STP2924-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP2924-2021  

Radicación  n°115079  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Enrique  Romero,  contra el Juzgado  7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «justicia».  El trámite se hizo extensivo a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  así  como  a la empresa Rocales  & Concreto S.A.S.,  la NUEVA  EPS,  la Administradora  Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES), el Ministerio  del Trabajo,  el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.,  las demás partes e intervinientes dentro de la tutela y  trámite incidental que dio origen a este asunto (radicado  2020-00061-00).  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Enrique Romero  presentó acción de tutela -la  primera-  contra la compañía Rocales  & Concreto S.A.S., la NUEVA EPS y la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), donde fue vinculado el Ministerio del  Trabajo  y el Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  

  

Ello, con la  finalidad de que la aludida factoría lo reintegrara a su  trabajo, con rehabilitación ocupacional e integración  social al interior de la referida fábrica, al igual que el  pago de «sus  salarios y prestaciones sociales adeudadas desde julio de 2020 hasta  que se haga efectivo su reintegro y la cancelación por  concepto de sanción a su favor el valor equivalente a 180 días  de salario, por el despido injustificado sin permiso del Ministerio  de Trabajo.»  

  

Igualmente, se  ordenara a Colpensiones que, con ocasión del concepto  desfavorable  de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS, determine «la  pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez  que padece.»  A la par, se ordenara a la NUEVA EPS que expida las incapacidades  correspondientes «desde  el 22 de febrero de 2020 hasta la fecha, inclusive las que se sigan  generando hasta la fecha del fallo y las generadas a futuro, si estas  llegaren a causarse hasta que cese la emisión de las  incapacidades.»  

  

La demanda fue  conocida por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia de 14 de octubre de  2020, resolvió:  

  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, trabajo, debido proceso, salud y vida digna, invocados por el  señor ENRIQUE ROMERO, en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES  y la empresa ROCALES&CONCRETOS S.A.S., en donde se vinculó  al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. y al  MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en el cuerpo de este  proveído.  

  

SEGUNDO: Se  ordena al Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces,  que en un término perentorio perentorio no superior a diez  (10) días calendario, siguientes a la notificación del  presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda  a remitir y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de  rehabilitación que el galeno tratante emitió en el mes  de septiembre de 2019 a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (…), con  el fin de que dicho fondo de pensiones continúe con el trámite  de determinación de la pérdida de su capacidad laboral.  

  

TERCERO: Se  ordena al Representante Legal de COLPENSIONES, o quien haga sus  veces, que una vez la NUEVA EPS radique el concepto desfavorable de  rehabilitación correspondiente al Sr. ENRIQUE ROMERO (…),  en un término perentorio no superior a diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación del presente  proveído, si aún no lo hubiere hecho, deberá  proceder a valorar la documentación correspondiente al  mencionado y deberá imprimirle la celeridad al trámite  de determinación de la pérdida de su capacidad laboral,  cuyo resultado deberá notificarlo al accionante.  

  

CUARTO: Se  ordena a COLPENSIONES cancele las incapacidades adeudadas al  accionante, que correspondan al período comprendido entre el  día 180 y el 540 y a la NUEVA EPS le corresponderá el  pago de tales emolumentos que superen el día 540 de  incapacidad y si ello no fuere así por disposición  legal, la entidad afectada deberá recobrar los emolumentos a  la otra, sin perjuicio de las acciones legales a las que pueda  acudir.  

  

QUINTO: Se  ordene al Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos  S.A.S. que en un término no superior a diez (10) días  calendario, siguientes a la notificación de este proveído,  si aún no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO  (…) al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá  tener en cuenta las restricciones médicas que le ordenó  el médico tratante, esto sin solución de continuidad,  hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de  vejez y se produzca su inclusión en nómina de  pensionados.  

  

Tal determinación  fue impugnada por ambos extremos litigiosos, la cual fue desatada, en  sentencia de 25 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, de la siguiente manera:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020,  proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de  tutela incoada por el señor ENRIQUE ROMERO, conforme las  razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  

  

SEGUNDO:  ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de  precisar que el reconocimiento y pago de incapacidades sólo es  exigible, siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u  órdenes- de incapacidad expedidas por los médicos  tratantes.  

