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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2995-2021
Radicado 114376
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional solicitado por YUMNA SEFAIR SILVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-017-2018-00080-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YUMNA SEFAIR SILVA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Al surtirse la apelación propuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
A juicio de la actora, el tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del deber de información por parte de las AFP consagrado en el Decreto 663 de 1993, así como del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aseguro que la referida instancia no efectuó un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración y realizó una indebida interpretación de las normas que lo rigen.
Agregó que, a pesar de que las demandadas no lograron demostrar ninguna clase de asesoría, ni siquiera sumariamente, el colegiado de segunda instancia se apartó del precedente y justificó su decisión en que no existió perjuicio alguno, obviando que su «traslado respondió a la capacidad de convencimiento del asesor comercial por parte de Colfondos y posteriormente de Protección y no a la información clara, transparente y suficiente que debía darme, por esta razón quebrantó el equilibrio jurídico, violentando mi derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso.»
Como consecuencia de lo anterior, acudió al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-017-2018-00080-00, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 13 de agosto de 2020 y se ordene al operador judicial de segunda instancia, que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 11 de noviembre de 2020, la entidad en mención emitió el fallo de primer grado, a través del cual concedió la protección deprecada y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto «la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Así mismo, exhortó a la referida autoridad judicial, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente».
Notificada la decisión, esta fue impugnada por Colpensiones y por la AFP Protección S.A.
La primera en cita indicó que en el presente caso no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del tribunal respecto del asunto, ya que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia.
Indicó que la tutela frente a la situación particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, y expuso que de no haber reglas para el traslado de régimen, cualquier persona podría pedir que se efectué su traslado con la única justificación de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso.
Señaló que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de casación Laboral de la CSJ ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Consideró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
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Arguyó que la parte demandante pretende hacer ver que el acto jurídico de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y a PROTECCIÓN S.A está viciado de ineficacia y/o nulidad, pero tal afirmación está alejada de la realidad, y prueba de ello es el formulario de afiliación mediante el cual manifestó su voluntad de continuar perteneciendo al RAIS, suscribiendo el mismo e indicando que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento.
Del mismo modo anotó que en el caso particular de la demandante el traslado de régimen pensional fue solicitado en una fecha muy anterior a la entrada en vigor de las normas que imponen el deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones de asesorar e informar a sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes pensionales, por lo que no resulta válido imponer obligaciones para las AFP con base en normas inexistentes al momento del traslado.
Después de presentar otra serie de consideraciones, culminó anotando que esa entidad no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, ni ha existido de su parte conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora YUMNA SEFAIR SILVA razón por la cual, la presente acción debe ser denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
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Para fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de YUMNA SEFAIR SILVA, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo cual al evidenciar esta instancia que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle a éste que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la aludida Sala.
Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión.
En este caso, tal como lo indicó la primera instancia, esta Judicatura encuentra que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá limitó la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, siendo lo evidente que, para sustento de la negativa decretada, abordó el estudio de aspectos diversos a la problemática central planteada en la demanda ordinaria presentada por la hoy accionante, la cual giró en torno al deber de información a cargo de las AFP y la ineficacia del traslado ante su ausencia.
En esencia el tribunal en su análisis auscultó en temas como: i) las sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, ii) la responsabilidad de las AFP por los daños que se puedan causar a los afiliados, iii) el deber de asesoría las AFP en la contratación de rentas vitalicias, y iv) la oportunidad para juzgar el acto de afiliación.
Como colofón de su estudio, y fundamento de la negativa, dicha instancia advirtió la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, la falta de demostración de perjuicios a cargo de Colfondos S.A., y la tardanza en la presentación de la solicitud de traslado.
Así pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edificó la decisión del tribunal no se ajustan al precedente pertinente, según el cual, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).
En otras palabras, sería absurdo imponer al extremo demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, las AFP demandadas en el trámite ordinario, entre esas la hoy impugnante -AFP Protección S.A.-, son la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada, lo cual en este evento no acaeció.
En resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliación impreso por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).
Finalmente, debe indicarse que el tiempo transcurrido entre la afiliación a la AFP y la presentación de la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de pensiones, no es óbice para la procedencia del amparo pretendido, toda vez que, como lo indicara el A quo en su decisión, los derechos que emanan de la seguridad social no se afectan con el paso del tiempo, «previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741)» además que, «existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019)».
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por YUMNA SEFAIR SILVA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria