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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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STP2421-2021
Radicación n° 114923
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. – Proinvipacífico, contra el fallo proferido el 22 de enero del año 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que “negó por improcedente” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Titiribí.
Al trámite se vinculó a la Inspección Municipal de Policía de esa ciudad, a Martha Olinda Quiceno de Aristizábal, al abogado Duvian Darío Aristizábal Quiceno, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Consorcio SERVIN – ETA, y las demás partes e intervinientes dentro de la querella de policía instaurada por la señora Martha Olinda Quiceno de Aristizábal en contra de Conpacífico (hoy Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. – Proinvipacífico) y Consorcio Constructor Pacífico.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la forma como sigue:
(…)
Sostiene el Apoderado judicial de la entidad accionante que la señora Martha Olinda Quiceno de Aristizábal presentó amparo a la perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Titiribí, motivo por el cual se les citó para audiencia pública.
Advierte que la querella se presentó contra la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S. y no contra el Consorcio Constructor Pacífico 1 – CONPACIFICO, hoy denominada Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. – PROINVIPACÍFICO S.A.S., sin embargo, se estimó pertinente vincularla al asunto con miras a aclarar la situación presentada por ser la entidad que ejecuta las obras viales en la zona.
Luego de hacer un recuento de las audiencias que se llevaron a cabo y los argumentos de las partes, advierte que el día 27 de agosto de 2020 se profirió decisión sobre el asunto por medio de la Resolución IMPT_13020 en la cual se negaron las pretensiones de la querellante. En la providencia se dejó en evidencia que la entidad actora no tenía responsabilidad en los actos de perturbación de la posesión por cuanto no existe prueba que permita concluir que los deslizamientos fueron ocasionados por el actuar de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que las afectaciones se presentan dentro del contexto de desastre natural y la declaratoria de emergencia.
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Contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, desconociendo sus argumentos y soporte, pues en la audiencia respectiva no se presentaron explicaciones de fondo o que resultaren del análisis probatorio del proceso, sino que la misma resulta más del sentir de los querellantes.
La apelación fue resuelta por el señor Alcalde Municipal de Titiribí por medio de la Resolución Nro. 00000473 del 8 de septiembre de 2020, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo a la posesión perseguido por la señora Martha Olinda Quiceno. Como consecuencia, dispuso que la entidad accionante debía realizar la reparación de los daños materiales producto de la perturbación a la posesión del inmueble denominado “Finca Santa Ana”, consagrando los argumentos señalados en la providencia.
Con todo, solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados a Proyectos de Inversión Vial del Pacífico S.A.S. – PROINVIPACÍFICO S.A.S. con la decisión emitida mediante la Resolución Nro. 00000473 del 8 de septiembre de 2020 por el Alcalde Municipal de Titiribí (Antioquia) en la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite de perturbación de la posesión iniciado por la señora Martha Olinda Quinceno de Aristizábal, y como consecuencia de lo anterior, que se declare la invalidez e ineficacia de la providencia y se ordene a la Alcaldía Municipal de Titiribí (Antioquia) que dicte una nueva decisión en la cual se aprecien y/o valoren debidamente las pruebas recaudadas en el trámite policivo, teniendo en cuenta que no existe prueba conducente y suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad accionante.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín “negó por improcedente” la presente acción, tras estimar que, en lo relacionado con el presunto vicio porque la querella se dirigía contra la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S. y no contra la parte hoy actora, advirtió que esta posible irregularidad no fue alegada por esa entidad en desarrollo del trámite de la querella civil de policía, sino que, por el contrario actuó de manera activa y participativa en el proceso, ejerciendo una postura de defensa y contradicción.