  

Resulta valido  precisar que la empresa Rocales  & Concretos S.A.S. alegó en esa instancia nulidad por  presunta indebida notificación del auto que asumió el  conocimiento de la demanda de tutela, la cual fue negada por aquella  Corporación, tras concluir que tal fábrica sí  fue vinculada adecuadamente al asunto.  

  

Ante el presunto  incumplimiento del fallo de tutela, Enrique  Romero  promovió incidente de desacato en contra de los representantes  legales de Rocales  & Concretos S.A.S., Colpensiones y NUEVA EPS.  

  

En relación  con la aludida compañía, tema que interesa a este  asunto, sostuvo que «era  renuente a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues no cancela  los salarios adeudados y ordenados en la sentencia a pesar de que el  accionante ya llevaba un mes laborando y no se le ha cancelado la  primera quincena desde el 9 de noviembre de 2020, fecha en la cual se  generó su reintegro».  

  

Agregó que  «una  vez se produjo su reintegro [Rocales & Concretos S.A.S.] procedió  al desmejoramiento de las condiciones laborales, pues cambió  el horario de la jornada laboral y el lugar de trabajo y de las  funciones laborales y de la discriminación del cargo, pues fue  trasladado a un lugar de difícil acceso, Urbanización  Acopi, sin incremento del auxilio de transporte y le cambió la  denominación y de la asignación de las funciones al de  Auxiliar Ambiental.»  

  

También  expuso que «el  empleador desconoció las restricciones laborales ordenadas por  el médico tratante. Falta de dotación industrial y  agravación de su estado de salud por la realización de  actividades restringidas que han generado que el actor recaiga en los  cuadros clínicos y generando incapacidad médica tal  como se demostraba en la historia clínica del 11 de diciembre  de 2020, además del constante acoso laboral que se  incrementaba con el llamado a descargos sin previa notificación.»  

  

Agotado el  traslado, el Juzgado  7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  dispuso, en auto de 19 de enero de 2021, no dar trámite a la  apertura formal de dicho incidente y, por consiguiente, el archivo de  las diligencias.  

  

Inconforme  con lo anterior, Enrique  Romero  interpuso  la presente acción de tutela -la  segunda-,  al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía  de hecho»,  por cuanto el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, además de no valorar las pruebas que  acreditaban el presunto incumplimiento al fallo que originó el  citado trámite incidental por parte de Rocales  & Concretos S.A.S.,  tal y como constan en el memorial que provocó el  pronunciamiento atacado por esta vía, omitió decretar y  practicar las que, en su criterio, ratificaban esa situación.  

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Aportó  fotografías donde aparece una persona con una guadañadora,  con la actividad de cortar césped y de aseo, sin uniforme.  

  

Corolario  de lo precedente, el libelista pretende que  se ordene a la autoridad judicial convocada, para que, a su vez,  dicha agencia ordene:  

  

(…) la  revocatoria del Auto de Sustanciación No. 011 del 19 de enero  de 2021. Pues ha VULNERADO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, a la igualdad,  la justicia y al debido proceso, por vía de hecho, por cuanto,  el juez encargado del cumplimiento del fallo y del trámite del  incidente de desacato no adoptó las medidas necesarias para  restablecer los derechos vulnerados de mi prohijado.  

  

(…) el  REINTEGRO inmediato en otro cargo que realmente propenda por mi  rehabilitación ocupacional e integración social tal  como se había ordenado en la sentencia 061 del 14 de octubre  de 2020 con la debida instrucción o capacitación en el  nuevo cargo o empleo en las instalaciones de la planta trituradora de  la compañía ubicadas en la Av9 Oe 23 Bis-28 de la  ciudad de Cali, sin perjuicio de que mediante escrito demuestre la  necesidad de la prestación del servicio en otra dependencia  distinta de aquella donde normalmente el accionante realizaba sus  funciones.  

  

(…) a la  empresa ROCALES Y CONCRETOS emitir (sic) las recomendaciones  laborales para el ejercicio del cargo asignado con ocasión de  la reubicación a través del área de Salud y  Seguridad en el Trabajo con el médico de la empresa o con el  prestador de servicios de Salud Ocupacional que contrate, dando  cumplimiento con la Resolución 2346 de 2007 y el artículo  1 de la Resolución 1918 del 5 de junio de 2009, donde  establece que el costo de las evaluaciones médicas  ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se  requieran, son a cargo del empleador en su totalidad. En ningún  caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador.  

