STP2421-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP2421-2021  

Radicación  n° 114923  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado  judicial  de  la accionante,  Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. –  Proinvipacífico,  contra el fallo proferido el 22 de enero del año 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que “negó  por improcedente”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Alcaldía Municipal de Titiribí.  

  

Al trámite  se vinculó a la Inspección Municipal de Policía  de esa ciudad, a Martha Olinda Quiceno de Aristizábal, al  abogado Duvian Darío Aristizábal Quiceno, a la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, Consorcio SERVIN – ETA, y las  demás partes e intervinientes dentro de la querella de policía  instaurada por la señora Martha Olinda Quiceno de Aristizábal  en contra de Conpacífico (hoy Proyectos  de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. –  Proinvipacífico)  y Consorcio Constructor Pacífico.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín de  la forma como sigue:  

  

(…)  

  

Sostiene el  Apoderado judicial de la entidad accionante que la señora  Martha Olinda Quiceno de Aristizábal presentó amparo a  la perturbación de la posesión ante la Inspección  de Policía de Titiribí, motivo por el cual se les citó  para audiencia pública.  

  

Advierte que la  querella se presentó contra la Concesionaria Vial del Pacífico  S.A.S. y no contra el Consorcio Constructor Pacífico 1 –  CONPACIFICO, hoy denominada Proyectos de Inversión Vial del  Pacífico S.A.S. – PROINVIPACÍFICO S.A.S., sin embargo,  se estimó pertinente vincularla al asunto con miras a aclarar  la situación presentada por ser la entidad que ejecuta las  obras viales en la zona.  

  

Luego de hacer  un recuento de las audiencias que se llevaron a cabo y los argumentos  de las partes, advierte que el día 27 de agosto de 2020 se  profirió decisión sobre el asunto por medio de la  Resolución IMPT_13020 en la cual se negaron las pretensiones  de la querellante. En la providencia se dejó en evidencia que  la entidad actora no tenía responsabilidad en los actos de  perturbación de la posesión por cuanto no existe prueba  que permita concluir que los deslizamientos fueron ocasionados por el  actuar de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que las  afectaciones se presentan dentro del contexto de desastre natural y  la declaratoria de emergencia.  

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Contra dicha  determinación la parte demandante interpuso recurso de  apelación, desconociendo sus argumentos y soporte, pues en la  audiencia respectiva no se presentaron explicaciones de fondo o que  resultaren del análisis probatorio del proceso, sino que la  misma resulta más del sentir de los querellantes.  

  

La apelación  fue resuelta por el señor Alcalde Municipal de Titiribí  por medio de la Resolución Nro. 00000473 del 8 de septiembre  de 2020, en la cual se revocó la decisión de primera  instancia y concedió el amparo a la posesión perseguido  por la señora Martha Olinda Quiceno. Como consecuencia,  dispuso que la entidad accionante debía realizar la reparación  de los daños materiales producto de la perturbación a  la posesión del inmueble denominado “Finca Santa Ana”,  consagrando los argumentos señalados en la providencia.  

  

Con todo,  solicita la protección de los derechos fundamentales  vulnerados a Proyectos de Inversión Vial del Pacífico  S.A.S. – PROINVIPACÍFICO S.A.S. con la decisión emitida  mediante la Resolución Nro. 00000473 del 8 de septiembre de  2020 por el Alcalde Municipal de Titiribí (Antioquia) en la  cual se resolvió el recurso de apelación dentro del  trámite de perturbación de la posesión iniciado  por la señora Martha Olinda Quinceno de Aristizábal, y  como consecuencia de lo anterior, que se declare la invalidez e  ineficacia de la providencia y se ordene a la Alcaldía  Municipal de Titiribí (Antioquia) que dicte una nueva decisión  en la cual se aprecien y/o valoren debidamente las pruebas recaudadas  en el trámite policivo, teniendo en cuenta que no existe  prueba conducente y suficiente para establecer la responsabilidad de  la entidad accionante.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Medellín “negó  por improcedente”  la presente acción, tras estimar que, en lo relacionado con el  presunto vicio porque la querella se dirigía contra la  Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S. y no contra la parte  hoy actora, advirtió que esta posible irregularidad no fue  alegada por esa entidad en desarrollo del trámite de la  querella civil de policía, sino que, por el contrario actuó  de manera activa y participativa en el proceso, ejerciendo una  postura de defensa y contradicción.  

