Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3040 – 2021
Radicado 114825
Acta.23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ contra la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 27 Laboral del Circuito y 10º Laboral de Descongestión de esta ciudad, así como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105027201100294 y la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ interpuso una demanda ordinaria laboral en contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, hoy Colpensiones, con el objetivo de que dicha entidad le reconociera y le pagara la pensión de sobrevivientes que le corresponde con ocasión de la muerte de Luis Eduardo González. Ello, con fundamento en que la actora había contraído matrimonio con el causante el 16 de agosto de 1969 y, a pesar de que ellos se divorciaron en 1996, se reconciliaron y convivieron como compañeros permanentes desde el 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando muere Luis Eduardo González.
Precisó que, por prescripción médica y por la enfermedad que padecía, Luis Eduardo González debió aislarse y habitó con su hijo Fernando González en una casa distinta a la cual convivía con ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ. Sin embargo, la accionante afirmó que, incluso en esos momentos, ella fue la persona encargada de cuidarlo y de suministrarle los medicamentos y la atención que requería con ocasión de sus estado de salud.
En cualquier caso, recordó que, una vez cumplido el periodo de aislamiento, Luis Eduardo González regresó a su casa de habitación y convivió con la actora hasta la fecha de su muerte. Manifestó que el causante siempre la reconoció como su esposa y ella siempre estuvo vinculada como su beneficiaria tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como en la Medicina Prepagada. Igualmente, añadió que Luis Eduardo González también la vinculó como su beneficiaria en el Sistema General de Pensiones.
Indicó que su pareja era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que él cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 2.000 semanas, para esta cubierto por los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Por ello, después de su fallecimiento, ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, su solicitud fue suspendida por cuanto también se había presentado a reclamar ese derecho la señora Maria del Carmen González Vda. de Martínez, que era la madre del causante y no dependía económicamente de él.
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Posteriormente, el I.S.S. determinó que le reconocería el derecho a la segunda, al tiempo que se lo negaba a la accionante. Ante esas resoluciones, TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Con posterioridad, ante la persistencia de la negativa de la entidad, se interpuso la demanda ordinaria laboral referenciada, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. A dicho proceso fue vinculada Maria del Carmen González Vda. de Martínez.
Agotado el trámite procesal, el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, dispuso que el I.S.S. le reconociera el derecho a la madre del causante, y mantuvo la negativa del reconocimiento de la pensión a la actora. Apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de abril de 2014.
Contra esta última sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por ello, el 7 de julio de 2020 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar la sentencia de segunda instancia. Dicha providencia fue notificada mediante edicto del 24 de julio.
Por considerar que esta última determinación es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social1, ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL2281-2020, al interior de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso la actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Frente a los argumentos de la accionante, manifestó que en la sentencia precitada se explica con claridad y razonabilidad por qué no era posible valorar todos los medios de convicción que son señalados por la actora. Adicionalmente, indicó que la Corte se atuvo a lo que las pruebas valoradas expresaban de manera objetiva y que su apreciación se realizó de manera autónoma y en el marco del principio de independencia de la actividad judicial.
Del mismo modo, aseveró que no se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que la ratio decidendi de la sentencia atacada nada tiene que ver con la interpretación jurisprudencial sobre la noción de “convivencia”, sino con el hecho de que la actora no puedo demostrar dicha convivencia por el término establecido legalmente. Igualmente, frente a los precedentes indicados por la actora, manifestó que ella pretende que estos se apliquen, sin acreditar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos que subyacen a tales pronunciamientos.
Finalmente, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que la presente tutela se declare improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el pronunciamiento atacado se profirió el 7 de julio de 2020 y la tutela sólo se interpuso hasta el 25 de enero de 2021, es decir, más de 6 meses después de efectuado el pronunciamiento de primera instancia.
3. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, manifestó que no puede hacer pronunciamiento alguno de cara al fondo del asunto que se debate en el presente trámite constitucional, toda vez que ese Despacho solamente adelantó la audiencia de conciliación y adoptó las decisiones sobre las excepciones previas, el saneamiento, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Afirmó que, sin embargo, la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la de segunda por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad.
4. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que él no hace parte del proceso ordinario laboral que es referenciado en la demanda y que la pensión que solicita la actora estaría a cargo de Colpensiones. Por ello, solicitó que se ordene su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. A pesar de haber sido notificados oportunamente, ni el Juzgado 10º Laboral de Descongestión, ni Colpensiones, ni el abogado de Maria del Carmen González Vda. de Martínez, so pronunciaron oportunamente al interior de este proceso de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se configura alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, con ocasión de la demanda de amparo interpuesta por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en contra de la sentencia SL2281-2020, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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4. En primer lugar, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, conviene hacer unas breves precisiones preliminares en punto de la procedencia formal de este mecanismo de amparo. Así, en primera medida, se tiene que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación3, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales depende del cumplimiento de una serie de requisito generales4 y de al menos una de las causales especiales5.