Luego, de cara al presunto defecto fáctico por la valoración de las pruebas realizada en la Resolución 00000473 del 8 de septiembre de 2020, manifestó que la Alcaldía de Titiribí, dictó una decisión que no se torna caprichosa, arbitraria o descontextualizada y, menos aún, que sea manifiestamente contraria a lo demostrado, pues se apoyó en la prueba que se recaudó en el trámite de la querella civil de policía, cuyo análisis integral permitió al Alcalde Municipal conceder el amparo a la perturbación de la posesión deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que sobre la situación que se dejó evidenciada respecto de la irregular vinculación de su representado en al proceso policivo, si bien no fue alegada en el trámite ordinario, sí consideró necesario exponerla a fin de que quedara evidente el ambiente de incertidumbre que rodeaba el asunto.
Se opone a los argumentos de la primera instancia constitucional, cuando al parecer le endilga a su mandataria la responsabilidad de acreditar las causales de exoneración de responsabilidad, como si fuera su deber aportar prueba que la desligue del evento, cuando era necesario por parte de la Alcaldía tutelada, acreditara el nexo de causalidad entre el actuar de la empresa y el daño.
Destacó que una de las pruebas en que se basó la entidad municipal es una certificación emitida por la Secretaría de Planeación de la misma urbe que indica que el inmueble en cuestión no se encuentra en zona de riesgo o amenaza, que data del año 2010, lo cual no puede ser contundente -alegó- pues la fecha de ocurrencia de los hechos fue el año 2019, es decir, 9 años después, lo cual, desconoce los cambios geológicos y climáticos que se han generado en el país, todo ello para decir que el fenómeno de deslizamiento que aqueja a la querellante fue ocurrido por causas de la naturaleza.
Agregó que Proinvipacífico S.A.S, sí solicitó concepto referente al deslizamiento de tierras, realizado por expertos, el cual no logró aportarse dentro del debate probatorio, pues fue conocido de manera posterior, en el que se indica que la situación dañosa se suscitó por caso fortuito o fuerza mayor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
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Concretamente, la tutela se limita a cuestionar la resolución 00000473 de 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la autoridad tutelada resolvió en segunda instancia revocar la resolución IMPTJ 32020 de esa anualidad, proferida por la Inspección de Policía del Municipio de Titiribí, que resolvió un proceso de querella civil de que trata la Ley 1801 de 2016, para en su lugar, conceder el amparo a la posesión promovido por Martha Olinda Quiceno.
Para la tutelante, en dicha determinación se violó su prerrogativa superior antes mencionada, al adoptarse sin respaldo probatorio suficiente, esto es, sólo a partir de testimonios y certificaciones que no tienen la potencialidad de acreditar que el deslizamiento de tierras que le generó la afectación a la querellante, fuera de responsabilidad de Proinvipacífico S.A.S.
Sobre el tema planteado, conviene memorar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, atendiendo que la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.
Y es que este medio tutelar no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
En el sub judice, se advierte que la determinación cuestionada, expuso motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, dejó claro que el amparo a la posesión tiene como única finalidad el mantenimiento del statu quo, es decir, verificar las condiciones en que se encontraba el inmueble antes de la llegada de la obra de Conpacifico (hoy entidad actora), que ocasionó esa serie de deslizamientos y flujo de lodo, específicamente en los 4 meses anteriores al suceso de mayor magnitud que obligó el desalojo del inmueble de la querellante, lo cual conduce a restablecer el estado de cosas en la mayor aproximación posible, no siendo compatible ese trámite con temas indemnizatorios.
