Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
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STP2896-2021
Radicación n.° 114610
(Aprobado Acta n.° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Francisco Miguel Zabaleta Padilla, Nadin Abdala Blel Saieh y Clementina Lucia Zabaleta Padilla, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual por un lado, amparó parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra de la Fiscalía 31 Seccional del Eje de Propiedad Intelectual de esta urbe.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
En el escrito de tutela, el mandatario judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL ZABALETA PADILLA, NADIN ABDALA BLEL SAIEH y CLEMENTINA LUCÍA ZABALETA PADILLA contextualiza que, por hechos presuntamente acaecidos en el año 2012 en la ciudad de Cartagena, la Fiscalía 31 Seccional Eje Temático de Propiedad Intelectual adelanta contra los nombrados la investigación penal con radicado 110016000090201300020 por la presunta comisión del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Sobre el punto, acota que desde aquel año la actuación ha permanecido en etapa preliminar, empero, que la respectiva audiencia de formulación de imputación fue programada para el día 07 de diciembre próximo a las 14 horas ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Ahora bien, el libelista precisa que en aras de ejercer en debida forma el derecho de defensa de sus prohijados, el 19 de noviembre pasado, a través de correo electrónico, elevó memorial ante la referida delegada del órgano de persecución penal en el cual solicitó tanto copia de los elementos materiales probatorios como la información en torno a la fecha en la cual se avocó el conocimiento de la investigación, cuándo se ordenó y cuándo se elaboró el plan metodológico.
No obstante, manifiesta que en contestación del día 20 del mismo mes, proferida por la titular del despacho instructor, le fue comunicado que su petición debía ser negada en razón a que la diligencia de formulación de imputación únicamente se erigía en un acto de comunicación procesal efectuado por la Fiscalía General de la Nación a los indiciados y ante el cual, por tanto, no era dable adelantar suerte alguna de descubrimiento probatorio. Esa comprensión, conforme relata, fue soportada además en que no sería solicitada medida de aseguramiento contra los futuros imputados, por lo que no habría lugar a contradicción alguna frente a los elementos materiales, precisando en todo caso que el descubrimiento se realizaría con la presentación del escrito de acusación en apego a los artículos 336 y siguientes de la codificación penal adjetiva.
Frente al panorama, el libelista acusa la vulneración de los derechos fundamentales suyos y de sus prohijados al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su afirmación, enfatiza que con la contestación ofrecida se le afecta directamente por cuanto la Fiscalía le ha habría impedido ejercer debidamente su intervención como defensor en la audiencia de formulación de imputación que ha de celebrarse contra sus prohijados, FRANCISCO MIGUEL ZABALETA PADILLA, NADIN ABDALA BLEL SAIEH y CLEMENTINA LUCIA ZABALETA PADILLA, frente a quienes predica una afectación consecuencial.
Como sustento de lo anterior, advierte que el órgano de cierre en la especialidad penal ha establecido y reiterado, en concreto, en la sentencia STP-3038 del 01 de marzo de 2018, la vigencia del derecho de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción penal durante cualquier etapa del proceso, incluso, en estadios preliminares. Ello, al punto que se ha concluido que las personas objeto de denuncia “tienen el derecho a conocer el contenido de la misma con sus anexos y soportes” en la medida en que “la denuncia, al ser un acto de parte interesada no tiene valor probatorio alguno y su carácter es netamente informativo”.
Así mismo, sostiene que en recientes pronunciamientos la misma Corporación dilucidó la posibilidad excepcional de los jueces de control de garantías de ejercer un control material de la imputación de forma oficiosa o a petición de parte si se advierte la vulneración de derechos fundamentales de los indiciados.
En fin, bajo ese discurrir asevera entonces que la delegada de la Fiscalía tenía el deber de informarle a sus prohijados sobre la denuncia existente en su contra, mas no escudar la negativa bajo argumentos que se muestran distantes de la línea trazada por la Sala de Casación Penal.
Así las cosas, solicita que en protección de las garantías invocadas, el juez constitucional ordene a la accionada que en un término de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo la solicitud elevada el 19 de noviembre pasado, en concreto, remitiendo “las copias impetradas especialmente la denuncia y/o noticia criminal con sus anexos y soportes por los cuales se procede” y brindando respuesta a las particulares cuestiones esbozadas en el ordinal segundo de su requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia invocados por los demandantes.
Precisó que en el escrito del 19 de noviembre de 2020, los actores, no pidieron a la accionada copia de los elementos materiales probatorios recaudados, sino que efectuara un descubrimiento probatorio anticipado, aspecto que no es procedente, por tanto, acertada fue la negativa que en ese sentido expuso la demandada.
Sin embargo, resaltó que la Fiscalía guardó silencio sobre: i) la existencia de otras investigaciones, ii) la fecha en que se elaboró el programa metodológico y cuándo le fue repartido el asunto.
En suma dispuso:
(…) ORDENAR a la titular de la Fiscalía 31 Seccional Eje de Propiedad Intelectual que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar conforme a derecho, por sí misma o por conducto de la persona a quien delegue, el segundo punto de la solicitud que le fuera presentada el 19 de noviembre por el apoderado judicial de los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
Francisco Miguel Zabaleta Padilla, Nadin Abdala Blel Saieh y Clementina Lucia Zabaleta Padilla, a través de apoderado judicial cuestionan la negativa del A quo de ordenar a la accionada la entrega de la denuncia y/o noticia criminal con sus anexos y soportes por los cuales se procede en el radicado n.o 110016000090 201300020, toda vez que, afirman, aquellos fungen como indiciados y tienen derecho a acceder a esos documentos, por lo que pide la revocatoria en ese aspecto del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si en este caso la Fiscalía 31 Seccional del Eje Temático de Propiedad Intelectual de esta urbe, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, al interior de la indagación que adelanta en su contra dentro del radicado n.o 110016000090 201300020, específicamente, al negarse a expedir las copias requeridas por los implicados.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Los accionantes controvierten el fallo impugnado al establecer que no había lugar a negar “las copias impetradas de la denuncia y/o noticia criminal con sus anexos y soportes por los cuales se procede en el caso radicado bajo el número 110016000090201300020”, que fueron requeridas ala Fiscalía accionada en escrito del 19 de noviembre de 2020.
