STP2912-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2912-2021  

Radicación  n.°  114908  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Carlos Huertas Alape,  frente  a  la  sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de esa  especialidad DE???,  por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna,  al trabajo, a la integridad personal, a la igualad, al mínimo  vital, al debido proceso y al buen nombre.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

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El  demandante expone que desde el año 2015 está  privado de  la libertad por cuenta de una sentencia penal proferida en su contra  por el delito de hurto agravado; condena que, aunque el 28 de  septiembre de 2018 fue declarada extinta por el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a  la fecha de interposición de la demanda se encuentra visible  al público en la página web de la Rama Judicial,  situación que le está generando dificultades para  vincularse laboralmente. Motivo, por el que acude a la acción  de tutela, a efectos de que el Juez Constitucional ordene el  ocultamiento y anotaciones del proceso No. 110016000013201406651-00,  así como la expedición a su favor del respectivo paz y  salvo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

  

El  28 de septiembre de 2018, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad declaró la extinción  y la liberación definitiva del actor, por lo que ordenó  a través del Centro de Servicios devolver la caución.  Actuación que está visible en la pagina web  de la Rama Judicial.  

  

Precisó  que el interesado no acreditó haber remitido al despacho en  cita petición de ocultamiento, menos aún la expedición  de un paz y salvo, adicionalmente, los accionados refirieron no haber  recibido requerimiento en ese sentido. Lo que evidencia, que no es  dable endilgar algún tipo de responsabilidad frente al  menoscabo de garantías fundamentales a las demandadas.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Juan  Carlos Huertas Alape  manifestó  que impugnaba la decisión contraria a sus intereses, sin  exponer los motivos de inconformidad.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  en este las accionadas vulneraron los derechos a  la vida digna, al trabajo, a la integridad personal, a la igualad, al  mínimo vital, al debido proceso y al buen nombre del  interesado, al presuntamente, negarse a ocultar sus antecedentes en  la página web de la Rama Judicial.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

  

  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de ese despacho,  vulneraron sus derechos fundamentales, pues si bien afirmó que  aquellas no han procedido al ocultamiento y/o eliminación de  la información obrante en la página web de la Rama  Judicial [www.ramajudicial.gov.co], respecto a las condena que le fue  impuesta, lo cierto es que no aportó alguna prueba que  demuestre que, de forma previa a la interposición del amparo,  hubiere efectuado alguna petición en ese sentido a las  mencionadas.  

  

Por  el contrario, de las respuestas emitidas por los demandados, se  conoció que ante ninguna de ellos el interesado presentó  el requerimiento al que hace referencia, precisamente por tal  situación al unísono solicitaron que se niegue el  amparo.  

  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no  se observa acción u omisión trasgresora de los derechos  invocados por el accionante.  

  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará  el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

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RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

      

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