STP3077-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3077-2021  

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(Aprobado  Acta No. 23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por BEATRIZ  ELENA LINERO ARENAS,  contra  la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo promovido, frente a la  Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa  ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y vida digna.  

  

Al  trámite fueron vinculados Víctor  Manuel Martínez Suarez y Mónica Patricia Caballero  Vizcaíno.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Advirtió  la demandante que en la  Fiscalía 50 de Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, se encuentra en curso, hace más 6 años,  una investigación por fraude procesal y estafa que involucra  al inmueble a su nombre, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria número 040-207766, ubicado en la calle 21 No.  20-16, sobre el cual, agregó, se registra una medida cautelar  «ordenada  por la referida Fiscalía y ejecutada por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías».  

  

Luego  de dar cuenta de los antecedentes que culminaron con la presentación  de una denuncia en contra suya y de Mónica Patricia Caballero  Vizcaino, por parte de Víctor Manuel Martinez Suarez, la  tutelante indicó que el 6 de octubre de 2020, a través  de apoderado, dirigió petición a la entidad accionada,  en aras de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar  sobre el bien inmueble, «la  cual hasta la fecha de instaurar esta acción no se le ha dado  respuesta.»  

  

Señaló  que durante el lapso referido han sido suspendidas varias audiencias,  sin que hubiere sido posible aclarar la situación jurídica  del bien y establecer los presuntos responsables.  

  

2.  Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela  para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, «se  ordene a la FISCALIA 50 DE PATRIMONIO ECONÓMICO, el  levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble  relacionado, ordenado y ejecutado por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y se  restablezca el poder dispositivo a la suscrita como legitima  propietaria.»  

  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 23 de  octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad e intervienes mencionados.  

  

La Fiscalía  50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla  informó que a  cargo de esa dependencia se encuentra la carpeta con CUI  080016001257201403028 donde  figura como indiciada la accionante BEATIZ ELENA LINERO ARENAS,  quien, pese a haber sido convocada en diversas oportunidades a  audiencia preliminar de imputación de cargos, no se ha hecho  presente.  

  

Indicó  que la inscripción de la medida cautelar fue una decisión  emanada del Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Barranquilla, mediante proveído de  fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la  suspensión del poder dispositivo del inmueble.  

  

En torno a la  petición que formulara la accionante, expresó que la  misma fue contestada el pasado 3 de noviembre, señalando,  finalmente, que dado  el rol de indiciada que recae en la señora LINERO ERENAS, «le  es imposible que el supuesto derecho que reclama prevalezca sobre el  de la víctima, y aunado a ello, está el hecho que no  cuenta con elementos materiales probatorios que desvirtúen los  inicialmente tenidos en cuenta por el Juez Constitucional al momento  de decretar el restablecimiento del derecho.».  

  

Las  restantes convocadas al proceso guardaron silencio.  

  

El  a  quo,  a través de fallo del 5 de noviembre de 2020, declaró  la improcedencia de la acción, tras considerar que lo  pretendido por la libelista es que se levante una medida cautelar que  fue decretada por un Juez de Control de Garantías, lo cual  escapa de la esfera constitucional, máxime cuando puede acudir  ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar lo que hoy  pretende a través de esta acción, en virtud del  artículo 154 de la ley 906 de 2004, que dispone que la  competencia para estos asuntos recae sobre dichos funcionarios  judiciales.  

  

Una  vez notificada la decisión, la accionante la impugnó,  aduciendo, entre otras cosas, que  la argumentación contenida en la providencia que censura «es  meramente procedimental, sin que analice el trasfondo real de la  violación de los derechos constitucionales como el Debido  Proceso y otros, como consecuencia directa de los hechos ocurridos y  anotados en la tutela…».  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

  

En  el presente evento, BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS acudió a la  acción de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalía  50 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad  el  levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso radicado  bajo el CUI 080016001257201403028, sobre el bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria número  040-207766.  

  

En  camino hacia la resolución del asunto es preciso anotar que,  al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

  

Además,  de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

  

Respecto  a este presupuesto, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha  reconocido que:  

  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

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Expuesto  lo anterior, y descendiendo ya el caso concreto, frente a la  pretensión formulada en la demanda, esta Colegiatura ha de  indicar que la señora BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS, para  obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo señalara la  primera instancia.  

  

En  efecto, en el presente trámite se pudo determinar que, ante  solicitud formulada por la Fiscalía accionada, el Juzgado 7°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, mediante proveído de fecha 14 de diciembre de  2015, decretó la suspensión del poder dispositivo del  inmueble atrás citado.  

  

En  tal orden de ideas, BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS deberá acudir  ante los jueces con función de control de garantías, a  fin de solicitar  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo cuyo  decreto solicitó por vía de tutela. Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906  de 2004, que establece:  

  

DEVOLUCIÓN  DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de  este código, antes de formularse la acusación y  por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de  seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u  ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios  para la indagación o investigación, o se determine que  no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso;  sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.  

  

En  las mismas circunstancias,  a petición del  fiscal  o  de  quien tenga interés legítimo en la pretensión,  el juez que ejerce las funciones de control de garantías  dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporación (Cfr.  CSJ  AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246)  ha indicado:  

  

Ahora bien,  cuando tales medidas son de carácter provisional,  independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición  de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del  poder dispositivo  sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de  personerías jurídicas o cierres temporales de locales o  establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem);  medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y  suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101  ib.), la competencia es del juez de control de garantías…  

  

De  tal manera, dicha posibilidad procesal es el mecanismo idóneo  para hacer los derechos que la petente estima conculcados, pues, a  través de ese sendero procesal, se posibilita la apertura de  un trámite expedito, adelantado a través de una  audiencia preliminar, para que  busque  la revocatoria de la medida cautelar, escenario natural en que podrá  ejercer de manera directa y amplía su derecho de defensa y  contradicción en torno a los elementos suasorios que  sustentaron la medida de protección que aquí se  reprocha, inclusive, aportar aquellos que sustentan su postura, tesis  que, a voces del direccionamiento jurisprudencial:  

  

[R]espeta el  esquema estructural del actual sistema penal, toda vez que,  precisamente, el juez con función de control de garantías  fue creado para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de  todos los intervinientes en el proceso penal, máxime cuando  aquellos puedan resultar afectados por el órgano fiscal en  ejercicio de las facultades judiciales consagradas legal y  constitucionalmente – art. 22 Ley 906/04 y 250-1 de la  Constitución Política -, razón suficiente  para desvirtuar el argumento sostenido por la parte actora tendiente  a afirmar la falta de competencia del funcionario de garantías  para intervenir… (Cfr.  CSJ  STP1243-2020, 4 feb. de 2020, rad. 108556)  

  

En  este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito  de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

  

Además,  la accionante no asumió la carga demostrativa que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio  irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la  protección solicitada como mecanismo transitorio.  

  

Ante  este panorama, considera la Sala que bien hizo el A  quo al  declarar la improcedencia de la protección solicitada por  BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS.  

  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 5  de noviembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró la improcedencia del amparo invocado por BEATRIZ  ELENA LINERO ARENAS.  

  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          CC T-177/11      

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