AP778-2021(58330)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP778  – 2021  

Segunda  instancia No. 58330  

Única  instancia No. 30716  

Acta  No. 48  

Bogotá,  D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la apelación al auto proferido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, que negó la libertad condicional al ex  Congresista Pedro  Mary Muvdi Aranguena,  así como la solicitud de impugnación especial  presentada por su apoderado, de no ser porque se advierte que la  jurisdicción ordinaria perdió competencia para  continuar conociendo de la actuación.  

HECHOS  

En  su oportunidad, fueron reseñados así por la Corte:  

«Constituyen  motivo de esta sentencia los cargos concretados contra el ex  Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena  por haberse implicado con cabecillas del Frente  Mártires del Cacique del Valle de  Upar, grupo armado ilegal acoplado  al Bloque  Norte, liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40».  

De  manera más precisa, en esta única instancia se  desvaloró que el acusado hizo parte de la alianza paramilitar,  constituyendo una trascendente pieza en el proyecto económico  y político del primero de tales aparatos delincuenciales,  desde el año 2002, dada su acreditada  presencia en el tercer renglón de la lista al Senado de la  República de dicho año por el Movimiento de Integración  Popular –MIPOL–, encabezada por Vicente Blel Saad,  condenado justamente por convenirse para promover grupos  paramilitares y a  partir de la financiación efectiva del concierto,  ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos  destinados a la satisfacción de las necesidades básicas  de una colectividad. Esa es justamente la consecuencia de desviar  ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera  lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio  perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello).»  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  de única instancia SP6019-2017, may. 3 de 2017, rad. 30716,  condenó a Pedro  Mary Muvdi Aranguena  como autor del delito de concierto para delinquir agravado por  financiar la ilícita asociación (art. 340, inc. 3, L.  599/00), con circunstancia de mayor punibilidad (art.  58.1, ibídem).  

La vigilancia de  la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ha  tomado varias decisiones, entre ellas conceder la redención de  pena en favor del procesado en autos del 30 de junio y 14 de  diciembre de 2017; 7 de marzo y 1º de octubre de 2018; 21 de  febrero, 23 de mayo, 26 de agosto y 26 de noviembre de 2019; y, 18 de  febrero de 2020. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2017, le negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión que fue  confirmada por esta Sala mediante auto AP1315-2018, abr. 4 de 2018,  rad. 52337.  

3. En el  expediente digital obra la Resolución 002691 de 21 de  diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz – JEP (fls. 174 y 175; y, 187 y 188), donde se afirma que  Muvdi  Aranguena solicitó  acogerse a dicho régimen de justicia transicional. En la  referida decisión no fue aceptado su sometimiento, pero se  ordenó continuar adelantando el trámite a efectos de  verificar el cumplimiento de requisitos.  

3.1.  La Sala de Casación Penal de la Corte profirió el auto  AP4720-2019, oct. 30 de 2019, rad. 30716, en respuesta a la solicitud  de la apoderada del sentenciado, quien demandó, entre otras  cosas, (i)  el pronunciamiento de la Sala sobre la manifestación del  sentenciado de someterse voluntariamente a la JEP y (ii)  la remisión del proceso a la dicha jurisdicción  especial. En esa oportunidad, la Corte negó la petición  de envío del proceso a la JEP, por considerar que el caso no  se adecuaba a ninguna de las hipótesis contempladas en el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 o del artículo 63 de  la Ley 1957 de 2019.  

4. El 15 de mayo  de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá profirió auto negando la solicitud  de libertad condicional requerida por la defensora del sentenciado,  decisión contra la cual se interpuso reposición y en  subsidio de apelación. El 18 de septiembre de 2020, la  autoridad judicial decidió no reponer la decisión y  concedió la apelación ante la Sala de Casación  Penal de la Corte.  

5. El 19 de  noviembre de 2020, un nuevo defensor del sentenciado radicó  solicitud de doble conformidad ante la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de la Corte, respecto de la sentencia  condenatoria de única instancia CSJ SP6019-2017, rad. 30716,  invocando la  sentencia de la Corte Constitucional SU-246 de 2020 y lo establecido  en el auto de la Corte Suprema AP2118-2020, rad. 34017.  

6. El 20 de  noviembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente requirió  al juzgado de ejecución de penas para que remitiera la  totalidad de los documentos obrantes en ese despacho sobre el trámite  que adelantó el sentenciado ante la JEP, e igualmente,  solicitando a la JEP la remisión de las decisiones adoptadas  sobre el particular. Dicho auto fue reiterado el 5 de febrero de  2021.  

6.1. En  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el  expediente digital NI21354-03 (NI. Corte: 30716), de cuya  documentación no se advierte que dicha autoridad judicial haya  sido informada sobre el trámite que se siguió con  ocasión de la manifestación de voluntad del sentenciado  de acogerse a la justicia transicional.  

6.2. Por su parte,  la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP allegó la Resolución SDSJ  No. 86 de enero 15 de 2021, donde se ordenó remitir a la Sala  de Casación Penal de la Corte copia de la resolución  No. 000985 de 21 de febrero de 2020, en la cual la Subsala Dual  Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP, aceptó el sometimiento de Muvdi  Aranguena a  dicha jurisdicción, «exclusivamente  por el proceso radicado No. 30716».  

De igual forma, se  dispuso informar que «…la  actuación se encuentra en el análisis de la idoneidad  de la propuesta del régimen de condicionalidad presentada por  el señor Pedro  Mary Muvdi Aranguena  para efectos de estudiar la concesión del beneficio de la  libertad transitoria, condicionada y anticipada».  

