación, librándose  comunicaciones a la dirección que se registró como la  residencia de la procesada, no se logró su ubicación,  razón por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento  mediante edicto, luego de lo que, se procedió a la  declaratoria de persona ausente.  

  

Es claro que, ante  la imposibilidad de ubicar a la indiciada, era ese el procedimiento a  seguir, tal como lo tiene previsto el ordenamiento procesal vigente,  sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales,  puesto que el proceso tenía que continuar el curso normal con  la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente la  procesada, trámite que, valga señalar, no está  alejado de la norma superior.  

  

Pero, es más,  en curso de la fase de juzgamiento, nuevamente se intentó su  localización e, incluso, el defensor también dio cuenta  de la imposibilidad de comunicarse con la peticionaria.  

  

En ese sentido,  puede resultar como una alternativa razonable, sostener que luego de  materializada la conducta punible la responsable abandonó la  región, pues recordemos que los hechos acaecieron en el  municipio de Flandes, mientras que la captura se produjo en Girardot,  circunstancias que pudo dificultar las labores de búsqueda,   en el entendido que, por regla general, la persona que comete una  infracción penal pretende evadir la acción de la   justicia, de allí que, por cualquier medio, procure la  denuncia de irregularidades donde no las hay, por ejemplo, no haberse  adelantado las actuaciones pertinentes para comunicarle el inicio del  proceso.  

  

Por lo tanto, no  se observa la existencia de una casual de procedibilidad que habilite  la procedencia del amparo constitucional.  

  

6. En conclusión,  como la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto  arbitrario en la actuación procesal que precedió la  condena, se torna imperioso confirmar el fallo de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427      

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