STP3040-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3040  – 2021  

Radicado  114825  

Acta.23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  contra la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derechos fundamentales al debido  proceso,  seguridad  social  y acceso  a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 27 Laboral del Circuito  y 10º Laboral de Descongestión de esta ciudad, así  como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  110013105027201100294 y la Secretaría Adjunta de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, para que aportara  las planillas de notificación y constancias de comunicación  obrantes en el proceso referido.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  interpuso una demanda ordinaria laboral en contra el Instituto de  Seguros Sociales -I.S.S.-, hoy Colpensiones, con el objetivo de que  dicha entidad le reconociera y le pagara la pensión de  sobrevivientes que le corresponde con ocasión de la muerte de  Luis Eduardo González. Ello, con fundamento en que la actora  había contraído matrimonio con el causante el 16 de  agosto de 1969 y, a pesar de que ellos se divorciaron en 1996, se  reconciliaron y convivieron como compañeros permanentes desde  el 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando muere Luis  Eduardo González.  

  

Precisó  que, por prescripción médica y por la enfermedad que  padecía, Luis Eduardo González debió aislarse y  habitó con su hijo Fernando González en una casa  distinta a la cual convivía con ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ.  Sin embargo, la accionante afirmó que, incluso en esos  momentos, ella fue la persona encargada de cuidarlo y de  suministrarle los medicamentos y la atención que requería  con ocasión de sus estado de salud.  

  

En cualquier caso,  recordó que, una vez cumplido el periodo de aislamiento, Luis  Eduardo González regresó a su casa de habitación  y convivió con la actora hasta la fecha de su muerte.  Manifestó que el causante siempre la reconoció como su  esposa y ella siempre estuvo vinculada como su beneficiaria tanto en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud como en la Medicina  Prepagada. Igualmente, añadió que Luis Eduardo González  también la vinculó como su beneficiaria en el Sistema  General de Pensiones.  

  

Indicó que  su pareja era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que él  cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 2.000  semanas, para esta cubierto por los riesgos de invalidez, vejez o  muerte. Por ello, después de su fallecimiento, ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes; sin embargo, su solicitud fue suspendida por  cuanto también se había presentado a reclamar ese  derecho la señora Maria del Carmen González Vda. de  Martínez, que era la madre del causante y no dependía  económicamente de él.  

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Posteriormente, el  I.S.S. determinó que le reconocería el derecho a la  segunda, al tiempo que se lo negaba  a la accionante. Ante esas resoluciones, TIBAVIZCO  DE GONZÁLEZ  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.  Con posterioridad, ante la persistencia de la negativa de la entidad,  se interpuso la demanda ordinaria laboral referenciada, que fue  conocida en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito  de Bogotá. A dicho proceso fue vinculada Maria del Carmen  González Vda. de Martínez.  

  

Agotado el trámite  procesal, el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de  2013, dispuso que el I.S.S. le reconociera el derecho a la madre del  causante, y mantuvo la negativa del reconocimiento de la pensión  a la actora. Apelada dicha decisión, la misma fue confirmada  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá en proveído del 30 de abril de 2014.  

  

Contra esta última  sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación  y, por ello, el 7 de julio de 2020 la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia determinó no  casar  la sentencia de segunda instancia. Dicha providencia fue notificada  mediante edicto  del 24 de julio.  

  

Por considerar que  esta última determinación es vulneratoria de sus  derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia,  mínimo vital  y seguridad  social1,  ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  solicitó que se deje sin  efecto  la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

  

2. La Sala de  Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia  SL2281-2020, al interior de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación  que interpuso la actora en contra de la sentencia del 30 de abril de  2014, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Frente a los  argumentos de la accionante, manifestó que en la sentencia  precitada se explica con claridad y razonabilidad por qué no  era posible valorar todos los medios de convicción que son  señalados por la actora. Adicionalmente, indicó que la  Corte se atuvo a lo que las pruebas valoradas expresaban de manera  objetiva y que su apreciación se realizó de manera  autónoma  y en el marco del principio de independencia  de la actividad judicial.  

  

Del mismo modo,  aseveró que no se desconoció la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal y que la ratio  decidendi  de la sentencia atacada nada tiene que ver con la interpretación  jurisprudencial sobre la noción de “convivencia”,  sino con el hecho de que la actora no puedo demostrar dicha  convivencia por el término establecido legalmente. Igualmente,  frente a los precedentes indicados por la actora, manifestó  que ella pretende que estos se apliquen, sin acreditar que se  encuentra en los mismos supuestos fácticos que subyacen a  tales pronunciamientos.  

