Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3010-2021
Radicación No. 114673
Acta No.19
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V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y protección del adulto mayor.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220140039201.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros, con el propósito de obtener el pago de unas cotizaciones al sistema de pensiones, por parte de su empleador, por el período comprendido del 1º de noviembre de 1973 al 15 de enero de 1977. Como consecuencia de ello, fueran condenadas las demandadas al reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.
ii. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la parte actora.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juez a quo.
iv. Refiere el actor que HELMERICH & PAYNE presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2018 y repartido el 23 de mayo de ese año al magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
v. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2018 solicitó a dicha Corporación que se diera prelación al estudio de su proceso, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud; empero, su petición fue resuelta negativamente el 17 de enero de 2019.
vi. Luego de hacer un recuento de su condición médica a raíz de una cirugía de revascularización miocárdica por enfermedad coronaria severa y de que le fuera diagnosticada una hiperplasia prostática, afirma el accionante que sus circunstancias no son las mejores y que no percibe ingreso económico alguno, por lo que considera que no le queda suficiente vida para esperar a las resultas del litigio.
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2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 41001310500220140039201 y ordene a la Sala de Casación Laboral dar prelación al estudio del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada judicial de HELMERICH & PAYNE acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. En tal sentido, indicó que “el accionante ha presentado dos tutelas con anterioridad buscando la resolución de la segunda instancia antes del turno correspondiente y buscando la resolución del recurso extraordinario de casación con antelación al turno asignado, tutelas que han sido falladas en contra”. Así mismo, destacó que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable y que, al gestor del amparo, en todo caso, le están siendo garantizados los servicios de salud como afiliado al régimen contributivo.
A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” se limitó a solicitar su desvinculación del trámite, en tanto la entidad nunca fue vinculada al proceso ordinario laboral de que trata esta acción.
El magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ de la Sala de Casación Laboral, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, informó que “el 12 de marzo de 2020, fecha en que asumí como Magistrado, el suscrito recibió el expediente en comento, junto con 1.560 expedientes más, aproximadamente, que ingresaron para sentencia en los años 2009 a 2019”. Bajo ese hilo conductor, manifestó que “de acuerdo con lo anterior y en atención a la fecha de ingreso del radicado en comento, el asunto está en turno para fallo este año 2021, no obstante, en atención a la edad que refiere el ciudadano Hernández Roa en la tutela que hoy cursa ante su despacho –80 años y a la manifestación que realiza sobre la amenaza inminente sobre su derecho fundamental a la vida, se entenderá que se estructuran los requisitos para analizar de manera preferente su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, informó a usted que se otorgará prelación a su caso y se presentará proyecto de sentencia a la Sala en las próximas sesiones, de modo que el tutelante debe estar atento a la decisión que se adopte”.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Como punto de partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por el promotor del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este trámite, circunstancia que cobra relevancia por su avanzada edad y condiciones de salud que le impiden, según él, esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500220140039201, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de casación, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en la prenombrada Corporación el expediente para la resolución del recurso. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales. A ello se suma la alta carga de trabajo, representada en 1560 expedientes en cabeza del magistrado ponente a quien le fue asignado el proceso de JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA.
Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:
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… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera que acontece a éste, se han visto afectados por la actual situación de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o circunstancias que los hace así mismo personas de especial protección constitucional.
No obstante, advierte la Corte que, con ocasión del inicio de este mecanismo excepcional, la Sala de Casación Laboral, a partir de la documentación allegada por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA y sus manifestaciones contenidas en el escrito de tutela, consideró que en este evento se estructuran los requisitos para analizar de manera preferente el expediente 41001310500220140039201, de conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por lo que otorgará prelación a su caso y presentará proyecto de sentencia en las próximas sesiones de la Corporación.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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R E S U E L V E
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).