STP3702-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3702-2021  

Radicación  N.° 115760  

Acta  81  

  

  

  

Bogotá  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY  ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ contra  las SALAS  PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE  BUCARAMANGA y  TUNJA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ informó que está  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón, Santander, en virtud del proceso  penal rad. 15001-3107-001-2002-00115.  

  

2.  Indicó que le solicitó a los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito  Especializado de Tunja, Boyacá, la devolución de las  cauciones que establece el artículo 370 de la Ley 600 de 2000,  por “terminación  de la actuación procesal por causa legal”,  sin que éstos se hubieran pronunciado al respecto.  

  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de dichos  despachos, la cual le correspondió inicialmente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

Manifiesta  que, el 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga  remitió, por competencia, la acción de tutela a su  homólogo de Tunja.  

  

No  obstante, señala que, a la fecha, no ha sido resuelta la  acción de amparo.  

  

3.  El 15 de marzo de 2021, FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ  interpuso una nueva acción de tutela en la que sostiene que  las autoridades previamente señaladas han vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso  a la administración de justicia.  

  

Por  lo anterior, hace la siguiente petición:  

  

“1)  De la manera más respetuosa le solicito que por favor pueda  amparar mis derechos fundamentales y constitucionales en detrimento  por las entidades atrás accionadas.  

  

2)  Que ordene al infractor que en un plazo no superior a 48 horas,  proceda a dar trámite preferente y sumarial a la acción  de tutela con radicado atrás en referencia y con efectos de lo  anterior se ordene al Juzgado 1 Promiscuo de Ubaté,  Cundinamarca, dar trámite a lo relacionado con el artículo  370 de la ley 600 de 2000”.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que,  el 22 de septiembre de 2020, correspondió por reparto la  acción de tutela instaurada por FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Tunja y el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

  

Con  decisión del 23 de septiembre siguiente, esa Sala se abstuvo  de asumir el conocimiento de la referida acción  constitucional, por carecer de competencia, de acuerdo a lo previsto  en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983  del 30 de septiembre de 2017.  

  

En  ese sentido, remitió el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al correo  electrónico: secsptstun@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá,  afirmó, en su respuesta, que en ese Despacho se tramitó  el proceso rad. 1500131070012002-00115, adelantado en contra de FREDY  ALBERTO PINEDA MARTINEZ.  

  

El  18 de agosto de 2020, a través del correo institucional del  despacho, se recibió, del Establecimiento Penitenciario de  Girón, Santander, el derecho de petición suscrito por  el accionante, mediante el cual solicitaba que se efectuara el pago  de un título judicial constituido dentro del proceso  150013107001-2002-00115.  

  

Una  vez recibida, la secretaría del Juzgado procedió a  verificar los títulos judiciales que se encuentran a cargo de  este despacho judicial, sin que hubiera encontrado alguno a nombre  del señor PINEDA. Por tal motivo, procedió a revisar de  manera material el proceso referido, encontrando que, a folio 284 del  cuaderno dos, se encuentra consignación ante el Banco Agrario  de Colombia, prestando caución prendaria, por un valor de  cuatro millones novecientos ochenta mil pesos ($4.980.000),  la cual fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté  en auto de 28 de enero de 2003, en virtud de la libertad provisional  concedida en auto de 24 de enero de ese mismo año.  

  

La  respuesta que contenía lo enunciado fue remitida a través  del oficio 262 de 8 de octubre de 2020, al correo electrónico  juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, indicando que se daba respuesta al  derecho de petición presentado por el interno FREDY ALBERTO  PINEDA con TD 7031, resaltando el mensaje como de alta importancia.  

  

Como  quiera que el referido título judicial no fue constituido ante  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, se  sugirió al peticionario hacer su solicitud de pago ante el  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.  

  

Igualmente,  señaló que no se presentó devolución o  mensaje de no entrega del correo electrónico enviado al  Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander.  

  

3.  El Juzgado Penal Municipal de Ubaté, Cundinamarca, manifestó  que no encontró radicación alguna a nombre de FREDY  ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ.  

  

Tampoco  encontró petición alguna a su nombre, con lo que se  desconoce cualquier asunto relacionado con la devolución de  las cauciones que establece el artículo 370 de la Ley 600 de  2000.  

  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  indicó que, el 27 de agosto de 2002, avocó conocimiento  del proceso con radicado 250003107002-2002-00097 en contra del  accionante por los delitos de homicidio  y hurto calificado y agravado.  

  

El  5 de septiembre de la misma anualidad, por medio de Oficio 2229,  remitió, por competencia, el proceso a los Juzgados Penales  del Circuito de Tunja.  

  

  

Por  otro lado, agregó que, si bien el accionante aduce que el 15  de agosto de 2020 radicó petición solicitando que se  radique el trámite previsto en el artículo 370 de la  Ley 600 de 2000, “no  aparece constancia que en este Juzgado se hubiese radicado alguna  solicitud demandando la devolución de la caución que  aduce le fue impuesta”.  

