STP3037-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP  3037- 2021  

Radicado  114668  

Acta.  23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido  proceso,  igualdad  y acceso  a los cargos públicos.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las señoras Dora Lucía  Tonguito Pasuy y Sandra Milena Arteaga Galvis.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDOÑEZ  participó en un concurso de méritos para la provisión  de los cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa.  Abierta la convocatoria1,  ella se presentó como aspirante al cargo de “citador  de tribunal y/o equivalente, grado 04”.  

  

Agotadas todas las  etapas del concurso de méritos, la accionante obtuvo el  puntaje requerido para postularse al cargo en las vacantes que sean  publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Sin embargo, a pesar de postularse a varios de los cargos que fueron  publicados en los meses subsiguientes, nunca quedó en el  primer lugar entre todos los postulados y los que sí quedaban  en esa posición, solían aceptar el nombramiento.  

  

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A pesar de lo  anterior, hasta la fecha de interposición de la acción  de tutela, MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  no ha recibido notificación alguna de su nombramiento, a pesar  de que en el formato de escogencia de opción de sede está  registrada su dirección, teléfono y correo electrónico.  Por esa razón, la actora elevó una petición a la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, en que solicitaba que le informaran qué  había pasado con su nombramiento y por qué razón  el mismo no había sido materializado.  

  

Esa dependencia  contestó, el 4 de agosto de 2020, que el concurso de méritos  en el que ella había participado había sido organizado  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y que, en  consecuencia, había remitido su solicitud a dicha autoridad,  por ser la competente para resolverla. Sin embargo, a la fecha de  interponer la acción de tutela, tampoco había recibido  respuesta por parte del Consejo Seccional prenombrado.  

  

Adicionalmente, la  actora elevó otra solicitud al Tribunal Superior de Mocoa y  recibió respuesta el 8 de septiembre de 2020. En dicha  ocasión, le informaron que el cargo de citador  grado 04  de ese Tribunal no se encontraba vacante y que desconocía las  razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño había publicado lo contrario. Igualmente, aclaró  que dicho Consejo Seccional no les había remitido la lista de  elegibles, por cuanto el Tribunal les había informado del  error en un oficio fecha el 8 de agosto de 2019.  

  

A continuación,  MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  señaló que quedó a la espera de su nombramiento  en el cargo de citador  grado 04  en el Tribunal Superior de Mocoa, máxime cuando ha cumplido  todos los requisitos que exige la norma para tal fin y que, al  publicarse la vacante, quedó en el primer lugar de la lista.  

  

En vista de lo  anterior, y considerando que lleva más de 6 años  esperando para poder posesionarse en un cargo de carrera en la Rama  Judicial, que es madre soltera y desplazada por la violencia,  consideró que la actuación del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño ha vulnerado sus derechos fundamentales,  en tanto ella no tiene que asumir los perjuicios que le han  ocasionado los errores cometidos por esa autoridad.  

  

Así las  cosas, demandó que se tutelen  sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene  a las autoridades accionadas que la incorporen  en un cargo de citador  de tribunal grado 04 y/o equivalente  de la Rama Judicial, ya sean en el Tribunal Superior de Mocoa o en la  sede judicial que se encuentre vacante y que, si no hay cargos  disponibles en propiedad,  que la vinculen en provisionalidad.  Adicionalmente, solicitó que se ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que emita una  respuesta completa y de fondo a las peticiones que le fueron  remitidas por competencia por el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 19 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Por auto posterior se determinó vincular a Dora  Lucía Tonguino Pasuy y a Sandra Milena Arteaga Galvis.  

  

2. El Tribunal  Superior de Mocoa indicó que, en efecto, el nombre de la  accionante aparece inscrito en la lista de elegibles para el cargo de  citador  de tribunal grado 04  y que ella elevó dos peticiones para ser nombrada en propiedad  y en provisionalidad  en el cargo precitado en esa sede judicial.  

  

Sobre los hechos  que motivaron la acción de tutela, refirió que esa  Corporación, al evidenciar que el Consejo Seccional de Nariño  había publicado como vacante un cargo que estaba provisto en  propiedad,  le envió un oficio a la citada autoridad advirtiéndole  de su error. Por ello, dicho Consejo Seccional no ha remitido a ese  Tribunal ninguna lista de elegibles respecto del cargo en cuestión.  