Así, de cara a las pruebas que utilizó para arribar a la anterior conclusión se destaca lo siguiente:
Desde luego, éste Juzgado actuando como fallador de segunda No se debe perder de vista que el recurrente alude a que los testigos pueden dar fe de la perturbación en los cultivos por el lodo que ocasiona el trabajo de las máquinas de CONPACIFICO 1, este despacho encuentra en el expediente que, de la audiencia celebrada en el despacho de la Inspección con data del 16 de octubre del año de 2019, de una apreciación integral de los testimonios, es decir la señora LUZ MILA BUITRAGO, MARIA CEILIA JIMENEZ Y OLIVA QUICENO RINCON. Bien se puede colegir que las perturbaciones, los deslizamientos y demás, afloraron a la llegada Y ejecución de trabajos por parte de CONPACIFICO 1, como quiera (sic) que estos indicaron que de manera reciente a la presentación de la querella se produjeron situaciones de rodamiento de piedras y tierra, materiales que incluso entran hasta la habitación consiguiendo que el inmueble no pudiere seguir siendo habitado por sus moradores porque amenaza peligro de que se lo lleve el terreno según asegura la señora María Cecilia Jiménez quien por demás indica que, en otrora, no se habían presentado fenómenos de ese tipo (Aud. 16 de octubre de 2019, min 07:26). En igual sentido se debe interpretar lo indicado con la señora Luz Mila Buitrago quien precisó que a MARTHA OLINDA se le llenó la casa de lodo e incluso se vinieron fragmentos de la construcción a su casa (min 09:57) aunque lo corroboró de forma indirecta mas no presencial a través de videos y fotos que conoció de su nieto quien los tomó. (min. 13:47) indicando que no existía antecedente de este tipo de afectaciones como, derrumbes o lodo, (min 11:30) y finalmente de lo esgrimido por Oliva Quiceno, aunque hermana de la afectada, sin apreciarse contradicción con lo expuesto por los demás testimonios, se encuentra como probado que la afectación si coincidió con la ejecución de labores de COMPACIFICO 1.
El desprendimiento de material y de lodo, obedece a situaciones que, conforme a una valoración que guarde correspondencia con la sana critica, revelan una relación directa y permanente con las intervenciones de CONPACIFICO 1 en el lugar, lo que podría haberse intensificado por épocas de lluvia, no se debe perder de vista la ejecución de detonaciones por el proyecto y ello se puede advertir incluso en una de las actas emitidas por CONPACIFICO 1, frente a los requerimientos de los interesados en el inmueble, en suma, no fue sino hasta la llegada de CONPACÍFICO 1 que se evidenciaron afectaciones de ese tipo en el inmueble objeto de esta querella.
Lo anterior coincide con otra prueba arrimada al proceso y con ello se zanja lo esgrimido en el punto tercero, que no es otra que una certificación emitida por la Secretaría de Planeación Municipal en donde dicha dependencia da fe de que el inmueble en cuestión no se encuentra en Zona de Riesgo o amenaza según el esquema de ordenamiento territorial, prueba que si bien data del año 2010, si de forma ulterior a su expedición se hubieran presentado situaciones que advirtieran algún grado de riesgo para el inmueble, este habría sido intervenido por lo entes de gestión del riesgo o existiría antecedente de ello que para efectos de este proceso se desconoce. No ocurrió así, esto es, no hubo alguna intervención de esa naturaleza sino hasta los insucesos (sic) acaecidos estando ya presente la ejecución de trabajos por parte de CONPACIFICO 1. Por lo que no le falta razón al recurrente, al apelar a dicho documento para demostrar cual era la situación a priori del Inmueble denominado “La luisa(…)”
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Alcaldía de Titiribí, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
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En este caso la entidad actora se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la autoridad demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no obstante, ello no es suficiente para dar por sentado el defecto específico en mención, el cual requiere un dislate de tal magnitud como cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, o utiliza elementos inconducentes.
Lo anterior no es el caso, pues como se vio la alcaldía partió de la prueba testimonial y documental para dar por sentado que la posesión se hallaba perturbada desde la llegada de la empresa constructora, en la medida que las detonaciones de que la obra requería, según acta de la misma, sumado a la época de lluvia y al hecho de que el predio de la querellante estaba debajo de la actividad generadora, eran coincidentes con las declaraciones que apuntaban no solo a deslizamiento de lodo sino de material de construcción, en una zona que no tenía problemas de deslizamiento según certificación de la Secretaría de Planeación.
Lo decidido, independientemente que se comparta o no, se encuentra lejos de actualizar algún escenario del defecto fáctico y, por el contrario, descansa sobre criterios razonables. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
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