STP13092-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13092-2021  

Radicación No.  119076  

(Aprobado Acta No.  261)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JONNER  JIMÉNEZ CORREA,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El señor JONNER JIMÉNEZ CORREA,  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó demanda de tutela  de la referencia, indicando que el 17 de mayo de 2006, fue condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,  Valle, a la pena de 320 meses de prisión.  

Afirmó que cumple con los requisitos de ley,  para acceder a la libertad condicional, ya que ha descontado las 3/5  partes de la pena impuesta y ha observado buena conducta durante su  internamiento en el Centro Carcelario, según se refleja en su  cartilla biográfica.  

Refirió que en tres oportunidades, mediante  autos interlocutorios (los dos más recientes emitidos el 12 y  22 de julio de 2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le ha negado el subrogado  mencionado, con fundamento en “la conducta punible” y en  jurisprudencia (C-776 de 2010, C-335 de 2013, T- 652 y T-012 de 2016,  y T-027 de 217), emitida con posterioridad a la fecha de su condena,  decisiones confirmadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Previa alusión a varias actuaciones  judiciales, precisó que fue condenado a la pena principal de  26 años y 8 meses de prisión, por el delito del  SEXUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, “por la ley 890 de 2004 y en  concordancia con la ley 906 de 2004”, y reprocha que el Juzgado  Cuarto Ejecutor, aplica leyes que, en su criterio, a la fecha de su  condena, no habían empezado a regir, razón por la que  siente que la autoridad judicial mencionada, trata de impedir su  resocialización, violando tal derecho, pues ha descontado pena  en “Tejidos y Telares, Educativas, Manipulador de Alimentos  Taller de Maderas, Taller de Metales “ y su conducta siempre ha  sido BUENA y EJEMPLAR.  

Solicitó el amparo de los derechos citados  como vulnerados y se impartan órdenes para que cese la  afectación de los mismos.  

Anexó a la demanda de tutela, dos autos  interlocutorios, fechados al 12 y 22 de julio de 2021, el primero de  ellos proferido por el Juzgado Segundo Especializado de Cali, y el  segundo, por el Juzgado 4 Ejecutor de esta ciudad, y escrito de fecha  26 de julio del corriente año, por medio del cual el penado,  se dirige al último despacho referido, solicitando la libertad  condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  declaró improcedente el amparo invocado, teniendo  en cuenta que, la parte actora pretende que, vía tutela, se  otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la  viabilidad de tal solicitud.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto JONNER  JIMÉNEZ CORREA,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por JONNER JIMÉNEZ  CORREA, se encuentra entre una  de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su  disposición otros mecanismos para obtener su pretensión,  a saber, la sustentación del recurso de apelación  interpuesto contra el auto No. 952 de 22 de julio de 2021, mediante  el cual, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó la concesión del  subrogado penal de libertad condicional a la accionante.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es  inidóneo e ineficaz; máxime cuando, si bien el señor  JIMÉNEZ CORREA  acudió al mencionado recurso de apelación planteado,  por medio de auto No. 1018 el juzgado ejecutor declaró  desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del término  legal correspondiente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo así, se pone en duda las razones  reales que conllevaron a omitir la sustentación del recurso de  apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar  vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no  existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones  para su presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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