  

Luego, de cara al  presunto defecto fáctico por la valoración de las  pruebas realizada en la Resolución 00000473 del 8 de  septiembre de 2020, manifestó que la Alcaldía de  Titiribí, dictó una decisión que no se torna  caprichosa, arbitraria o descontextualizada y, menos aún, que  sea manifiestamente contraria a lo demostrado, pues se apoyó  en la prueba que se recaudó en el trámite de la  querella civil de policía, cuyo análisis integral  permitió al Alcalde Municipal conceder el amparo a la  perturbación de la posesión deprecado.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue presentada por  la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos  que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que sobre  la situación que se dejó evidenciada respecto de la  irregular vinculación de su representado en al proceso  policivo, si bien no fue alegada en el trámite ordinario, sí  consideró necesario exponerla a fin de que quedara evidente el  ambiente de incertidumbre que rodeaba el asunto.  

  

Se opone a los  argumentos de la primera instancia constitucional, cuando al parecer  le endilga a su mandataria la responsabilidad de acreditar las  causales de exoneración de responsabilidad, como si fuera su  deber aportar prueba que la desligue del evento, cuando era necesario  por parte de la Alcaldía tutelada, acreditara el nexo de  causalidad entre el actuar de la empresa y el daño.  

  

Destacó que  una de las pruebas en que se basó la entidad municipal es una  certificación emitida por la Secretaría de Planeación  de la misma urbe que indica que el inmueble en cuestión no se  encuentra en zona de riesgo o amenaza, que data del año 2010,  lo cual no puede ser contundente -alegó- pues la fecha de  ocurrencia de los hechos fue el año 2019, es decir, 9 años  después, lo cual, desconoce los cambios geológicos y  climáticos que se han generado en el país, todo ello  para decir que el fenómeno de deslizamiento que aqueja a la  querellante fue ocurrido por causas de la naturaleza.  

  

Agregó que  Proinvipacífico S.A.S, sí solicitó concepto  referente al deslizamiento de tierras, realizado por expertos, el  cual no logró aportarse dentro del debate probatorio, pues fue  conocido de manera posterior, en el que se indica que la situación  dañosa se suscitó por caso fortuito o fuerza mayor.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

  

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Concretamente, la  tutela se limita a cuestionar la resolución 00000473 de 8 de  septiembre de 2020, por medio de la cual la autoridad tutelada  resolvió en segunda instancia revocar la resolución  IMPTJ 32020 de esa anualidad, proferida por la Inspección de  Policía del Municipio de Titiribí, que resolvió  un proceso de querella civil de que trata la Ley 1801 de 2016, para  en su lugar, conceder el amparo a la posesión promovido por  Martha Olinda Quiceno.  

  

Para la tutelante,  en dicha determinación se violó su prerrogativa  superior antes mencionada, al adoptarse sin respaldo probatorio  suficiente, esto es, sólo a partir de testimonios y  certificaciones que no tienen la potencialidad de acreditar que el  deslizamiento de tierras que le generó la afectación a  la querellante, fuera de responsabilidad de  Proinvipacífico  S.A.S.  

  

Sobre  el tema planteado, conviene memorar que cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se  advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado,  atendiendo que la determinación cuestionada se mantiene dentro  del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.  

  

Y es que este  medio tutelar no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

En  el sub  judice,  se advierte que la determinación  cuestionada, expuso motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, dejó claro que el amparo a la posesión  tiene como única finalidad el mantenimiento del statu  quo,  es decir, verificar las condiciones en que se encontraba el inmueble  antes de la llegada de la obra de Conpacifico (hoy entidad actora),  que ocasionó esa serie de deslizamientos y flujo de lodo,  específicamente en los 4 meses anteriores al suceso de mayor  magnitud que obligó el desalojo del inmueble de la  querellante, lo cual conduce a restablecer el estado de cosas en la  mayor aproximación posible, no siendo compatible ese trámite  con temas indemnizatorios.  