  

(…) a la  empresa ROCALES Y CONCRETOS el reconocimiento y pago de los  emolumentos constitutivos de salario, devengados por el señor  ENRIQUE ROMERO desde el día 09 de noviembre de 2020 hasta la  fecha de su reconocimiento y pago, con arreglo a la ley, esto es, con  protección del salario mínimo legal o convencional y la  protección de la parte del salario declarada inembargable por  la ley. Mediante orden judicial que así lo autorice y el CESE  de la afectación al mínimo vital y el acatamiento a la  ley respecto de los montos mínimos de inembargabilidad  aplicables al presente caso.  

  

(…) a la  empresa ROCALES Y CONCRETOS el reconocimiento y pago de los  emolumentos constitutivos de auxilio de transporte desde el día  09 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su reconocimiento y pago,  con el CESE de la afectación, por cuanto este pago, tiene como  finalidad reembolsar al trabajador parte los gastos de transporte en  que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, por lo tanto, su  naturaleza no es salarial en tanto no tiene como finalidad remunerar  los servicios prestados por el trabajador.  

  

(…) la  retención de los salarios devengados por el señor  ENRIQUE ROMERO a favor de la empresa ROCALES Y CONCRETOS, y en tal  sentido efectuar los correspondientes descuentos con arreglo a la ley  esto es “regulados por el artículo 154, 155 y 156 del  Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación  de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo,  el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la  totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario  mínimo es inembargable y aun así, la única parte  embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.  Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de  una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de  cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un  juez para que sea procedente realizar el descuento.”. Pues  estos sólo pueden ser decretados por la autoridad judicial, de  acuerdo con el Código Civil, Código General del Proceso  y Decreto 1083 de 2015.  

  

(…) al  Empleador ROCALES Y CONCRETOS allegue copia de las capacitaciones  dadas al señor Enrique Romero para el desempeño de las  funciones como Auxiliar Ambiental y de la maquinaria para desempeñar  dicho oficio.  

  

(…) al  Empleador ROCALES Y CONCRETOS allegue copia de la comunicación  allegada a medicina laboral en donde se demuestre que el empleo de  Auxiliar Ambiental cuenta con la autorización de dicha  entidad.  

  

INFORMES  

  

El titular del  Juzgado  7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  en lo pertinente a la demanda de tutela, manifestó que no  ha vulnerado los derechos del memorialista. Pues, desconoce a que  otra persona, en idénticas situaciones a las de él, su  despacho haya «tomado  decisión distinta a la abordada en este caso»  (principio igualdad).  

  

Tampoco advierte  «vía  de hecho»,  toda vez que el accionante cuenta con un «concepto  desfavorable de rehabilitación y por ese motivo a Colpensiones  le corresponde realizarle una nueva valoración médica a  fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral».  Sin embargo, aquél «ha  sido renuente en aportar a Colpensiones la historia clínica  completa y la documentación para reconocimiento de  incapacidades que le ha sido solicitada.»  

  

Así,  explicó que la  única prueba para determinar si la labor que está  realizando el interesado en la empresa Rocales & Concretos S.A.S.  es prohibida o la labor sea contraria a las restricciones médicas  de «la  historia clínica, en donde el médico tratante, o en su  defecto el médico laboral, determine que esta labor no puede  ser desempeñada debido a su condición clínica y  si puede realizar la labor de minero en planta de trituración.»  No obstante, a la fecha el interesado «no  ha querido aportar la documentación para que Colpensiones le  puede realizar la valoración de pérdida de capacidad  laboral».  

  

Por tanto, estimó  que, en esas condiciones, el memorialista no puede pregonar que el  despacho accionado incurrió en «vía  de hecho»,  cuando al respecto su apoderado aportó «como  prueba al escrito de tutela una historia clínica del Sr.  Romero de fecha 28-09-2019, en la cual se muestra que las  restricciones laborales son no barrer, no trapear, no levantar objeto  de más de 12 Kg., no trabajar con la espalda inclinada, etc. y  el galeno señala: “TIENE PENDIENTE CALIFICACIÓN  POR COLPENSIONES”»,  pero en ninguno de los apartes de dicha historia indica que el  accionante deba ser «reubicado  en un cargo de menor impacto».  

