AP562-2021(52187)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP562-2021  

Radicación  # 52187  

Acta 46  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ contra el auto del 10 de  marzo de 2020 que inadmitió la acción de revisión  presentada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal  Superior de Medellín el 6 de abril de 2015 por los delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.  

HECHOS:  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín dio por demostrado que LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hébert Sánchez  Gómez fueron coautores del homicidio de Jhon Jairo Vásquez  Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús  Bedoya Olaya, materializado por un grupo de hombres armados al margen  de la ley entre la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de  2000, en el municipio de Angelópolis Antioquia, en concurso  heterogéneo con el de concierto para delinquir. Para la época  de los hechos, QUINTERO GUTIÉRREZ era el comandante de la  Estación de Policía Angelópolis, mientras  Sánchez Gómez se desempeñaba como Agente, y  actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que operaba en la  región.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Adelantado el  respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la  Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvió  a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y a José Hébert  Sánchez Gómez de los cargos que, por homicidio agravado  y concierto para delinquir agravado, realizó en su contra la  Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  

En virtud de la  apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de  la parte civil, el 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior de  Medellín revocó la absolución y, en su lugar,  condenó a los acusados a la pena principal de 457 meses de  prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos  mensuales vigentes.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación por los defensores de LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hébert Sánchez  Gómez, la Sala inadmitió las demandas respectivas  mediante auto del 16 de diciembre de 2015.  

LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión  y fue inadmitida mediante AP861 del  10 de marzo del año en curso.  En contra de esta decisión, el apoderado presentó  recurso de reposición.1  QUINTERO GUTIÉRREZ, adicionalmente, presentó escrito en  el que manifestó sustentar el recurso en mención.2  

En desarrollo del  trámite para decidir la admisión de la demanda de  revisión, se aceptaron los impedimentos manifestados por los  Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis  Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eyder  Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis  Guillermo Salazar Otero.  

Insiste el  defensor en que la acción de revisión debe ser admitida  por la Corte pues presentó 21 pruebas nuevas no conocidas  durante el proceso que demuestran que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ  no tuvo participación alguna en los homicidios de Jhon Jairo  Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y  Fernando de Jesús Bedoya Olaya, ni actuó en connivencia  con el grupo paramilitar que operaba en el municipio de Angelópolis.  Las pruebas presentadas, agregó, también comprueban la  mendacidad de los testigos  María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan  y Alejandro Chávez Porras  en los que se fundó la sentencia condenatoria dictada en su  contra.  

Afirmó que  la sentencia dictada en contra del paramilitar Rodrigo Zapata Sierra  y la grabación en la que se registró su confesión,  demuestran que fue éste quien ordenó el homicidio de  Vásquez Saldarriaga, Taborda Ángel y Bedoya Olaya, y  que no conocía a los policías del municipio de  Angelópolis, entre ellos a QUINTERO GUTIÉRREZ. Agregó  que cuando Zapata Sierra se enteró que QUINTERO GUTIÉRREZ  fue condenado por colaborar con el grupo que él comandaba y  los homicidios referidos, durante la entrevista realizada por la  defensa en el establecimiento carcelario donde cumple su condena,  manifestó estar dispuesto a declarar sobre su inocencia y así  quedó consignado en documento aportado. A pesar de ello, según  el recurrente, la Corte descalificó estas pruebas bajo el  argumento relativo a que las manifestaciones realizadas por los  postulantes ante los Tribunales de Justicia y Paz no imponen de por  sí que deban ser tenidas en cuenta y valoradas, contradiciendo  con ello que el paramilitar fue condenado como responsable de estos  homicidios.  

Por su parte, con  la sentencia absolutoria del agente de policía Robinson  Ceballos Álvarez, quien fue acusado de participar en los  homicidios referidos y por los mismos testigos que acusaron a  QUINTERO  GUTIÉRREZ, se demostró: (i) que los testigos María  Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro  Chávez Porras  mintieron  sobre los hechos y sobre qué personas fueron los responsables  de estos; (ii) que Chávez Porras señaló a  QUINTERO GUTIÉRREZ por manifestaciones que le había  hecho López Dusan en la cárcel y después se  retractó; (iii) que la prueba pericial de fonoaudiología  y la inspección judicial realizada al lugar en que fue  ultimado Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga probó que los  gritos emitidos por éste no podían ser percibidos en la  estación de policía en donde se encontraba Ceballos  Álvarez y QUINTERO GUTIÉRREZ y (iv) que los dictámenes  periciales odontológico y morfológico probaron que  González Ceballos no tenía restauraciones de oro en sus  dientes, característica señalada por Magnolia Taborda,  ni su fisonomía correspondía con la descrita por ella.  

Aseveró que  al no aceptar como medios probatorios estas dos sentencias, la Corte  impone una tarifa legal negativa y vulnera el principio de libertad  probatoria pues, en su opinión, las sentencias sí son  medios probatorios y citó como ejemplo que, frente a un delito  de prevaricato perpetrado por un juez, la sentencia es el medio  idóneo para probar la materialización de ese delito.  Indicó, además, que al señalar que la prueba  nueva debe ser idónea, la Corte está exigiendo un  requisito no establecido en la Ley y vulnerando el derecho de su  defendido de acceso a la justicia.  