  

Así, de  cara a las pruebas que utilizó para arribar a la anterior  conclusión se destaca lo siguiente:  

  

Desde luego,  éste Juzgado actuando como fallador de segunda No se debe  perder de vista que el recurrente alude a que los testigos pueden dar  fe de la perturbación en los cultivos por el lodo que ocasiona  el trabajo de las máquinas de CONPACIFICO 1, este despacho  encuentra en el expediente que, de la audiencia celebrada en el  despacho de la Inspección con data del 16 de octubre del año  de 2019, de una apreciación integral de los testimonios, es  decir la señora LUZ MILA BUITRAGO, MARIA CEILIA JIMENEZ Y  OLIVA QUICENO RINCON. Bien se puede colegir que las perturbaciones,  los deslizamientos y demás, afloraron a la llegada Y ejecución  de trabajos por parte de CONPACIFICO 1, como quiera (sic) que estos  indicaron que de manera reciente a la presentación de la  querella se produjeron situaciones de rodamiento de piedras y tierra,  materiales que incluso entran hasta la habitación consiguiendo  que el inmueble no pudiere seguir siendo habitado por sus moradores  porque amenaza peligro de que se lo lleve el terreno según  asegura la señora María Cecilia Jiménez quien  por demás indica que, en otrora, no se habían  presentado fenómenos de ese tipo (Aud. 16 de octubre de 2019,  min 07:26). En igual sentido se debe interpretar lo indicado con la  señora Luz Mila Buitrago quien precisó que a MARTHA  OLINDA se le llenó la casa de lodo e incluso se vinieron  fragmentos de la construcción a su casa (min 09:57) aunque lo  corroboró de forma indirecta mas no presencial a través  de videos y fotos que conoció de su nieto quien los tomó.  (min. 13:47) indicando que no existía antecedente de este tipo  de afectaciones como, derrumbes o lodo, (min 11:30) y finalmente de  lo esgrimido por Oliva Quiceno, aunque hermana de la afectada, sin  apreciarse contradicción con lo expuesto por los demás  testimonios, se encuentra como probado que la afectación si  coincidió con la ejecución de labores de COMPACIFICO 1.  

  

El  desprendimiento de material y de lodo, obedece a situaciones que,  conforme a una valoración que guarde correspondencia con la  sana critica, revelan una relación directa y permanente con  las intervenciones de CONPACIFICO 1 en el lugar, lo que podría  haberse intensificado por épocas de lluvia, no se debe perder  de vista la ejecución de detonaciones por el proyecto y ello  se puede advertir incluso en una de las actas emitidas por  CONPACIFICO 1, frente a los requerimientos de los interesados en el  inmueble, en suma, no fue sino hasta la llegada de CONPACÍFICO  1 que se evidenciaron afectaciones de ese tipo en el inmueble objeto  de esta querella.  

  

Lo anterior  coincide con otra prueba arrimada al proceso y con ello se zanja lo  esgrimido en el punto tercero, que no es otra que una certificación  emitida por la Secretaría de Planeación Municipal en  donde dicha dependencia da fe de que el inmueble en cuestión  no se encuentra en Zona de Riesgo o amenaza según el esquema  de ordenamiento territorial, prueba que si bien data del año  2010, si de forma ulterior a su expedición se hubieran  presentado situaciones que advirtieran algún grado de riesgo  para el inmueble, este habría sido intervenido por lo entes de  gestión del riesgo o existiría antecedente de ello que  para efectos de este proceso se desconoce. No ocurrió así,  esto es, no hubo alguna intervención de esa naturaleza sino  hasta los insucesos (sic) acaecidos estando ya presente la ejecución  de trabajos por parte de CONPACIFICO 1. Por lo que no le falta razón  al recurrente, al apelar a dicho documento para demostrar cual era la  situación a priori del Inmueble denominado “La luisa(…)”  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Alcaldía  de Titiribí, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

  

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En este caso la  entidad actora se limitó a expresar su desacuerdo con la  argumentación de la autoridad demandada, exponiendo las  conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no  obstante, ello no es suficiente para dar por sentado el defecto  específico en mención, el cual requiere un dislate de  tal magnitud como cuando la decisión impugnada carece del  apoyo probatorio, o utiliza elementos inconducentes.  

  

Lo anterior no es  el caso, pues como se vio la alcaldía partió de la  prueba testimonial y documental para dar por sentado que la posesión  se hallaba perturbada desde la llegada de la empresa constructora, en  la medida que las detonaciones de que la obra requería, según  acta de la misma, sumado a la época de lluvia y al hecho de  que el predio de la querellante estaba debajo de la actividad  generadora, eran coincidentes con las declaraciones que apuntaban no  solo a deslizamiento de lodo sino de material de construcción,  en una zona que no tenía problemas de deslizamiento según  certificación de la Secretaría de Planeación.  

  

Lo decidido,  independientemente que se comparta o no, se encuentra lejos de  actualizar algún escenario del defecto fáctico y, por  el contrario, descansa sobre criterios razonables. De tal suerte, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

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