  

Acotó que  en la actuación se observa es la renuencia del libelista para  realizar el trámite de pérdida de capacidad laboral,  asunto que «es  de suma importancia para definir si es derechoso a una pensión  por invalidez, o en caso contrario, establecer qué tipo de  labores puede realizar en la empresa Rocales y Concretos S.A.S., pero  de manera alguna, en este caso, puede servir como prueba para  sancionar por desacato una historia clínica del año  2019»,  sin tener en cuenta, reitera, la rebeldía del accionante a ser  valorado por medicina laboral de Colpensiones.  

  

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De otra parte,  indicó que el 21 de febrero de la presente anualidad Enrique  Romero  aportó al despacho copia de una solicitud de reubicación  laboral que él elevó a la representante legal de la  empresa Rocales & Concretos S.A.S. Asimismo, destacó que  el pasado 10 de febrero Colpensiones allegó oficio a su  despacho, donde manifestó que:  

  

Una vez  validada la documentación se evidenció que era  necesario aportar copia de historia laboral actualizada. La anterior  comunicación es enviada el 28 de octubre de 2020 mediante No  de guía MT675305335CO, por medio de la empresa de  correspondencia 472, y efectivamente entregada el 04 de noviembre de  2020. Ahora bien, teniendo en cuenta que se vencieron los términos  otorgados para allegar la completitud documental que permitirá  continuar con el proceso de calificación de pérdida de  capacidad laboral del afiliado y considerando que el fallo de tutela  ordenó valorar documentación, y calificar, procedimos a  evaluar expediente, solo se encuentra certificado de rehabilitación  de la EPS, con lo que es imposible aplicar MUCLO 4, por tal motivo  mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2020 se le informa que el  trámite de calificación se cierra hasta tanto no aporte  la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las  pruebas clínicas o paraclínicas que permitan emitir  dictamen de PCL. Lo anteriormente mencionado fue puesto en  conocimiento del accionante con comunicación externa de 04 de  febrero de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico  suministrado para tal fin.  

  

Y con ello precisó  que Colpensiones se encontraba imposibilitada materialmente para  acatar el fallo de tutela. Por tanto, pide sea negado el amparo  invocado.  

  

La  NUEVA  EPS  expresó que, tal y como  se desprende de los hechos y pretensiones del accionante, la protesta  del interesado va dirigida a su empleador: Rocales & Concreto  S.A.S. Por ende, solicita sea declarada improcedente la acción  de tutela, por carecer de legitimación en la causa para ser  accionada, al «no  demostrarse el nexo causal entre determinada omisión y la  vulneración alegada».  

  

En sustento de lo  anterior, expuso que el 20 de octubre de 2020 «envió  el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Y PRONÓSTICO del señor  ROMERO emitido por su médico tratante ESPECIALISTA EN  NEUROLOGIA, a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES»,  debidamente notificado al interesado, con lo cual estima dio  cumplimiento al fallo de tutela emitido el 14 de octubre del 2020 por  el juzgado accionado en esta oportunidad.  

  

El apoderado  del actor  en la demanda de amparo inicial aportó, en el traslado de la  presente solicitud, el concepto «desfavorable»  de rehabilitación del memorialista, de 20  de junio de 2018;1  la historia clínica, cuya última fecha de consulta  médica fue el 11 de diciembre de 2020, sin especificación  sobre el tema de la misma; la solicitud de reubicación laboral  que el interesado presentó a su empleador el 11 de febrero de  2021; la comunicación emitida el 20 de octubre de 2020 por la  NUEVA EPS y presuntamente enviada a Colpensiones acerca del concepto  de rehabilitación «desfavorable»  del actor, a efectos de dar establecer el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral y ocupacional, dado que padece «LUMBAGO  NO ESPECIFICADO – ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN»,  si a ello hubiere lugar; así como el registro de  incapacidades.  

  

El  Ministerio  del Trabajo  adujo que carece de facultades para «revocar»  decisiones judiciales y no es responsable del presunto menoscabo de  los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, pide se declare  la improcedencia de la demanda de tutela, por «falta  de legitimación en la causa por pasiva.»  