  

6.  La Procuraduría 295 Judicial I Penal de Bucaramanga indicó,  en su respuesta, que el accionante fue condenado por el Juzgado  Segundo Especializado Adjunto de Tunja, Boyacá, a la pena de  336 meses de prisión, por el delito de homicidio  agravado.  

  

Constató  igualmente que el accionante fue capturado el 20 de noviembre de  2016, fecha desde la cual se halla privado de su libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Palogordo, en Girón, Santander, de acuerdo con Boleta de  Detención No. 387 librada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

Agregó  que, dentro de la foliatura, no existe ninguna petición de  devolución de caución elevada por el accionante FREDDY  ALBERTO PINEDA MARTINEZ, con fundamento en el artículo 370 de  la Ley 600 de 2000, pendiente por resolver.  

  

Así  las cosas, sostuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual ejerce  funciones de representación e intervención del  Ministerio Público, no ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante.  

  

7.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores  de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Tunja.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  para resolver la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y  Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá.  

  

Sostiene  que tal omisión resulta vulneratoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y al acceso a la  administración de justicia.  

  

4.  La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa  garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de  cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante  quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

  

5.  En el caso concreto se tiene lo siguiente:  

  

i)  FREDY  ALBERTO PINEDA MARTINEZ, el 18 de agosto de 2020, interpuso derecho  de petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Tunja, Boyacá, a través del correo institucional del  Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander, en el cual  solicitaba que se efectuara el pago de un título judicial  constituido dentro del proceso 150013107001-2002-00115.  

  

ii)  Dicho Juzgado advirtió carecer de competencia para resolver  dicha petición, pues la caución prendaria en cuestión  fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 28  de enero de 2003.  

  

Por  lo anterior, le informó de dicha situación al  accionante mediante oficio 262 del 8 de octubre de 2020, a través  del correo electrónico juridica.epamsgiron@inpec.gov.co.  

  

Ahora  bien, no se observa que dicho Juzgado hubiese remitido la petición  al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el cual era el  competente para resolver de fondo lo solicitado, en los términos  de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

  

iii)  El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Girón, Santander, pese haber sido vinculado al trámite  y haber sido debidamente notificado del mismo mediante oficio del 6  de abril de 2021, guardó silencio en el término de  traslado, con lo que se desconoce cómo y cuándo le fue  notificada al accionante la respuesta brindada por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tunja.  

  

iv)  FREDY  ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela  contra las autoridades previamente señaladas, la cual fue  asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22  de septiembre de 2020.  

Ésta  advirtió no ser competente para resolverla y, por ende, la  remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, al correo electrónico  secsptstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 23 de septiembre siguiente,  de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de septiembre de 2017.  

  

v)  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no  respondió a la vinculación a la presente acción  de tutela, aunque fue enterada del trámite mediante oficio  9636 del 6 de abril de 2021.  

  

De  ahí que, aun cuando quedó demostrado en el trámite  que la acción de tutela formulada por FREDY ALBERTO PINEDA  MARTÍNEZ fue remitida por su homóloga de Bucaramanga al  correo electrónico de la secretaría del Tribunal  Superior de Tunja, no se conoce si esa dependencia ya procedió  a impartirle el trámite a su cargo, esto es, someter a reparto  la actuación para que uno de los magistrados de esa  Colegiatura asuma su conocimiento y, dentro de los términos  previstos en el Decreto 2591 de 1991, emita la decisión  correspondiente.  

  

Resulta  necesario, por lo expuesto, aplicar la presunción  de veracidad a  la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911  (T-848/06,  T-631/07, T-229/07 y T-1047/03).  

  

6.  Las glosas expuestas imponen tutelar los derechos fundamentales de  FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ. Se ordenará, por  consiguiente, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el perentorio término  de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de  este fallo, de no haberlo hecho, someta a reparto entre los  magistrados de la Sala Penal de esa Corporación la demanda de  tutela que el mencionado formuló contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal  del Circuito Especializado de Tunja y que le fuera remitida, por  competencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  el 23 de septiembre de 2020.  

  

Finalmente,  la Sala no emitirá ningún pronunciamiento en lo  atinente a la supuesta lesión del derecho de petición  de PINEDA MARTÍNEZ, pues ese debate deberá zanjarse,  precisamente, en el marco de la acción de tutela cuyo trámite  debe ser abordado por el Tribunal Superior de Tunja.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.        TUTELAR  los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia en cabeza de FREDY ALBERTO PINEDA  MARTÍNEZ.  

  

2.        ORDENAR  a  la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja que, en el perentorio término de  cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de  este fallo, de no haberlo hecho, someta a reparto entre los  magistrados de la Sala Penal de esa Corporación la demanda de  tutela que el aquí accionante formuló contra los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y  Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja y que le fuera  remitida, por competencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 23 de septiembre de 2020.  

  

3.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere          rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por          ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo          que el juez estime necesaria otra averiguación previa.      

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