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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3702-2021
Radicación N.° 115760
Acta 81
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ contra las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA y TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ informó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, en virtud del proceso penal rad. 15001-3107-001-2002-00115.
2. Indicó que le solicitó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, la devolución de las cauciones que establece el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, por “terminación de la actuación procesal por causa legal”, sin que éstos se hubieran pronunciado al respecto.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de dichos despachos, la cual le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Manifiesta que, el 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió, por competencia, la acción de tutela a su homólogo de Tunja.
No obstante, señala que, a la fecha, no ha sido resuelta la acción de amparo.
3. El 15 de marzo de 2021, FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ interpuso una nueva acción de tutela en la que sostiene que las autoridades previamente señaladas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, hace la siguiente petición:
“1) De la manera más respetuosa le solicito que por favor pueda amparar mis derechos fundamentales y constitucionales en detrimento por las entidades atrás accionadas.
2) Que ordene al infractor que en un plazo no superior a 48 horas, proceda a dar trámite preferente y sumarial a la acción de tutela con radicado atrás en referencia y con efectos de lo anterior se ordene al Juzgado 1 Promiscuo de Ubaté, Cundinamarca, dar trámite a lo relacionado con el artículo 370 de la ley 600 de 2000”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, el 22 de septiembre de 2020, correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Con decisión del 23 de septiembre siguiente, esa Sala se abstuvo de asumir el conocimiento de la referida acción constitucional, por carecer de competencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de septiembre de 2017.
En ese sentido, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al correo electrónico: secsptstun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, afirmó, en su respuesta, que en ese Despacho se tramitó el proceso rad. 1500131070012002-00115, adelantado en contra de FREDY ALBERTO PINEDA MARTINEZ.
El 18 de agosto de 2020, a través del correo institucional del despacho, se recibió, del Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander, el derecho de petición suscrito por el accionante, mediante el cual solicitaba que se efectuara el pago de un título judicial constituido dentro del proceso 150013107001-2002-00115.
Una vez recibida, la secretaría del Juzgado procedió a verificar los títulos judiciales que se encuentran a cargo de este despacho judicial, sin que hubiera encontrado alguno a nombre del señor PINEDA. Por tal motivo, procedió a revisar de manera material el proceso referido, encontrando que, a folio 284 del cuaderno dos, se encuentra consignación ante el Banco Agrario de Colombia, prestando caución prendaria, por un valor de cuatro millones novecientos ochenta mil pesos ($4.980.000), la cual fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en auto de 28 de enero de 2003, en virtud de la libertad provisional concedida en auto de 24 de enero de ese mismo año.
La respuesta que contenía lo enunciado fue remitida a través del oficio 262 de 8 de octubre de 2020, al correo electrónico juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, indicando que se daba respuesta al derecho de petición presentado por el interno FREDY ALBERTO PINEDA con TD 7031, resaltando el mensaje como de alta importancia.
Como quiera que el referido título judicial no fue constituido ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, se sugirió al peticionario hacer su solicitud de pago ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.
Igualmente, señaló que no se presentó devolución o mensaje de no entrega del correo electrónico enviado al Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander.
3. El Juzgado Penal Municipal de Ubaté, Cundinamarca, manifestó que no encontró radicación alguna a nombre de FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ.
Tampoco encontró petición alguna a su nombre, con lo que se desconoce cualquier asunto relacionado con la devolución de las cauciones que establece el artículo 370 de la Ley 600 de 2000.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indicó que, el 27 de agosto de 2002, avocó conocimiento del proceso con radicado 250003107002-2002-00097 en contra del accionante por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
El 5 de septiembre de la misma anualidad, por medio de Oficio 2229, remitió, por competencia, el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Tunja.
Por otro lado, agregó que, si bien el accionante aduce que el 15 de agosto de 2020 radicó petición solicitando que se radique el trámite previsto en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, “no aparece constancia que en este Juzgado se hubiese radicado alguna solicitud demandando la devolución de la caución que aduce le fue impuesta”.
6. La Procuraduría 295 Judicial I Penal de Bucaramanga indicó, en su respuesta, que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado Adjunto de Tunja, Boyacá, a la pena de 336 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.
Constató igualmente que el accionante fue capturado el 20 de noviembre de 2016, fecha desde la cual se halla privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, en Girón, Santander, de acuerdo con Boleta de Detención No. 387 librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Agregó que, dentro de la foliatura, no existe ninguna petición de devolución de caución elevada por el accionante FREDDY ALBERTO PINEDA MARTINEZ, con fundamento en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, pendiente por resolver.
Así las cosas, sostuvo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual ejerce funciones de representación e intervención del Ministerio Público, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
7. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para resolver la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá.
Sostiene que tal omisión resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso a la administración de justicia.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el caso concreto se tiene lo siguiente:
i) FREDY ALBERTO PINEDA MARTINEZ, el 18 de agosto de 2020, interpuso derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, a través del correo institucional del Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander, en el cual solicitaba que se efectuara el pago de un título judicial constituido dentro del proceso 150013107001-2002-00115.
ii) Dicho Juzgado advirtió carecer de competencia para resolver dicha petición, pues la caución prendaria en cuestión fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 28 de enero de 2003.
Por lo anterior, le informó de dicha situación al accionante mediante oficio 262 del 8 de octubre de 2020, a través del correo electrónico juridica.epamsgiron@inpec.gov.co.
Ahora bien, no se observa que dicho Juzgado hubiese remitido la petición al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el cual era el competente para resolver de fondo lo solicitado, en los términos de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
iii) El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, pese haber sido vinculado al trámite y haber sido debidamente notificado del mismo mediante oficio del 6 de abril de 2021, guardó silencio en el término de traslado, con lo que se desconoce cómo y cuándo le fue notificada al accionante la respuesta brindada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
iv) FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra las autoridades previamente señaladas, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2020.
Ésta advirtió no ser competente para resolverla y, por ende, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al correo electrónico secsptstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 23 de septiembre siguiente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de septiembre de 2017.
v) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no respondió a la vinculación a la presente acción de tutela, aunque fue enterada del trámite mediante oficio 9636 del 6 de abril de 2021.
De ahí que, aun cuando quedó demostrado en el trámite que la acción de tutela formulada por FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ fue remitida por su homóloga de Bucaramanga al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Superior de Tunja, no se conoce si esa dependencia ya procedió a impartirle el trámite a su cargo, esto es, someter a reparto la actuación para que uno de los magistrados de esa Colegiatura asuma su conocimiento y, dentro de los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, emita la decisión correspondiente.
Resulta necesario, por lo expuesto, aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03).
6. Las glosas expuestas imponen tutelar los derechos fundamentales de FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ. Se ordenará, por consiguiente, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, someta a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de esa Corporación la demanda de tutela que el mencionado formuló contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja y que le fuera remitida, por competencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2020.
Finalmente, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento en lo atinente a la supuesta lesión del derecho de petición de PINEDA MARTÍNEZ, pues ese debate deberá zanjarse, precisamente, en el marco de la acción de tutela cuyo trámite debe ser abordado por el Tribunal Superior de Tunja.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de FREDY ALBERTO PINEDA MARTÍNEZ.
2. ORDENAR a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, someta a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de esa Corporación la demanda de tutela que el aquí accionante formuló contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ubaté, Cundinamarca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja y que le fuera remitida, por competencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2020.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.