  

La  empresa Rocales  & Concretos S.A.S.  explicó que Enrique  Romero,  en la primera demanda de tutela, jamás solicitó el  reintegro «en  otro cargo que realmente propenda por mi rehabilitación  ocupacional e integración social».  Pues, lo pedido en aquella oportunidad fue «reintegrarlo  a su trabajo, cancelando los salarios y prestaciones adeudadas desde  julio de 2020 y la indemnización por despido sin justa causa»;  y la orden del juez fue reintegrar al interesado «al  cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá tener en  cuenta las restricciones médicas que le ordenó el  médico tratante».  

  

Así,  estimó que el demandante miente, porque «nunca  se nos dijo que debíamos reintegrar a este trabajador a un  mejor puesto de trabajo como él lo señala»,  al punto que la NUEVA EPS dictaminó recuperación óptima  del empleado y no recomendó reubicación alguna respecto  del puesto de trabajo.  

  

Subrayó  que el interesado «entró  laborando para la compañía en el cargo de MINERO y hoy,  atendiendo en su momento las actividades de seguimiento médico,  fue traslado al cargo de AUXILIAR AMBIENTAL, donde sus actividades se  limitan al aseo, mantenimiento y arreglos menores de las zonas verdes  e instalaciones de la compañía».  

  

Destacó  que no conoce de la existencia de los documentos referentes a  «CERTIFICADO  DE NO REHABILITACIÓN»  y «CERTIFICADO  DE RECOMENDACIONES MÉDICAS»,  porque el memorialista «nunca  los ha radicado ante nuestras oficinas y porque las entidades de  seguridad social responsables de atender al trabajador accionante  tampoco lo han hecho, luego se nos quiera obligar a un imposible  frente a temas que no conocemos.»  

  

Afirma  que lo cierto, contrario a lo aducido por el actor, es que «las  entidades de seguridad social responsables del servicio de seguridad  social sí nos enviaron una CERTIFICACIÓN FAVORABLE DE  REHABILITACIÓN CON CALIFICACIÓN DE MÁXIMA  RECUPERACIÓN del trabajador en cuestión y una carta  ordenando su reintegro sin ningún tipo de restricciones, luego  no entiendo en qué pudimos nosotros violar el debido proceso  en las acciones de tutela cuyas providencias hoy se atacan por este  medio.»  

  

En  cuanto las pretensiones referentes al pago de los emolumentos  constitutivos de salario y del auxilio de transportes «desde  el día 09 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su  reconocimiento y pago»,  indicó lo siguiente:  

  

(…)  sin  ahondar el asunto se tratan de reclamaciones laborales cuyo trámite  es competencia del JUEZ ORDINARIO LABORAL, pero a pesar de ello el  demandante no habla con la verdad como es su costumbre tal y como  explico a continuación:  

a) El día  que se ordenó la terminación del contrato de trabajo  del hoy accionante, se le cancelo la liquidación final de  prestaciones incluyendo la indemnización por despido sin justa  causa.  

b) Cuando se  ordena el reintegro del tutelante, se procedió a compensar los  dineros pagados al trabajador respecto de las obligaciones laborales  que a nuestro cargo debíamos reconocerle de forma retroactiva  desde el día en que se le terminó el vínculo  laboral y hasta el día de reintegro y desde aquí se  compensaría hasta cubrir el valor desembolsado y efectivamente  cobrado por el demandante a título de liquidación final  de prestaciones.  

c) Se anexa la  liquidación a la fecha verificando todo lo compensado y  cruzado respecto de lo pagado por esta compañía como  liquidación final de prestaciones y los salarios y  prestaciones correspondientes al lapso que se causó entre la  fecha de desvinculación del trabajador y el día de su  reintegro y desde esta fecha hasta compensar el dinero entregado como  liquidación final de prestaciones.  

Respecto del  auxilio de transporte el despacho podrá verificar que este se  encuentra debidamente cubierto y pagado de nuestra parte y este  auxilio de conformidad a la norma se seguirá pagando vía  nomina a partir del 15 de marzo de 2021 fecha en la que se normaliza  la nómina de este trabajador por efectos de la compensación  mencionada.  