  

Finalmente, la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que la  presente tutela se declare improcedente  por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez,  en razón a que el pronunciamiento atacado se profirió  el 7 de julio de 2020 y la tutela sólo se interpuso hasta el  25 de enero de 2021, es decir, más de 6 meses después  de efectuado el pronunciamiento de primera instancia.  

  

3. El Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, manifestó  que no puede hacer pronunciamiento alguno de cara al fondo del asunto  que se debate en el presente trámite constitucional, toda vez  que ese Despacho solamente adelantó la audiencia de  conciliación y adoptó las decisiones sobre las  excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio y  el decreto de pruebas. Afirmó que, sin embargo, la sentencia  de primera instancia fue dictada por el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá y la de segunda por  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad.  

  

4. Por último,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que él no hace parte  del proceso ordinario laboral que es referenciado en la demanda y que  la pensión que solicita la actora estaría a cargo de  Colpensiones. Por ello, solicitó que se ordene su  desvinculación  del presente proceso de tutela por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

5. A pesar de  haber sido notificados oportunamente, ni el Juzgado 10º Laboral  de Descongestión, ni Colpensiones, ni el abogado de Maria del  Carmen González Vda. de Martínez, so pronunciaron  oportunamente al interior de este proceso de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ,  que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se  configura alguna de las causales especiales de procedencia de la  tutela en contra de providencias judiciales, con ocasión de la  demanda de amparo interpuesta por ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  en contra de la sentencia SL2281-2020, emitida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

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4. En primer  lugar, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, conviene hacer  unas breves precisiones preliminares en punto de la procedencia  formal  de este mecanismo de amparo. Así, en primera medida, se tiene  que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta  Corporación3,  ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales depende del cumplimiento de una  serie de requisito generales4  y de al menos una de las causales especiales5.  

  

Sobre este punto,  a pesar de que tal cosa no fue argumentada en el escrito de tutela,  esta Corte advierte que la demanda presentada por ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  cumple con todos los requisitos generales  de procedencia, por las siguientes razones: (i) la cuestión  discutida goza de relevancia constitucional, en tanto se está  debatiendo el derecho al debido  proceso  de la actora y su posibilidad de acceder a una pensión  de sobrevivientes;  (ii) se agotaron previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito  de inmediatez  en la medida en que, si bien la sentencia atacada tiene fecha del 7  de julio de 2020, la misma fue notificada en edicto  del 24 de julio, lo que implica que el término razonable  de 6 meses se venció el 25 de enero de 20216,  es decir, exactamente  el mismo día en que se interpuso la acción de tutela;  (iv) no se alega una irregularidad procesal; (v) se identificaron  tanto los hechos que ocasionaron la presunta vulneración, como  los derechos fundamentales que se verían afectados y (vi) no  se está cuestionando una sentencia de tutela.  

  

Por las razones  anteriores, esta Sala considera que, en efecto, se encuentra  autorizada para realizar el estudio sobre el fondo  de las razones y pretensiones que son esgrimidas en la demanda de  tutela.  

  

5. Ahora bien,  determinado lo anterior, observa la Sala que, a pesar de no haberlo  hecho explícito, los cargos planteados en la demanda  corresponden a las siguientes causales específicas  de procedencia: (i) un cargo por defecto  fáctico en su dimensión negativa,  por omisión de la valoración de la totalidad de la masa  probatoria y por valoración defectuosa del material  probatorio; (ii) un cargo por desconocimiento  del precedente  y (iii) un cargo por defecto  procedimental por  exceso  ritual manifiesto.  

  

De acuerdo con la  parte actora, la omisión en la valoración de una serie  de documentos7  obedece a que la Sala de Descongestión accionada “(…)  no hizo prevalecer el derecho sustancial, sino que prefirió el  rigorismo del derecho procesal para con ello negarme el derecho a la  pensión de sobrevivientes (…)”.Así  las cosas, como se puede observar, el cargo por defecto  fáctico  (es decir, la omisión en la valoración probatoria)  depende, precisamente, de la prosperidad del cargo por defecto  procedimental por  exceso  ritual manifiesto.  Por ello, la Sala estima necesario pronunciarse, en primer lugar,  sobre el defecto procesal y, en segundo lugar, sobre el defecto  probatorio aducido. Por último, se analizará el cargo  por desconocimiento  del precedente,  ya que este si pareciera delimitarse como un reproche independiente.  

  

6. De acuerdo con  la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho  de acceso a la administración de justicia y las garantías  sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas  procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez  asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto  desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las  partes en contienda8.  

