Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP777 – 2021
Extradición No. 57288
Acta No. 48
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, ciudadano venezolano solicitado en extradición por el Gobierno de Perú.
ANTECEDENTES
1. El 8 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No A11893/11/2019, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al ciudadano venezolano FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN en la ciudad de Cartagena.
2. Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
3. En Nota Verbal 5-8-M/102 de 26 de febrero de 2020, el Gobierno de Perú, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, quien es requerido por el Primer Juzgado de investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el fin de que comparezca a juicio por los delitos de homicidio calificado y banda criminal.
4. Con oficio DIAJI 20-000626 del 28 de febrero de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 5-8-M/102 de 26 de febrero de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que, en este caso, se encuentra vigente es el «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 2011. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del “Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». Una vez encontró reunidos los requisitos exigidos por la normatividad convencional, remitió a la Sala de Casación Penal la documentación allegada por el Estado requirente, con el objetivo que se emita el respectivo concepto.
5. Surtido el traslado para peticiones probatorias, conforme a lo reglado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensora de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN presentaron postulaciones.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La defensora del requerido en extradición, solicitó que:
1.2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar si en contra de ROMERO SULBARAN se adelanta algún proceso en Colombia.
1.3. Se oficie a la Policía Nacional para que aporte los antecedentes disciplinarios de ROMERO SULBARAN.
1.4. Se oficie a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación en contra de su poderdante.
1.5. Se oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, a efecto de que informen si el requerido en extradición se encuentra enlistado dentro de aquellos que se acogieron a dicha jurisdicción.
1.6. Se obtenga en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, información acerca de si en contra del requerido cursa en nuestro país algún proceso penal y en ese caso se precise su estado y la autoridad que lo conoce.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN tiene procesos penales en su contra, la autoridad que los adelanta y su estado actual. Además, considera pertinente que se certifique o acredite su plena identidad.
CONSIDERACIONES
1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional que tiene por objeto la entrega de una persona a un país que la reclama para juzgarla por delitos, o para que cumpla sanciones penales ya impuestas, con el fin de evitar la impunidad.
2. En atención a la naturaleza y finalidad de este mecanismo, el tema de prueba está circunscrito a los tópicos que tienen que ser revisados por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, de acuerdo con el tratado aplicable o la legislación interna, según el caso.
3. Esos tópicos se relacionan ordinariamente con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la debida identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, (v) el principio de cosa juzgada, y (vi) la garantía de no extradición.
4. Pruebas pertinentes y admisibles.
4.1. En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común del Ministerio Público y de la defensa1, relacionada con la verificación de la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
4.1.2. Ahora bien, a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
4.1.3. Así las cosas, se accederá a la pretensión probatoria de la defensa y el Ministerio Público y se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol- para que informen si en contra del requerido FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No 24.699.816, cursan o han cursado investigaciones penales. En caso afirmativo, deberán precisar el número de identificación del expediente, las autoridades judiciales que conocieron del asunto, los hechos que motivaron la actuación, los delitos investigados o atribuidos y el estado actual del proceso, y adjuntar copia de las decisiones de fondo.
4.2. De igual forma, resulta admisible la solicitud de la defensa encaminada a verificar el acogimiento del requerido a la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto permitirá contar con información para constatar el cumplimiento de las exigencias de orden constitucional y, especialmente, la garantía de no extradición.
4.2.1. Por tanto, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que informe si FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
4.2.2. Además, se requerirá al Alto Comisionado para la Paz con el fin de que informe si ROMERO SULBARÁN se encuentra dentro de los listados de las FARC, como postulado o tercero civil asociado al conflicto armado.
5. Pruebas impertinentes e innecesarias.
5.1. La delegada de la Procuraduría considera pertinente que se certifique o acredite la plena identidad del solicitado, postulación probatoria que se negará por innecesaria, en atención a que en este caso se cuenta con un estudio técnico que permitió la plena identidad de ROMERO SULBARÁN, con fundamento en la documentación oficial aportada –la cédula venezolana No 24.699.816-
5.2. Las restantes postulaciones probatorias de la defensa no se justificaron y resultan impertinentes, por cuanto se dirigen a abordar temáticas ajenas a la naturaleza del trámite de extradición, por lo que no resulta procedente su práctica.
5.2.1. La petición relacionada con los antecedentes disciplinarios del requerido, aborda tópicos que no deben ser objeto de verificación al emitir el concepto de extradición, razón por la que resulta impertinente.
5.2.2. La información que se pide solicitar a los Estados Unidos, acerca de la idoneidad de los agentes que realizaron la investigación, no guarda relación fáctica con el asunto, en tanto la solicitud de extradición proviene del Gobierno de Perú.
5.2.3. Lo mismo sucede con información que se pide solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que deviene improcedente, por tener FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN la condición de ciudadano venezolano y no existir relación de ese medio de prueba con lo que será objeto de verificación al emitir el concepto.
5.3. En consecuencia, las anteriores peticiones se negarán.
6. La Sala, al constar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán objeto de práctica, no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 4.1 y 4.2 del acápite de consideraciones, conforme a las precisiones allí realizadas.
2. NEGAR, por innecesaria, la petición del Ministerio Público descrita en el numeral 5.1 y, por impertinentes, las pretensiones probatorias formuladas por la defensa, relacionadas en el numeral 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 de la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Numerales 1.2., 1.6. y 2 del acápite de peticiones probatorias.