Es menester  dejar en claro que de nuestra parte no estamos haciendo descuentos  salariales de ninguna índole, lo único que se hizo como  es la costumbre en estos casos es compensar el dinero pagado por  liquidación final de prestaciones al demandante con los  dineros que por reintegro se le deben pagar al mismo como ya lo  expliqué.  

  

En  cuanto a las demás pretensiones del libelista, considera que  «nunca»  fueron objeto de reclamación en la acción de tutela  inicial, las cuales son objeto de la presente actuación. Por  tanto, atenderlas «sería  contrario al debido proceso ya que sería  prácticamente revivir el debate tutela objetado cuando lo que  se persigue con esta actuación es verificar si se violó  el debido proceso en el trámite de la tutela que aquí  nos congrega y no volver a tratar nuevamente desde el punto de vista  sustancial el debate judicial cuestionado.»  

  

Aportó  concepto de rehabilitación «favorable»  emitido el 10  de agosto de 2018  por la NUEVA EPS, la que, en sus palabras, «choca»  con la anexada por la parte demandante. Además, constancia de  reintegro del accionante a su puesto de trabajo, conforme aquel  parámetro; comprobante de pago por la suma de $10.866.028,  correspondientes a liquidación por despido injusto;  liquidación donde aparece lo pagado por la empresa al  memorialista al momento de su despedido, compensado con lo ordenado  por el juzgado accionado, que corresponde a los salarios dejados de  pagar por el reintegro ($4.825.780), lo cual arroja un saldo a favor  de la compañía de $5.549.920, monto que, mes a mes, ha  cobrado al trabajador y, según el informe, el 15 de marzo de  2021, queda esa cuenta cancelada.  

  

Ante  la ambivalencia de los conceptos presentados por el accionante y la  empresa convocada, un colaborador del despacho del magistrado ponente  procedió a comunicarse, vía correo electrónico,  con la NUEVA EPS, en aras de esclarecer esa situación.  

  

De  ese modo, la NUEVA EPS manifestó:  

  

Dando  cumplimiento al presente fallo [de tutela de 14 de octubre de 2020]  se remitió a Colpensiones ALCANCE del concepto de  rehabilitación DESFAVORABLE emitido por el médico  tratante Dr. Juan Carlos Mosquera especialista en Neurocirugía,  fechado 20 de junio de 2018.2  

  

Es necesario  aclarar que este concepto de rehabilitación, no fue enviado a  la AFP COLPENSIONES ya que, de acuerdo al análisis realizado  por el área de MEDICINA LABORAL, el señor ROMERO tiene  concepto de rehabilitación y pronóstico FAVORABLE como  se estableció en el Concepto de rehabilitación remitido  a la AFP en mención el 10 de agosto de 2018.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a  un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

  

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Importa  señalar que, para que la acción de tutela salga avante,  es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad:  generales,3  los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos,4  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración. (CC C-590  de 2005)  

  

Adicionalmente,  el juez constitucional debe  verificar (i)  si  el fallador del incidente se ajustó  a la orden  de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii)  si  respetó el debido proceso de las partes; y (iii)  si  la sanción impuesta –  si fuere el caso – no  resultó arbitraria (CC T-059 de 2015).  

  

  

Presupuestos  generales.  

  

El asunto  cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se  refiere a los presuntos errores en que incurrió el Juzgado 7  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  al interior de un trámite incidental. El interesado expone que  los supuestos yerros en los que incurrió el funcionario son de  tal magnitud que vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «justicia».  

  

La determinación  cuestionada no es susceptible de recurso alguno, pues, en un  procedimiento de esa naturaleza, ninguna providencia es pasible de  ser impugnada. La que impone sanción es objeto de consulta  (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), pero no es la refutada  en esta oportunidad. Por ende, está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad.  

  

La presunta  irregularidad procesal alegada por el actor tiene un efecto decisivo  en el interlocutorio cuestionado, el cual, en su criterio, socava las  prerrogativas invocadas.  

  

La demanda de  tutela fue promovida en un término prudencial, pues, entre la  emisión de la providencia en mención (19  de enero de 2021)  y la interposición de la presente protección (10 de  febrero de 2021), transcurrió menos de 1 mes.  

