STP3010-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP3010-2021  

Radicación  No. 114673  

Acta No.19  

  

  

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V I S T O S  

  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  MIGUEL HERNÁNDEZ ROA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital,  dignidad humana y protección del adulto mayor.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 41001310500220140039201.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JOSÉ          MIGUEL HERNÁNDEZ ROA          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros, con el          propósito de obtener el pago de unas cotizaciones al sistema          de pensiones, por parte de su empleador, por el período          comprendido del 1º de noviembre de 1973 al 15 de enero de 1977.          Como consecuencia de ello, fueran condenadas las demandadas al          reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.  

            

ii. Mediante          sentencia del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Laboral          del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la parte          actora.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Civil-Familia-Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión del          juez a          quo.  

            

iv. Refiere          el actor que HELMERICH & PAYNE presentó recurso          extraordinario de casación, el cual fue concedido el 16 de          marzo de 2018 y repartido el 23 de mayo de ese año al          magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, de la Sala          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

v. Manifiesta          que el 9 de diciembre de 2018 solicitó a dicha Corporación          que se diera prelación al estudio de su proceso, teniendo en          cuenta su avanzada edad y estado de salud; empero, su petición          fue resuelta negativamente el 17 de enero de 2019.

vi. Luego          de hacer un recuento de su condición médica a raíz          de una cirugía de revascularización miocárdica          por enfermedad coronaria severa y de que le fuera diagnosticada una          hiperplasia prostática, afirma el accionante que sus          circunstancias no son las mejores y que no percibe ingreso económico          alguno, por lo que considera que no le queda suficiente vida para          esperar a las resultas del litigio.  

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2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario con radicado 41001310500220140039201  y ordene  a la Sala de Casación Laboral dar prelación al estudio  del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

La apoderada  judicial de HELMERICH  & PAYNE acudió  al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción.  En tal sentido, indicó que “el  accionante ha presentado dos tutelas con anterioridad buscando la  resolución de la segunda instancia antes del turno  correspondiente y buscando la resolución del recurso  extraordinario de casación con antelación al turno  asignado, tutelas que han sido falladas en contra”.  Así mismo, destacó que no está probada la  existencia de un perjuicio irremediable y que, al gestor del amparo,  en todo caso, le están siendo garantizados los servicios de  salud como afiliado al régimen contributivo.  

  

A su turno, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”  se  limitó a solicitar su desvinculación del trámite,  en tanto la entidad nunca fue vinculada al proceso ordinario laboral  de que trata esta acción.  

  

El magistrado IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ de  la Sala de Casación Laboral, luego de hacer una reseña  de las actuaciones surtidas a su cargo, informó que “el  12 de marzo de 2020, fecha en que asumí como Magistrado, el  suscrito recibió el expediente en comento, junto con 1.560  expedientes más, aproximadamente, que ingresaron para  sentencia en los años 2009 a 2019”.  Bajo ese hilo conductor, manifestó que “de  acuerdo con lo anterior y en atención a la fecha de ingreso  del radicado en comento, el asunto está en turno para fallo  este año 2021, no obstante, en atención a la edad que  refiere el ciudadano Hernández Roa en la tutela que hoy cursa  ante su despacho –80 años y a la manifestación  que realiza sobre la amenaza inminente sobre su derecho fundamental a  la vida, se entenderá que se estructuran los requisitos para  analizar de manera preferente su caso, de conformidad con lo previsto  en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo  anterior, informó a usted que se otorgará prelación  a su caso y se presentará proyecto de sentencia a la Sala en  las próximas sesiones, de modo que el tutelante debe estar  atento a la decisión que se adopte”.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

Como punto de  partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por el promotor  del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad  convocada a este trámite, circunstancia que cobra relevancia  por su avanzada edad y condiciones de salud que le impiden, según  él, esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de  casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral  con radicado 41001310500220140039201,  resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo  29 de la Constitución Política, una de las  manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene  una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de  casación,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Es cierto, en  principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en la prenombrada Corporación  el expediente para la resolución del recurso.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

  

Lo anterior  reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que,  en  virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  se  decretó la  suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo  No. PCSJA20-11517  del  15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, circunstancia que se verificó de manera  consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º  de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567,  evento  que incidió notablemente en el normal desarrollo de las  actividades y funciones de todas las sedes judiciales. A ello se suma  la alta carga de trabajo, representada en 1560 expedientes en cabeza  del magistrado ponente a quien le fue asignado el proceso de JOSÉ  MIGUEL HERNÁNDEZ ROA.  

  

Así mismo,  cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos  para la resolución de los procesos implica una perturbación  del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

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… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo  nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera  que acontece a éste, se han visto afectados por la actual  situación de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o  circunstancias que los hace así mismo personas de especial  protección constitucional.  

  

No  obstante, advierte la Corte que, con ocasión del inicio de  este mecanismo excepcional, la Sala de Casación Laboral, a  partir de la documentación allegada por JOSÉ  MIGUEL HERNÁNDEZ ROA y  sus manifestaciones contenidas en el escrito de tutela, consideró  que en este evento se  estructuran los requisitos para analizar de manera preferente el  expediente 41001310500220140039201,  de conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley  270 de 1996, por lo que otorgará prelación a su caso y  presentará proyecto de sentencia en las próximas  sesiones de la Corporación.  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del gestor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

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R E S U E L V E  

  

  

1. NEGAR  la acción de tutela promovida por JOSÉ  MIGUEL HERNÁNDEZ ROA,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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