  

Agregó que  el cargo de citador  grado 04  del Tribunal Superior de Mocoa está ocupado en propiedad  por Dora Lucía Tonguino Pasuy y en provisionalidad  por Sandra Milena Arteaga Galvis. Por ello, en respuesta a la  petición elevada por la actora en septiembre de 2020, se le  indicó a MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDOÑEZ  que no era posible proceder al nombramiento en propiedad  por ella solicitado.  

  

Ante esa  respuesta, la actora envió una nueva petición en la que  solicitó ser nombrada en provisionalidad  en dicho cargo, ante lo cual se le indicó que tal  determinación sería puesta a consideración de la  Sala Plena Ordinaria del 14 de octubre de 2020. A continuación,  celebrada dicha Sala, se procedió a emitir la Resolución  0134 del 16 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió  no  nombrarla en el cargo precitado. Igualmente, manifestó que  dicho acto administrativo se encuentra en firme, por cuanto la  peticionaria no interpuso recurso alguno en su contra.  

  

En vista de que no  observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte  del Tribunal Superior de Mocoa frente a MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

  

3. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, por su parte, señaló  lo siguiente: (i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una  vigencia de 4 años; (ii) el registro de elegibles para la  provisión del cargo de citador  de tribunal grado 04  en el que aparece la actora, fue adoptado mediante la Resolución  367 del 18 de noviembre de 2016; (iii) por lo anterior, dicho  registro de elegibles perdió vigencia el 18 de noviembre de  2020; (iv) en todo caso, la publicación en la página  web de la Rama Judicial de la relación de aspirantes que  optaron por un cargo en concreto, no constituye un acto  administrativo; (v) por ello, no es cierto que la actora hubiera  adquirido un derecho al nombramiento que reclama, por la sola  publicación de su nombre en la página web de la Rama  Judicial como aspirante a ocupar el cargo de citador  grado 04  en el Tribunal Superior de Mocoa.  

  

Adicionalmente,  manifestó que, revisados los antecedentes del caso, encontró  que, en efecto, estaba pendiente contestarle a la actora una  solicitud que le fue remitida a esa entidad, en agosto de 2020. Sin  embargo, al advertir la situación, procedió a  contestarle su petición de manera inmediata, en respuesta de  la cual anexó copia. En ella, le indicaron a la actora que la  publicación de la vacante en la página web de la Rama  Judicial se debió a un error en la interpretación de  una Resolución de renuncia y que, sin embargo, el mismo fue  corregido cuando el Tribunal Superior de Mocoa les informó que  la vacante no era del titular en propiedad  del cargo, sino de la persona que lo estaba ocupando en  provisionalidad.  

  

Señaló  que, al percatarse de ese error, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño se abstuvo  de enviar al Tribunal Superior de Mocoa el acto administrativo que  contenía la lista de elegibles, tal y como dicho Tribunal le  informó a la actora. En cualquier caso, agregó que la  actora ha realizado varias llamadas telefónica e, incluso, ha  acudido personalmente a la sede del Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, indagando por el nombramiento que ahora  reclama en sede de tutela. En todos los casos se le ha explicado  verbalmente el error que cometió esa entidad en publicar dicho  cargo como vacante, y cómo dicho error no es generador de  derechos.  

  

Así las  cosas, por no advertir vulnerado ningún derecho fundamental de  la actora, máxime cuando la petición escrita ya fue  contestada y en atención a que el cargo que ella reclama no se  encuentra vacante, solicitó que esta Corte declare la  improcedencia  de la presente acción de tutela.  

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4. Dora Lucía  Tonguino Pasuy manifestó que participó en el mismo  concurso de méritos en el que participó la actora y que  ocupó el tercer lugar en el registro de elegibles para el  cargo de citador  de tribunal y/o equivalentes grado 04,  al tiempo que MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  ocupó el cuarto lugar en la misma. Añadió en  diciembre de 2016 se ofertó en la página web de la Rama  Judicial el cargo de citador  grado 04  del Tribunal Superior de Mocoa, al cual ella se presentó y  ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo  anterior, ella fue nombrada en propiedad  en dicho cargo, mediante la Resolución 0039 del 9 de febrero  de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal prenombrado. Indicó  que tomó posesión el 23 de marzo de 2017.  