  

El libelista  identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son  generadores de la lesión enrostrada, así como los  derechos agraviados.  

  

Además, la  presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al  interior de un asunto de similar carácter, sino una  providencia dictada dentro un trámite incidental de desacato,  cuya procedencia ha sido admitida de manera excepcional por la  jurisprudencia constitucional (CC SU-034 de 2018).  

  

Presupuesto  específico.  

  

La Sala estima que  la providencia censurada incurrió en defecto procedimental  absoluto,5  que se origina cuando el juez accionado actuó completamente al  margen del procedimiento establecido. Ello,  en atención a que se apartó de la  orden de amparo proferida el 14  de octubre de 2020, con la emisión de la providencia donde  dispuso no dar apertura al incidente de desacato.  

  

En efecto, en ese  fallo de tutela, el Juzgado 7  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, entre  otros aspectos,  resolvió:  

  

(…)  

  

SEGUNDO: Se  ordena al Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces,  que en un término perentorio perentorio no superior a diez  (10) días calendario, siguientes a la notificación del  presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda  a remitir y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de  rehabilitación que el galeno tratante emitió en el mes  de septiembre  de 2019  a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (…), con el fin de que dicho  fondo de pensiones continúe con el trámite de  determinación de la pérdida de su capacidad laboral.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Sin embargo, al  momento de definir la inconformidad de Enrique  Romero,  frente a la NUEVA EPS, en cuanto a la presunta falta de remisión  y notificación a COLPENSIONES, del concepto desfavorable de  rehabilitación que el médico tratante expidió en  «septiembre  de 2019»,  avaló el informe rendido por esta última entidad,  referente a que el 20 de octubre de 2020 recibió concepto  favorable de rehabilitación de aquella entidad prestadora de  salud en favor del interesado, el cual data de «10  de agosto de 2018».  

  

De ese modo, se  advierte que el funcionario accionado, para no dar apertura al  incidente de desacato, en auto de 19 de enero de 2021, que es objeto  de análisis en esta ocasión, dejó de ceñirse  al mandato impartido en la providencia que originó tal  trámite, sin motivo válido alguno. Pues, lo establecido  en el decisum  constitucional fue la remisión y notificación del  dictamen de «septiembre  de 2019»,  mas de «10  de agosto de 2018».  

  

Con base en lo  descrito, la Sala estima fundada la queja del actor, por cuanto el  fallador accionado no explica la circunstancia por la que omitió  tener en cuenta el concepto médico laboral indicado en la  parte resolutiva del fallo en mención, con el objeto de fincar  su decisión de archivo en otro veredicto.  

  

La Sala sostiene  similar juicio en relación con el pago del salario mínimo  del libelista, como contraprestación de sus servicios  personales, consignados en los siguientes numerales de la parte  resolutiva del aludido fallo de tutela:  

  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital,  trabajo, debido proceso, salud y vida digna, invocados por el señor  ENRIQUE ROMERO, en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES y la empresa  ROCALES&CONCRETOS S.A.S., en donde se vinculó al Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. y al MINISTERIO DE  TRABAJO, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.  

  

(…)  

  

QUINTO: Se  ordene al Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos  S.A.S. que en un término no superior a diez (10) días  calendario, siguientes a la notificación de este proveído,  si aún no lo hubiere hecho, reintegre  al Sr. ENRIQUE ROMERO (…) al cargo que ocupaba o uno similar,  para lo cual deberá tener en cuenta las  restricciones médicas que le ordenó el médico  tratante,  esto sin solución de continuidad, hasta que le sea reconocida  la pensión de invalidez, o la de vejez y se produzca su  inclusión en nómina de pensionados. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Sin desconocer que  la praxis consistente en que la  empresa puede descontar de la remuneración del trabajador lo  cancelado por indemnización por despido injusto, luego de su  reintegro, es tolerada por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, tal como fue avalado por el juzgado accionado en el auto  fustigado, se percibe que ambas partes (empleado y empresa) coinciden  en afirmar que Enrique  Romero  ha dejado de recibir -por  completo-  pago por concepto de salario, debido a que Rocales&Concretos  S.A.S. lo retiene, bajo aquella justificación.  

