Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2909-2021
Radicación n.° 114922
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Gloria Amparo y Jesús Ariel Gómez López, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e interviniente dentro del proceso adelantado en contra de Félix Ramón Gómez López.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Primero: Como víctimas dentro del proceso por ser los hijos del perjudicado en el delito de estafa agravada al esperar el traslado de la reprogramación de la audiencia por parte de las asignaciones, que no ha programado las audiencias públicas que con anticipación, y con solicitud se ha pedido repetitivamente reprogramar la audiencia suspendida por lo del COVID 19, hemos sido pacientes y mediante nuestro abogado se ha enviado solicitud de celeridad a asignaciones judiciales para que se me programen la audiencia de juicio oral virtual, que se viene dando por todos los juzgados, nuestro proceso esta próximo a prescribir, sin que ninguna de la institución se digne a reprogramar, el proceso lo tienen traspapelado el cual desconocemos los fines, desde la óptica de la institución legal.
SEGUNDO: teniendo en cuenta que estaba programada Audiencia de Acusación Programada para el día 23 de agosto de 2019, a las 4:30 p.m., de manera presencial, que debido al COVID-19 no se hizo la invitación del cambio virtual, ni se notificó para asistir a la audiencia virtual el apoderado de las víctimas no recibió ni la corrección ni el link para hacer parte de la audiencia.
TERCERO: Solicito con todo respeto la reprogramación de la audiencia, la cual se ha solicitado vía email para poder asistir y defender los intereses de las victimas en cabeza de la victima GLORIA AMPARO GOMEZ LOPEZ.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por los accionantes, al establecer que sólo hasta el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad conoció del requerimiento presentado por los accionantes, es decir, que está en término para pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, destacó que el despacho accionado informó los motivos por los cuales se ha visto entorpecido el normal desarrollo de la actuación en la que los interesados obran como víctimas, esto es, la declaratoria de emergencia declarada por el Covid-19, así como la excesiva carga laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Gloria Amparo y Jesús Ariel Gómez López insistieron en los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a que se dé agilidad al proceso n.o 540016001131 201607759.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición reclamados por los accionantes, por la presunta mora judicial dentro del proceso n.o 540016001131 201607759, en el que obran como víctimas.
2. Mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.2. En este caso se conoce que el 31 de enero de 2019, le fue asignado al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta el escrito de acusación dentro del proceso n.o 540016001131 20160775 en contra de Félix Ramón López por el delito de estafa agravada, en la cual los actores obran como víctimas.
Según expuso, para el 23 de agosto de esa anualidad, se había dispuesto fecha para la formulación de acusación, la cual no se pudo efectuar por encontrarse realizando audiencia de juicio oral con detenido y se reprogramó para el 1º de abril de 2020, no obstante, hubo necesidad de aplazarla (se desconoce los motivos), para el 5 de junio de esta anualidad.
Última que, a voces de la accionada, tampoco se realizó en virtud de las contingencias derivadas de la declaratoria de emergencia por el Covid-19, entre ellas, el confinamiento de los ciudadanos del territorio nacional, lo que derivó en el trabajo en casa, así como en la pérdida de vigencia del cronograma de audiencias, pues para las virtuales fue necesario un proceso paulatino. Resaltó que con motivo de pandemia el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos y, una vez se reanudaron, se determinó dar prioridad a los asuntos con preso y cerca de la prescripción. Añadió que el 1º de julio de 2020, volvió a reprogramar las audiencias ateniendo los parámetros atrás referidos.
Puso de presente que, actualmente, la agenda está proyectada hasta el mes de abril de 2021. Por ello a partir de ese mes, volverá a fijar fecha para los procesos sin detenido y que no están próximos a prescribir, dentro de los cuales se encuentra el radicado 2017-0304 (con fecha de prescripción en el 2025), junto con 620 expedientes más.
En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra que los derechos reclamados por los actores estén siendo lesionados, pues la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso n.o 540016001131 201607759, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la programación de diligencias.
No se puede pasar por alto que en virtud de la pandemia que aqueja al país y el mundo entero desde la anualidad pasada, se han presentado varios inconvenientes que han imposibilitado el desempeño corriente de la función judicial. Prueba de ello, es el cierre de las instalaciones donde funcionan los despachos y la suspensión de términos decretada en el 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, así como que los empleados y funcionarios estén trabajando desde sus lugares de residencia, lo cual, en ciertos casos, pueden presentar demoras por la falta de acceso a las oficinas y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado programar las audiencias dentro del diligenciamiento en el que los demandantes obran como víctimas, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y los retrasos ocasionados por el Covid-19.
Adicionalmente, en esta sede se requirió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia de la respuesta proporcionada a los actores en los cuales le pidieron el impulso procesal, por lo que se conoció que el 20 de enero de 2021, a través del oficio 0023 se les informó que estaba pendiente la realización de las audiencias y que una vez se fije fecha para las mismas, les sería comunicada su programación a través de correo electrónico. Lo anterior, fue enviado al e mail amilcarvilla1204@gmail.com, el cual también fue aportado a este trámite constitucional para notificaciones.
Así las cosas, no se evidencia menoscabo a los derechos de los petentes, por tanto, se confirmará el amparo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.