STP2909-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2909-2021  

Radicación  n.°  114922  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Gloria  Amparo y  Jesús  Ariel Gómez López,  frente  a  la  sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró   improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 6º Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos de petición y al debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e interviniente dentro  del proceso adelantado en contra de Félix  Ramón Gómez López.  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

Primero:  Como víctimas dentro del proceso por ser los hijos del  perjudicado en el delito de estafa agravada al esperar el traslado de  la reprogramación de la audiencia por parte de las  asignaciones, que no ha programado las audiencias públicas que  con anticipación, y con solicitud se ha pedido repetitivamente  reprogramar la audiencia suspendida por lo del COVID 19, hemos sido  pacientes y mediante nuestro abogado se ha enviado solicitud de  celeridad a asignaciones judiciales para que se me programen la  audiencia de juicio oral virtual, que se viene dando por todos los  juzgados, nuestro proceso esta próximo a prescribir, sin que  ninguna de la institución se digne a reprogramar, el proceso  lo tienen traspapelado el cual desconocemos los fines, desde la  óptica de la institución legal.  

SEGUNDO:  teniendo en cuenta que estaba programada Audiencia de Acusación  Programada para el día 23 de agosto de 2019, a las 4:30 p.m.,  de manera presencial, que debido al COVID-19 no se hizo la invitación  del cambio virtual, ni se notificó para asistir a la audiencia  virtual el apoderado de las víctimas no recibió ni la  corrección ni el link para hacer parte de la audiencia.  

TERCERO:  Solicito con todo respeto la reprogramación de la audiencia,  la cual se ha solicitado vía email para poder asistir y  defender los intereses de las victimas en cabeza de la victima GLORIA  AMPARO GOMEZ LOPEZ.  

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LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo invocado por los accionantes, al establecer que sólo  hasta el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 6º Penal del  Circuito de esa ciudad conoció del requerimiento presentado  por los accionantes, es decir, que está en término para  pronunciarse al respecto.  

  

Adicionalmente,  destacó que el despacho accionado informó los motivos  por los cuales se ha visto entorpecido el normal desarrollo de la  actuación en la que los interesados obran como víctimas,  esto es, la declaratoria de emergencia declarada por el Covid-19, así  como la excesiva carga laboral.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Gloria  Amparo y  Jesús  Ariel Gómez López  insistieron en los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a  que se dé agilidad al proceso n.o  540016001131 201607759.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulneró los derechos al  debido proceso y de petición reclamados por los accionantes,  por la presunta mora judicial dentro del proceso n.o  540016001131 201607759, en el que obran como víctimas.  

  

  

  

  

  

2.  Mora judicial  

  

2.1.  Conforme lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

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Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

  

2.2.  En este caso se conoce que el 31 de enero de 2019, le fue asignado al  Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta el escrito de  acusación dentro del proceso n.o  540016001131 20160775 en contra de  Félix Ramón López   por  el delito de estafa agravada, en la cual los actores obran como  víctimas.  

  

Según  expuso, para el 23 de agosto de esa anualidad, se había  dispuesto fecha para la formulación de acusación, la  cual no se pudo efectuar por encontrarse realizando audiencia de  juicio oral con detenido y se reprogramó para el 1º de  abril de 2020, no obstante, hubo necesidad de aplazarla (se desconoce  los motivos), para el 5 de junio de esta anualidad.  

  

Última  que, a voces de la accionada, tampoco se realizó  en virtud de  las contingencias derivadas de la declaratoria de emergencia por el  Covid-19, entre ellas, el confinamiento de los ciudadanos del  territorio nacional, lo que derivó en el trabajo en casa, así  como en la pérdida de vigencia del cronograma de audiencias,  pues para las virtuales fue necesario un proceso paulatino. Resaltó  que con motivo de pandemia el Consejo Superior de la Judicatura  suspendió los términos y, una vez se reanudaron, se  determinó dar prioridad a los asuntos con preso y cerca de la  prescripción. Añadió que el 1º de julio de  2020, volvió a reprogramar las audiencias ateniendo los  parámetros atrás referidos.  

  

Puso  de presente que, actualmente, la agenda está proyectada  hasta  el mes de abril de 2021. Por ello a partir de ese mes, volverá  a fijar fecha para los procesos sin detenido y que no están  próximos a prescribir, dentro de los cuales se encuentra el  radicado 2017-0304 (con fecha de prescripción en el 2025),  junto con 620 expedientes más.  

  

En  virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra que los derechos  reclamados por los actores estén siendo lesionados, pues la  tardanza  en la que ha incurrido el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Cúcuta, dentro del proceso n.o  540016001131  201607759, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una  suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la  programación de diligencias.  

  

No  se puede pasar por alto que en virtud de la pandemia que aqueja al  país y el mundo entero desde la anualidad pasada, se han  presentado varios inconvenientes que han imposibilitado el desempeño  corriente de la función judicial. Prueba de ello, es el cierre  de las instalaciones donde funcionan los despachos y la suspensión  de términos decretada en el 2020 por el Consejo Superior de la  Judicatura, así  como que los empleados y funcionarios estén  trabajando desde sus lugares de residencia, lo cual, en ciertos  casos, pueden presentar demoras por la falta de acceso a las oficinas  y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales.  

  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado programar  las audiencias dentro del diligenciamiento en el que los demandantes  obran como víctimas,  dentro de los términos de ley o,  por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una  justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo  con el que cuenta actualmente y los retrasos ocasionados por el  Covid-19.  

  

Adicionalmente, en  esta sede se requirió al Juzgado 6º Penal del Circuito de  Cúcuta para que allegue copia de la respuesta proporcionada a  los actores en los cuales le pidieron el impulso procesal, por lo que  se conoció que el 20 de enero de 2021, a través del  oficio 0023 se les informó que estaba pendiente la realización  de las audiencias y que una vez se fije fecha para las mismas, les  sería comunicada su programación a través de  correo electrónico. Lo anterior, fue enviado al e  mail  amilcarvilla1204@gmail.com,  el cual también fue aportado a este trámite  constitucional para notificaciones.  

  

Así las  cosas, no se evidencia menoscabo a los derechos de los petentes, por  tanto, se confirmará el amparo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

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Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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