  

En ese sentido, se  advierte que el funcionario accionado desatendió el mandato  judicial transcrito, de cara a valorar  si  esa  compensación, en la proporción en que la ha efectuado  la citada compañía, lesiona el derecho fundamental al  mínimo vital del accionante y al salario mínimo.  

  

Pues, tales  derechos se hallan inmersos en el amparo y protección brindado  con la orden de reintegro  dada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, así como por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali. Entonces, desentenderse de dicha orden, también  implica dejar de procurar por la materialización del fallo de  tutela en mención, fin por la que debe velar todo juez  constitucional. (CC C-367 de 2014)  

  

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No  obstante, el funcionario censurado omitió apreciar esa  situación, dado que, se repite, sin explicación alguna  sustenta la providencia atacada por esta vía en un concepto de  rehabilitación de «10  de agosto de 2018»,  pese a que la orden fue otra.  

  

Es  más, si se enfatiza sobre este aspecto, se percibe que el  interesado (i)  allegó los respectivos condicionamientos, donde se advierte  que no debe barrer ni trapear o levantar objetos ni trabajar con la  espalda inclinada; y (ii) afirma categórica e insistentemente  que el trabajo asignado por la aludida fábrica implica todas  esas labores, pues se encarga del aseo, mantenimiento y arreglos  menores de las zonas verdes de la empresa. Sin embargo, tales  aspectos no fueron analizados en el multicitado auto de 19 de enero  de 2021.  

  

Lo explicado  evidencia que el Juzgado 7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali desconoció los artículos 29 y 228 Superiores, en  tanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  actor, al paso que ignoró el principio de legalidad en el  asunto refutado, comoquiera que, se insiste, en el marco del trámite  incidental no ajustó el análisis a la orden de  protección proferida el 14 de octubre de 2020.  

  

Por  ende, se amparará dicha garantía judicial al actor. En  consecuencia, se dejará sin efecto el proveído emitido  el 19 de enero de 2021 por el fallador accionado, al interior del  incidente de desacato radicado con el número  «007-2020-00061-00».  

  

Asimismo,  se ordenará al aludido funcionario que, en el término  de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento, donde  valore las falencias advertidas en esta determinación, en aras  de verificar si,  efectivamente, han sido cumplidas las órdenes impartidas por  él y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  defender las prerrogativas esenciales laborales del accionante, en  los términos y condiciones expresados en la parte resolutiva  de las sentencias de tutela.  

  

En cuanto a las  demás pretensiones del libelista, referentes a la supuesta  falta de suministro de dotación y el cambio de lugar de  trabajo, el interesado puede acudir ante el juez ordinario laboral y  ventilar tales reparos, conforme las disposiciones normativas del  Código Sustantivo del Trabajo. Frente al supuesto acoso  laboral, el libelista también puede asistir al citado fallador  o al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las reglas previstas en  la Ley 1010 de 2006. Y sobre el llamado a descargos, el implicado  puede defenderse al interior del mismo.  

  

Finalmente, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el actor se limitó a mencionar, sin  demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial accionada  lo ha tratado de forma discriminatoria en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a la  suya.  

  

Por  los motivos expuestos,  se declarará improcedente, en lo demás, el amparo  invocado  por el interesado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Enrique  Romero.  

  

Segundo:  Dejar sin  efecto  el proveído emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado  7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali,  al interior del incidente de desacato radicado con el número  «007-2020-00061-00».  

  

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Cuarto:  Declarar improcedentes las  demás pretensiones  invocadas  por Enrique  Romero.  

  

Quinto:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional, para su revisión,  en el evento que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          La          fecha de este concepto es parcialmente ilegible. Por tanto, puede          que la verdadera fecha sea 20 de enero de 2018. En todo caso, es          anterior a la que aporta la empresa demandada, que data de 10 de          agosto de 2018.  

2          La          fecha de este concepto es parcialmente ilegible. Por tanto, puede          que la verdadera fecha sea 20 de enero de 2018. En todo caso, es          anterior a la que aporta la empresa demandada, que data de 10 de          agosto de 2018.  

3          Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un          perjuicio iusfundamental          irremediable; d)          Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

4          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.          Con la demostración de uno de estos defectos, la demanda de          tutela resulta avante.  

5          Cfr.          CC          SU-573 de 2017.  

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