Sobre este punto, a pesar de que tal cosa no fue argumentada en el escrito de tutela, esta Corte advierte que la demanda presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ cumple con todos los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, en tanto se está debatiendo el derecho al debido proceso de la actora y su posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que, si bien la sentencia atacada tiene fecha del 7 de julio de 2020, la misma fue notificada en edicto del 24 de julio, lo que implica que el término razonable de 6 meses se venció el 25 de enero de 20216, es decir, exactamente el mismo día en que se interpuso la acción de tutela; (iv) no se alega una irregularidad procesal; (v) se identificaron tanto los hechos que ocasionaron la presunta vulneración, como los derechos fundamentales que se verían afectados y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Por las razones anteriores, esta Sala considera que, en efecto, se encuentra autorizada para realizar el estudio sobre el fondo de las razones y pretensiones que son esgrimidas en la demanda de tutela.
5. Ahora bien, determinado lo anterior, observa la Sala que, a pesar de no haberlo hecho explícito, los cargos planteados en la demanda corresponden a las siguientes causales específicas de procedencia: (i) un cargo por defecto fáctico en su dimensión negativa, por omisión de la valoración de la totalidad de la masa probatoria y por valoración defectuosa del material probatorio; (ii) un cargo por desconocimiento del precedente y (iii) un cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
De acuerdo con la parte actora, la omisión en la valoración de una serie de documentos7 obedece a que la Sala de Descongestión accionada “(…) no hizo prevalecer el derecho sustancial, sino que prefirió el rigorismo del derecho procesal para con ello negarme el derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”.Así las cosas, como se puede observar, el cargo por defecto fáctico (es decir, la omisión en la valoración probatoria) depende, precisamente, de la prosperidad del cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ello, la Sala estima necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre el defecto procesal y, en segundo lugar, sobre el defecto probatorio aducido. Por último, se analizará el cargo por desconocimiento del precedente, ya que este si pareciera delimitarse como un reproche independiente.
6. De acuerdo con la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda8.
Así, el fundamento del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lo constituye el derecho de acceso a la administración de justicia, dispuesto en el artículo 229 de la Constitución9, en concurrencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, establecido en el artículo 228 ibidem10. Al respecto, de acuerdo con la sentencia C-029 de 1995, cuando el artículo 228 precitado establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho sustantivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos que se susciten entre los asociados. Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un simple medio para alcanzar un fin superior11.
Por último, de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (i) cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) cuando el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes o (iii) cuando el juez incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas12.
7. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia SL2281-2020 que es denunciada, la omisión en la valoración de los documentos señalados por la demandante obedece a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 196813, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de “falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular [hoy judicial].”, que son las pruebas que la jurisprudencia ha llamado “calificadas”. En consecuencia, respecto de las otras no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de algún medio de convicción apto en casación.
De acuerdo con la jurisprudencia citada en la sentencia atacada14, esta regla se explica en el hecho de que esos otros medios de prueba escapan a un control objetivo de su apreciación por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia.
La aplicación de esta regla general para el estudio probatorio en sede de casación podría configurar, en este caso, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora, en la medida en que podría concretar la causal de rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba, sino fuera por el hecho de que la apreciación de los medios de convicción dejados de lado en nada cambiaría el sentido de la decisión.
En efecto, de acuerdo con el contenido del fallo acusado, en el expediente del proceso laboral obra copia de la escritura pública 972 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, que corresponde al poder general que Luis Eduardo González les otorgó a sus hijos Liliana González Tibavizco y Luis Fernando González Tibavizco el 10 de junio de 2004. Allí, el causante manifestó que es “soltero sin unión marital de hecho”. Igualmente, también aparece la escritura pública 973, otorgada ese mismo día, ante esa misma notaría, en donde Luis Eduardo González también manifestó que era “soltero sin unión marital de hecho”.
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Si ello es así, es claro que tal omisión no puede redundar en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que implica que, realmente, no se configura el defecto procedimental que es alegado en el escrito de tutela.