7. El 6 de febrero  de 2021, la apoderada judicial del procesado remitió  comunicación a la Corte allegando copia digital de la  solicitud de libertad condicional ante la justicia ordinaria e  insistiendo en que sea resuelto el recurso de apelación que  interpuso contra la decisión de negar libertad a su  representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017 se  implementó en el ordenamiento interno un Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR,  integrado, entre otros «mecanismos  y medidas»,  por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.  

2.  El componente de justicia contenido en la JEP y que integra el  SIVJRNR, no solo está dirigido a los combatientes, sino  también a terceros civiles y agentes del Estado no integrantes  de la Fuerza Pública, como comparecientes voluntarios (art.  transitorio 16, AL. 01/2017).  

A  dichos agentes se les aplica el componente de justicia por delitos  que hubieren cometido en el marco o con ocasión del conflicto  armado, de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,  equilibrado, simultáneo y simétrico (art. transitorio  17 ibidem).  

3.  Según se precisa en dicho acto legislativo, se entiende por  agentes del estado «a  efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz»:  

«…toda  persona que al momento de la comisión de la presunta conducta  criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones  Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus  Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que  hayan participado en el diseño o ejecución de conductas  delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como  susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción  Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u  omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto  armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal  ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el  determinante de la conducta delictiva.»  

4.  La Corte Constitucional, en el marco de un conflicto de  jurisdicciones planteado por esta Sala, decidido mediante auto  A-332 de 10 de septiembre de 2020, aludió al procedimiento que  debe seguirse frente al sometimiento voluntario de agentes del Estado  no integrantes de la Fuerza Pública, en aplicación de  las normas constitucionales y de los artículos 47 de la Ley  1922 de 2018 y 63 de la Ley 1957 de 2019, precisando que la JEP es la  única autoridad facultada para definir preliminarmente si  concurren los factores competenciales que activan el carácter  preferente de su jurisdicción (temporal, personal y material).  

4.2.  Siguiendo el referido pronunciamiento y las normas aplicables a la  materia, se concluye que la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP, una vez adquiere competencia, está  facultada para aplicar de manera prevalente cualquiera de los  siguientes mecanismos provisionales o definitivos del tratamiento  especial diferenciado a agentes del Estado no integrantes de la  Fuerza Pública: (i)  libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) renuncia  a la persecución penal; (iii) sustitución  de la sanción penal; y, (iv)  revisión de sentencias.  

4.3.  Cabe insistir, como se ha hecho en otras oportunidades1,  que la revisión de la condena penal impuesta en sentencias  ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia contra  no combatientes,  se  rige por una  regla  de excepción,  en tanto la competencia para conocer de acción de revisión  no está a cargo de la JEP, sino de la propia Corte, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo transitorio  10º del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo 97  lit. c) de la Ley 1957 de 2019.  

El  caso concreto  

1. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó  al ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena mediante  sentencia de única instancia SP6019-2017, mayo 3 de 2017, rad.  30716, como autor del delito de concierto para delinquir agravado por  financiar la ilícita asociación, con circunstancia de  mayor punibilidad.  

2. El sentenciado  solicitó voluntariamente acogerse a la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, por lo que la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de dicha autoridad judicial, luego de  verificar el cumplimiento de los factores temporal, personal y  material que determinan la competencia de la JEP, aceptó su  sometimiento mediante Resolución No. 000985 del 21 de febrero  de 2020, según la documentación remitida al presente  trámite2.  

Así las  cosas, desde esa fecha, 21 de febrero de 2020, la jurisdicción  ordinaria perdió competencia para continuar con el  conocimiento de la actuación, en virtud del sometimiento del  sentenciado Muvdi Aranguena al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  – SIVJRNR, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017,  y su consecuente aceptación por parte de la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP.  

3. Por  consiguiente, la Corte carece en estos momentos de competencia para  resolver la segunda instancia del auto de 15 de mayo de 2020,  proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud  de libertad condicional al sentenciado, al igual que para  pronunciarse sobre la solicitud de impugnación especial  presentada contra la sentencia condenatoria de única instancia  CSJ SP6019-2017, rad. 30716, proferida en su contra.  

En consecuencia,  tal como lo ha hecho en otras oportunidades (Cf. AP262-2021, rad.  58302), la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el  particular y dispondrá la remisión de la actuación  a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  JEP («Expediente Legali: 9001341-67.2018.0.00.0001»),  donde cursa en la actualidad, según consta en la Resolución  SDSJ No. 86 de 15 de enero de 2021, proferida por dicha autoridad,  para los efectos propios de su competencia3.  

4. En atención  al reciente requerimiento de la defensa para que sea resuelto el  recurso de apelación, se reitera que desde el momento mismo  que la JEP asumió competencia para conocer de este proceso, es  la única facultada para adoptar las decisiones que están  en curso de ser definidas, a las que ya se hizo referencia, por las  razones que vienen de exponerse.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto del  15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la impugnación  especial solicitada a nombre de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA en  relación con la sentencia condenatoria de única  instancia SP6019-2017, rad. 30716.  

SEGUNDO.  REMITIR la actuación seguida contra PEDRO MARY MUVDI  ARANGUENA en el radicado No. 30716, a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP, por competencia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que proceda de conformidad.  

CUARTO.  Contra esta providencia no proceden  recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          CSJ AP7465-2017, rad. 47.739 y AP4256-2018, rad. 50922.  

2          Documento digital – Oficio SDSJ, 578-2021.  

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