  

Así, el  fundamento del defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  lo constituye el derecho de acceso  a la administración de justicia,  dispuesto en el artículo 229 de la Constitución9,  en concurrencia con el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental,  establecido en el artículo 228 ibidem10.  Al respecto, de acuerdo con la sentencia C-029 de 1995, cuando el  artículo 228 precitado establece que en las actuaciones de la  Administración de Justicia “prevalecerá  el derecho sustancial”,  está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y  del proceso, es la realización de los derechos consagrados en  abstracto por el derecho sustantivo y, por consiguiente, la solución  de los conflictos que se susciten entre los asociados. Es evidente  que, en relación con la realización de los derechos y  la solución de los conflictos, el derecho procesal, y  específicamente el proceso, es un simple medio para alcanzar  un fin superior11.  

  

Por último,  de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (i)  cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)  cuando el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes o (iii) cuando el juez  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas12.  

  

7. Ahora bien, de  acuerdo con la sentencia SL2281-2020 que es denunciada, la omisión  en la valoración de los documentos señalados por la  demandante obedece a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969,  que modificó el 23 de la Ley 16 de 196813,  establece que el error de hecho será motivo de casación  laboral, siempre y cuando provenga de “falta  de apreciación o apreciación errónea de un  documento auténtico, de una confesión judicial o de una  inspección ocular [hoy  judicial].”,  que son las pruebas que la jurisprudencia ha llamado “calificadas”.  En consecuencia, respecto de las otras no es posible realizar un  estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante  proveniente de algún medio de convicción apto en  casación.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia citada en la sentencia atacada14,  esta regla se explica en el hecho de que esos otros medios de prueba  escapan a un control objetivo de su apreciación por parte de  un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con  tales elementos de convicción, precisamente, por la gran dosis  de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el  juzgador de instancia.  

  

La aplicación  de esta regla general para el estudio probatorio en sede de casación  podría configurar, en este caso, el defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  alegado por la parte actora, en la medida en que podría  concretar la causal de rigorismo  procedimental en la apreciación de la prueba,  sino fuera por el hecho de que la apreciación de los medios de  convicción dejados de lado en nada cambiaría el sentido  de la decisión.  

  

En efecto, de  acuerdo con el contenido del fallo acusado, en el expediente del  proceso laboral obra copia de la escritura pública 972 de la  Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, que  corresponde al poder  general  que Luis Eduardo González les otorgó a sus hijos  Liliana González Tibavizco y Luis Fernando González  Tibavizco el 10 de junio de 2004. Allí, el causante manifestó  que es “soltero  sin unión marital de hecho”.  Igualmente, también aparece la escritura pública 973,  otorgada ese mismo día, ante esa misma notaría, en  donde Luis Eduardo González también manifestó  que era “soltero  sin unión marital de hecho”.  

  

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Si ello es así,  es claro que tal omisión no puede redundar en la vulneración  de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que implica que,  realmente, no se configura el defecto  procedimental  que es alegado en el escrito de tutela.  

  

En cualquier caso,  baste también agregar que, de todas formas, la parte actora no  aportó con la demanda la copia de los documentos cuya  valoración echa de menos. Ello implica que esta Sala no puede  dilucidar de manera directa cuál es el valor probatorio que le  asiste a tales medios de conocimiento. En este punto, conviene  recordarle a ANA  MERCEDES RIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  que, por regla general, le compete a la parte que alega el agravio  demostrar las aseveraciones que hace en la demanda, salvo que por  razones especiales se deba trasferir la carga de la prueba a otra  parte del proceso. En el presente caso, sin embargo, no encuentra  esta Corte razón alguna por la que la accionante no pueda  aportar ella misma los documentos cuya valoración extraña,  máxime cuando indica que tales medios de prueba fueron  aportados por ella al proceso ordinario laboral que ahora acusa.  

  

Finalmente, se le  recuerda a ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  que, tal y como lo tiene decantado de manera pacífica la  jurisprudencia de esta Sala16,  el recurso extraordinario de casación  no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el  enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio  origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación  ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió  en un error de aplicación, apreciación o interpretación  de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá  pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de  casación sino como juez de instancia. La razón es la  necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.  

  

Así las  cosas, el recurso extraordinario de casación está  sujeto a unas reglas especiales tendientes a delimitar el análisis  de la Corte hacia ciertos puntos específicos de la sentencia  de segunda instancia, ya sea por la aplicación normativa o la  valoración probatoria realizada en ella. Es apenas natural que  la Ley restrinja, en ciertos casos, la capacidad de del Tribunal de  Casación para hacer, por ejemplo, una tercera valoración  de la masa probatoria por cuanto, como ya se indicó, la  casación no es una tercera instancia en la que pueda  realizarse el mismo análisis amplio y flexible que se hace en  sede de apelación.  