  

Agregó que,  sin embargo, mediante Resolución DESAJPAR17-1931 del 24 de  marzo de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Pasto la nombró en provisionalidad  en el cargo de asistente  administrativo grado 05.  Por ello, y con la finalidad de aceptar dicha designación,  ella le solicitó al Tribunal Superior de Mocoa una licencia no  remunerada por el término de dos (2) años, para ocupar  otro cargo en la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Otorgada dicha licencia  mediante Resolución 107 del 23 de marzo de 2017, ella se  posesionó en el cargo de la Dirección Ejecutiva esa  misma fecha. Precisó que su licencia fue renovada en el año  2019.  

  

Manifestó  que considera que la actora está actuando con “mala  fe”  en la medida en que ella sabe que Tonguino Pasuy es la persona que  ocupa en propiedad  el cargo que demanda la primera. Recordó que la accionante la  visitó en enero de 2019 y que le preguntó si ella iba a  renunciar a tal puesto, ante lo cual ella manifestó que no.  Adicionalmente, afirmó que el registro de elegibles al que  hace referencia la demanda perdió vigencia en noviembre del  año 2020.  

  

Por las razones  anteriores, solicitó que se declare la improcedencia  del amparo incoado y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones señaladas en el escrito de tutela.  

  

5. Por último,  Sandra Milena Arteaga Galvis manifestó que ella ocupa en  provisionalidad  el cargo de citadora  grado 04  en el Tribunal Superior de Mocoa, a partir del 24 de agosto de 2020.  Indicó que ella goza de una estabilidad laboral relativa  y que, realmente, la titularidad del empleo está en cabeza de  Dora Lucía Tonguino Pasuy. Resaltó que su vinculación  está supeditada solamente a que la titular prenombrada decida  tomar posición del cargo que ostenta en propiedad,  sin que sea posible su desvinculación por ninguna otra causa,  ya que sólo Tonguino Pasuy ostenta mejor derecho que ella  sobre el cargo en cuestión.  

  

Así, por  considerar que no se cumple con el principio de inmediatez  y por no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales de la actora, solicitó que la presente acción  constitucional se declare improcedente.  

  

6. En el término  del traslado del auto admisorio, la accionante manifestó que  la acción de tutela la había interpuesto el 09 de  noviembre de 2020 pero, por una confusión respecto de los  correos a los que debía remitirla, la misma no fue conocida  por la Secretaría General de esta Corporación sino  hasta el 13 de enero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ,  que se dirige contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  por el hecho de que no la hubieran nombrado en propiedad o  provisionalidad  en el cargo de citador  grado 04  del Tribunal Superior de Mocoa, a pesar de que dicho cargo se  presentó como vacante en la página de la Rama Judicial  y ella quedó como única integrante de la lista de  elegibles.  

  

4. Ahora bien,  antes de entrar a resolver el problema jurídico arriba  propuesto, conviene hacer una breve precisión en punto de la  procedencia formal  de la presente demanda de amparo.  

  

Sobre este punto,  lo primero que se debe indicar es que, tal y como lo tiene decantado  ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, la acción de tutela es subsidiaria  respecto de los otros mecanismos judiciales que prevé el  ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior significa que,  en principio, el amparo es improcedente  cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial  a los cuales puede acudir para la salvaguarda de sus derechos.  

  

En el caso que  ahora concita la atención de la Corte, sin embargo, se  entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad  por cuanto, si bien la actora podría acudir a los mecanismos  legales de nulidad  y restablecimiento del derecho  o reparación  directa,  lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia SU-553 de  2015, determinó que “(…)  la acción de tutela era procedente, cuando la persona que  pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso  de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la  lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no  pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías  judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio  irremediable.”3.  

  

En el presente  caso, tal y como lo manifestó el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, la lista de elegibles perdió  vigencia el 18 de noviembre de 2020, es decir, unos pocos días  antes de que la actora interpusiera la demanda de tutela4.  Ello significa que, en atención a la subregla jurisprudencial  que viene de citarse, esta Sala puede tener por satisfecho el  principio de subsidiariedad  de este mecanismo de amparo, por cuanto, al momento de elevar la  demanda, la actora se encontraba expuesta al riesgo inminente de que  el registro de elegibles perdiera vigencia.  