En cualquier caso, baste también agregar que, de todas formas, la parte actora no aportó con la demanda la copia de los documentos cuya valoración echa de menos. Ello implica que esta Sala no puede dilucidar de manera directa cuál es el valor probatorio que le asiste a tales medios de conocimiento. En este punto, conviene recordarle a ANA MERCEDES RIBAVIZCO DE GONZÁLEZ que, por regla general, le compete a la parte que alega el agravio demostrar las aseveraciones que hace en la demanda, salvo que por razones especiales se deba trasferir la carga de la prueba a otra parte del proceso. En el presente caso, sin embargo, no encuentra esta Corte razón alguna por la que la accionante no pueda aportar ella misma los documentos cuya valoración extraña, máxime cuando indica que tales medios de prueba fueron aportados por ella al proceso ordinario laboral que ahora acusa.
Finalmente, se le recuerda a ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ que, tal y como lo tiene decantado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala16, el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón es la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.
Así las cosas, el recurso extraordinario de casación está sujeto a unas reglas especiales tendientes a delimitar el análisis de la Corte hacia ciertos puntos específicos de la sentencia de segunda instancia, ya sea por la aplicación normativa o la valoración probatoria realizada en ella. Es apenas natural que la Ley restrinja, en ciertos casos, la capacidad de del Tribunal de Casación para hacer, por ejemplo, una tercera valoración de la masa probatoria por cuanto, como ya se indicó, la casación no es una tercera instancia en la que pueda realizarse el mismo análisis amplio y flexible que se hace en sede de apelación.
Por las razones anteriores, se tendrá por sentado que ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ no demostró la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, sigue la misma suerte el defecto fáctico alegado, por cuanto no se advierte vulneración material de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la omisión de valoración en los medios de prueba por ella alegados.
8. De cara al cargo por desconocimiento del precedente, encuentra esta Sala que en la demanda de tutela se hace referencia a la sentencia SL1399-2018, que define la noción de “convivencia” y que indica que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, no necesariamente suponen una ruptura de la convivencia. Sin embargo, más allá de citar el precedente y de alegar que este fue desconocido por la Sala de Descongestión No. 1 en la providencia atacada, la actora no realizó mayores explicaciones tendientes a demostrar por qué dicho precedente le resulta aplicable a ella y por qué en el pronunciamiento cuestionado se desconocieron las reglas que están consignadas en aquel.
Por la razón anterior, al no advertir que la actora hubiere demostrado que se encuentra en los mismos supuestos fácticos establecidos en la sentencia SL1399-2018 -es decir, que ella haya realmente “convivido” con Luis Eduardo González en el sentido de haber tenido con esta persona una “comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común”17-, y al no advertir que el pronunciamiento atacado hubiera alterado las reglas contenidas en el precedente citado sin acudir a la debida argumentación, esta Sala no puede tener como acreditada la causal específica de procedibilidad conocida como desconocimiento del precedente en este caso.
Por las razones anteriores, al no advertir la configuración de ninguna de las causales específicas alegadas y no encontrar la concreción de ninguna otra con respecto a la sentencia SL2281-2020, esta Sala denegará, en su integridad, el amparo solicitado.
Así, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GON´ZALEZ contra la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Argumentó en la sentencia atacada: (i) se dejaron de valorar varios documentos que acreditan que ella era la compañera permanente del causante y dependía económicamente de él; (ii) interpretó de manera equivocada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la noción de “convivencia”, al tiempo que dejó de aplicar otros pronunciamientos de la misma Corporación y (iii) privilegió las formas procesales sobre los elementos esenciales del derecho sustancial.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
3 Reiterada y pacífica a partir de la sentencia C-590 de 2005.
4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
6 En tanto dicho término empezó a correr a partir del 25 de julio de 2020.
7 Los documentos que, según la accionante, no fueron tenidos en cuenta, son: (i) una factura de Codensa; (ii) una comunicación de la DIAN; (iii) una factura de Comcel; (iv) una factura de compra de una lavadora y su manifiesto de importación; (v) unas comunicaciones y unos extractos de Davivienda; (vi) un formulario de afiliación a la EPS “Susalud”; (vii) una certificación de servicios funerarios; (viii) el certificado de afiliación a la EPS “Susalud”; (ix) una orden de aislamiento, expedida por “Salud Sura”; (x) un resumen de la historia clínica del causante, emitida por la Fundación Cardioinfantil y (xi) una constancia de afiliación a la EPS y a la medicina prepagada de Sura.
8 Sentencia T-234 de 2017.
9 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”.
10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.
11 Sentencia C-029 de 1995.
12 Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017.
13 “Artículo 23 [modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969]. El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.”
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15 Al respecto, conviene recordar que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Como se puede observar, un requisito es la demostración de la vida marital y otro distinto es el de la convivencia.
16 Ver, por ejemplo, CSJ STP12091-2020 y CSJ STP12150-2020.
17 CSJ SL1399-2018.