  

Por las razones  anteriores, se tendrá por sentado que ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  no demostró la ocurrencia del defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, sigue la misma suerte el defecto  fáctico  alegado, por cuanto no se advierte vulneración material de los  derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la  omisión de valoración en los medios de prueba por ella  alegados.  

  

8. De cara al  cargo por desconocimiento  del precedente,  encuentra esta Sala que en la demanda de tutela se hace referencia a  la sentencia SL1399-2018, que define la noción de  “convivencia”  y que indica que los desacuerdos o disgustos transitorios de la  pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, no  necesariamente suponen una ruptura de la convivencia. Sin embargo,  más allá de citar el precedente y de alegar que este  fue desconocido por la Sala de Descongestión No. 1 en la  providencia atacada, la actora no realizó mayores  explicaciones tendientes a demostrar por qué dicho precedente  le resulta aplicable a ella y por qué en el pronunciamiento  cuestionado se desconocieron las reglas que están consignadas  en aquel.  

  

Por la razón  anterior, al no advertir que la actora hubiere demostrado que se  encuentra en los mismos supuestos fácticos establecidos en la  sentencia SL1399-2018 -es decir, que ella haya realmente “convivido”  con Luis Eduardo González en el sentido de haber tenido con  esta persona una “comunidad  de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión,  soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y  camino hacia un destino común”17-,  y al no advertir que el pronunciamiento atacado hubiera alterado las  reglas contenidas en el precedente citado sin acudir a la debida  argumentación, esta Sala no puede tener como acreditada la  causal específica de procedibilidad conocida como  desconocimiento  del precedente  en este caso.  

  

Por las razones  anteriores, al no advertir la configuración de ninguna de las  causales específicas alegadas y no encontrar la concreción  de ninguna otra con respecto a la sentencia SL2281-2020, esta Sala  denegará,  en su integridad, el amparo solicitado.  

  

Así, en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GON´ZALEZ  contra la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Argumentó en la sentencia atacada: (i) se dejaron de valorar          varios documentos que acreditan que ella era la compañera          permanente del causante y dependía económicamente de          él; (ii) interpretó de manera equivocada la          jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación          con la noción de “convivencia”,          al tiempo que dejó de aplicar otros pronunciamientos de la          misma Corporación y (iii) privilegió las formas          procesales sobre los elementos esenciales del derecho sustancial.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

3          Reiterada y pacífica a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

5          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

6          En tanto dicho término empezó a correr a partir del 25          de julio de 2020.  

7          Los documentos que, según la accionante, no fueron tenidos en          cuenta, son: (i) una factura de Codensa; (ii) una comunicación          de la DIAN; (iii) una factura de Comcel; (iv) una factura de compra          de una lavadora y su manifiesto de importación; (v) unas          comunicaciones y unos extractos de Davivienda; (vi) un formulario de          afiliación a la EPS “Susalud”; (vii) una          certificación de servicios funerarios; (viii) el certificado          de afiliación a la EPS “Susalud”; (ix) una orden          de aislamiento, expedida por “Salud Sura”; (x) un          resumen de la historia clínica del causante, emitida por la          Fundación Cardioinfantil y (xi) una constancia de afiliación          a la EPS y a la medicina prepagada de Sura.  

8          Sentencia T-234 de 2017.  

9          “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona          para acceder a la administración de justicia. La ley indicará          en qué casos podrá hacerlo sin la representación          de abogado.”.  

10          “Artículo 228. La Administración de Justicia es          función pública. Sus decisiones son independientes.          Las actuaciones serán públicas y permanentes con las          excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el          derecho sustancial. Los términos procesales se observarán          con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su          funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.  

11          Sentencia C-029 de 1995.  

12          Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017.  

13          “Artículo 23 [modificado por el artículo 7 de la          Ley 16 de 1969]. El error de hecho será motivo de la casación          laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o          apreciación errónea de un documento autentico, de una          confesión judicial o de una inspección ocular; pero es          necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto,          demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste          aparezca de manifiesto en los autos.”  

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15          Al respecto, conviene recordar que el literal a) del artículo          47 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrá derecho a la          pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera          o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando          dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga          30 o más años de edad. En caso de que la pensión          de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge          o la compañera o compañero permanente supérstite,          deberá acreditar que estuvo          haciendo vida marital con el causante hasta su muerte          y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años          continuos con anterioridad a su muerte. Como se puede observar, un          requisito es la demostración de la vida marital y otro          distinto es el de la convivencia.  

16          Ver, por ejemplo, CSJ STP12091-2020 y CSJ STP12150-2020.  

17          CSJ SL1399-2018.      

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