  

Por otro lado, se  encuentra acreditado el principio de inmediatez,  por cuanto los últimos actos registrados en este asunto,  previo a interponer la acción de tutela, se realizaron en  octubre de 20205;  es decir, con una anterioridad inferior a seis (6) meses, contados a  partir de noviembre del año pasado.  

  

5. Determinado lo  anterior, corresponde ahora mirar el fondo  del caso puesto a consideración de la Sala, para determinar la  procedencia material  del presente mecanismo de amparo.  

  

Al respecto, la  Corte debe advertir que, del material probatorio recopilado en el  marco de este trámite de amparo, no encuentra que a MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  se le hubieren vulnerado los derechos fundamentales por ella  invocados, en atención a las siguientes razones: (i) sus  peticiones han sido contestadas en su integralidad, incluso a pesar  de que una de ellas -la que se trasladó al Consejo Superior de  la Judicatura de Nariño- tan sólo fue respondida en el  marco del presente trámite de amparo; (ii) el hecho de que,  por error, el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño  hubiere publicado como vacante el cargo de citador  grado 04  del Tribunal Superior de Mocoa, y que la actora se hubiere presentado  para al nombramiento del mismo, no es una situación que  implique el nacimiento de un “derecho  de nombramiento”  en cabeza de la accionante, máxime cuando a ella se le explicó  desde el principio que dicha publicación había  obedecido a un malentendido por parte de la entidad que adelantó  el concurso de méritos; (iii) tampoco existe en el  ordenamiento jurídico una norma que obligue al Tribunal  Superior de Mocoa a efectuar su nombramiento en provisionalidad,  máxime cuando ella participó en un concurso de méritos  para la provisión de cargos en propiedad;  (iv) en cualquier caso, el cargo al que ella aspira ya se encuentra  provisto en propiedad  por una persona que obtuvo un mejor puntaje que ella en el concurso  de méritos, lo que implica que, en efecto, Dora Lucía  Tonguito Pasuy ostenta, sobre el puesto en cuestión, un mejor  derecho que ella; (v) no está demostrado que la actora hubiera  incurrido en perjuicios como consecuencia del error del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, máxime cuando  ella ni siquiera especificó qué oportunidades laborales  perdió o rechazó a raíz de estar a la espera del  precitado nombramiento y (vi) en cualquier caso, acceder a las  pretensiones de la demanda implicaría afectar a otras personas  que tampoco tendrían por qué cargar con los presuntos  perjuicios que la actora dice que ha asumido.  

  

Por lo anterior,  de cara a los derechos fundamentales alegados, el amparo solicitado  se deniega  por cuanto: (i) si bien en algún momento pudo existir una  vulneración al derecho fundamental de petición  de la accionante, lo cierto es que tal situación fue  enderezada  cuando a la actora le fue comunicada la respuesta a su  solicitud, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño; (ii) el error evidenciado al interior de este trámite  no configura una vulneración del derecho fundamental al debido  proceso,  por cuanto no se observa un desconocimiento de las garantías  esenciales que son inherentes a este derecho, ni se advierte que se  hubiera adelantado un procedimiento irregular o apartado de los  preceptos legales que lo regulan; (iii) no se advierte una  vulneración al derecho fundamental de igualdad,  por cuanto no encuentra la Sala cuál es el tratamiento  diferencial o discriminatorio que recibió MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ  por parte de las entidades accionadas y (iv) como ya fue indicado,  sobre la accionante no se ha concretado ningún derecho  específico de nombramiento en ningún cargo particular,  por lo que tampoco se observa vulnerado el derecho de acceso  a los cargos públicos.  

  

Así las  cosas, por las razones que vienen de explicarse, y frente a las  cuales no se considera necesario emitir más explicaciones que  las vienen de darse, esta Corporación negará  la tutela solicitada.  

  

Así, en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por MÓNICA  DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓNÑEZ  contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Superior  de la Judicatura de Nariño.  

  

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3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Mediante Acuerdo 0189 del 28 de noviembre de 2013.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          C.C., sentencia SU-553 de 2015; citada en C.S.J., STP195-2020.  

4          El 9 de noviembre de 2020.  

5          La Resolución 0134 de la Sala Plena del Tribunal Superior de          Mocoa tiene fecha del 16 de octubre de 2020.      

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