El A quo, no accedió a los pedimentos de entrega de documentos requeridos por los accionantes, al establecer que lo pretendido por aquellos era obtener un descubrimiento probatorio anticipado, lo cual no era dable en virtud de la etapa procesal (indagación) en la que encontraba el asunto.
3.1. Para determinar si fue acertado o no el fallo de primera instancia es preciso trascribir la solicitud impetrada por los demandantes el 19 de noviembre de 2020, con el objeto de verificar qué fue lo requerido por los actores.
En el escrito precitado, se consignó lo siguiente:
I. SOLICITUD DE COPIAS EN GARANTIA DE LA DEFENSA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
En aras de poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción que le asisten a mis defendidos conforme lo prevé el artículo 29 Superior, atendiendo el descubrimiento de los elementos probatorios, más, teniendo en cuenta el inciso cuarto de la citada normatividad, que enseña (…), por cuyas razones IMPETRO comedidamente se me expidan copias de los elementos probatorios pertinentes, a mi costa o por medio de mi correo electrónico oficina1506bogota@hotmail.com, en bien de los intereses que represento (…).
II. PETICIÓN RESPETOSA EN CUANTO AL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DESPACHO DE SU H. DESPACHO.
En tutela de los derechos de mis representados, comedidamente SOLICITO la información consistente en sabe la fecha de la novedad en la que su señoría en su condición de Fiscal 31 Seccional Eje Temático Propiedad Intelectual, le correspondió el asunto de la referencia avocando conocimiento; así como también, desde cuando se ordeno la indagación preliminar y/o investigación formal y el plan metodológico de la investigación y/o investigaciones adelantadas en contra de mis defendidos, teniendo en cuenta los términos señalados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 294 de la misma ley anunciada (…) (Resaltado de la Sala).
El 20 siguiente, la accionada respondió lo siguiente:
La diligencia de formulación de imputación es únicamente la comunicación que la Fiscalía General de la Nación le hace a los indiciados respecto de la investigación que se inicia en su contra. Para ese efecto no hay descubrimiento probatorio y como quiera que la Fiscalía no solicitara medida de aseguramiento no habrá contradicción sobre los elementos materiales probatorios. Con la presentación del escrito de acusación se hará el respectivo traslado de los EMP a la defensa tal como pregona la ley 906de 2004 art. 336 y s.s. del C.P.P.
3.2. Ante este panorama se acredita, tal y como lo resaltó el A quo, que contario a lo sostenido por el recurrente, en el escrito del 19 de noviembre de 2020, no pidió la copia de la noticia criminal y/o denuncia, sino “de los elementos probatorios pertinentes” del expediente 110016000090201300020, en el cual está en fase de indagación y pendiente de formularse imputación en contra de los actores, lo cual evidencia que acertada fue la negativa de la Fiscalía accionada y del Tribunal de primer grado en acceder a la entrega de esos medios de conocimiento.
Es preciso recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, ha determinado que en esa etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.
Por ello, el máximo órgano de la Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado.
Sobre este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la acción penal, se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas.
En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso.
En ese sentido, se reafirma que, en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, siendo su única posibilidad la de acceder a los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que resulta suficiente para desplegar las actuaciones pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal.
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Sobre esa temática se reiterará lo sostenido por esta Sala de Decisión en STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad, 100101 -antes Sala de Decisión n.o 1-:
(…) Como se vio, a pesar de que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).
12. Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar. 2018, rad. 96859, señaló que:
Fiscalía […] cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad1 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas. [Énfasis fuera de texto original].
13. Por consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución delictual no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de investigación.
14. En el sub judice, acertó la Colegiatura a quo al brindar por su reserva legal, la pretendida copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física, e inclusive la denuncia; sin embargo, debió tener en cuenta que el ciudadano tiene la posibilidad de conocer los hechos por los cuales está siendo investigado, conforme viene siendo explicado.
Finalmente, debe precisare, que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurre a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
2.4. Ese orden, no es dable que los accionantes a través de la acción constitucional, pretendan obtener la totalidad de los documentos que, por ahora, no les pueden ser revelados, pero a los que tendrán acceso en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación.
Lo anterior, se itera, no cercena la posibilidad de que los implicados puedan acceder conocer los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia, siempre que aquella sea pedida, situación que aquí no se presentó.
A pesar que en el libelo y en la impugnación el apoderado de los demandantes, insiste, en que lo pretendido era obtener copia de la denuncia, de la revisión del contenido de la solicitud se evidencia que lo solicitado fueron los elementos materiales probatorios que habría recaudado el ente acusador.
Adicionalmente, conforme se determinó en primera instancia, la accionada guardó silencio frente al segundo punto del requerimiento elevado el 19 de noviembre de 2020, atinente a las fechas en que le fue asignado el expediente y efectuó el programa metodológico, así como a la información sobre la existencia de otras investigaciones a nombre de los demandantes, por tanto, acertado fue el amparo deprecado.
En suma, se confirmará la decisión impugnada.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
1 Canon 2º Superior.