De otra parte,  recalcó que mediante la historia laboral del agente Yesid  López Dusan emanada de la institución policial y  aportada como prueba nueva, demostró que éste padecía  de múltiples enfermedades mentales, razón por la cual  no sólo se auto incriminó 7 años después  de los hechos, sino que, fundamentalmente, inventó que  QUINTERO GUTIÉRREZ había tenido participación en  los homicidios y apoyaba al grupo paramilitar que operaba en la zona.  Su mendacidad como también la de Alejandro Chávez  Porras, agregó el recurrente, fue corroborada mediante el  dictamen de sicología forense realizado a solicitud de la  defensa por la psicóloga Juliana del Mar Delgado Barrera,  aportado como prueba nueva.  

Indicó que  también anexó la entrevista realizada a la Juez que  dictó la sentencia absolutoria en primera instancia a favor de  QUINTERO GUTIÉRREZ, quien claramente señaló que  no había pruebas suficientes para condenarlo y aseveró  haber ordenado compulsar copias para que se investigara a María  Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro  Chávez Porras por falso testimonio y fraude procesal. Esto  último aparece corroborado, según dijo el apoderado,  con la certificación de la Fiscalía 36 especializada de  derechos humanos en que se establece que en contra de Chávez  Porras y María Magnolia Taborda Ángel cursa un proceso  por falso testimonio.  

Señaló,  además, que las certificaciones aportadas de las empresas de  comunicaciones claramente indican que para la época de los  hechos en Angelópolis no existía cobertura de telefonía  celular, lo que desmiente lo dicho por los testigos en el sentido de  que los policías y los paramilitares se comunicaban  constantemente. Igualmente, que los testimonios del alcalde y la  directora de Cultura de Angelópolis, entre otros, claramente  señalan que QUINTERO GUTIÉRREZ siempre observó  buena conducta, no organizaba fiestas ni se reunía con los  paramilitares.  

Finalmente,  manifestó el libelista que la Corte al no aceptar como medios  probatorios las sentencias indicadas está asumiendo una  posición restrictiva, desigual y discriminatoria pues en la  acción de revisión incoada por él a favor de  Mauricio Angarita, en contra de quien se dictó sentencia por  el secuestro y homicidio de Nidia Erika Bautista, la Sala  inicialmente no aceptó como prueba las sentencias presentadas  como prueba nueva, pero al reponer el auto que inadmitió  inicialmente la acción de revisión, sí lo hizo.  

Por su parte, LUIS  ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ mediante escrito reiteró los  argumentos expresados por su apoderado respecto de la trascendencia  de la confesión del paramilitar Zapata Sierra para demostrar  su inocencia y solicitó reponer el auto que inadmitió  la acción de revisión  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Desde luego, en el  caso de pretenderse la modificación de la determinación,  es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos  elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los  fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera  resultará exitosa la censura.  

La Sala advierte,  en primer lugar, que la afirmación realizada por el apoderado  de QUINTERO GUTIÉRREZ relativa a que la Corte está  exigiendo un requisito no establecido por la Ley cuando indica que la  prueba o hecho nuevo no sólo deben ser posteriores a la  culminación del debate probatorio sino que deben tener  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado, es una opinión  desafortunada que desconoce de plano la jurisprudencia reiterada y  pacífica de esta Corporación.  

En efecto, como se  indicó en el auto recurrido, el examen de admisión de  una acción de revisión que invoca la causal tercera de  revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, debe establecer dos aspectos fundamentales, a saber: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado.3  En dicho auto se precisó, además, que como prueba nueva  se entiende  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la  decisión.4  

Es claro,  entonces, que la jurisprudencia ha decantado de antaño  respecto del contenido del numeral 3° del artículo 222 de  la Ley 600 de 2000 que no basta con establecer que la prueba no fue  aportada al proceso cuya revisión se pretende, sino que esta  debe ser novedosa, esto es: que de haber sido conocida en su momento  habría llevado al convencimiento sobre la inocencia del  procesado o que se condenó a un inimputable como imputable.  

Así lo ha  reiterado la Corte:  

“La idea  de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el  medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente  lo que le otorga carácter de novedoso.  

Así las  cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión  invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de  inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un  inimputable como imputable.”5  

Como pruebas  nuevas el accionante presentó, en primer lugar, la sentencia  condenatoria dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín  en contra del paramilitar Rodrigo Alberto Zapata Sierra y un video, y  afirmó que éste confesó los homicidios de Jhon  Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y  Fernando de Jesús Bedoya Olaya y que fue condenado por ello,  como también, que el paramilitar no conoció a QUINTERO  GUTIÉRREZ. La Sala, por su parte, señaló que, si  bien estas pruebas no fueron conocidas durante el proceso seguido en  contra de QUINTERO GUTIÉRREZ, no tenían idoneidad  probatoria para demostrar su inocencia. Y precisó que no sólo  en la sentencia no fueron mencionados dichos homicidios sino que,  además, en el video relacionado con Zapata Sierra: (i) sólo  aceptó por cadena de mando haber ordenado el homicidio de  Fernando  de Jesús Bedoya Olaya, pero no los de Carlos Mario Taborda y  Jhon Jairo Vásquez; (ii) señaló que estos hechos  ocurrieron en el año 2003, cuando en verdad se materializaron  noche del 15 y amanecer del 16 de marzo del 2000; (iii) si bien  afirmó que también fue asesinado otro joven no precisó  de quién se trató y (iv) en ningún momento  indicó que no conocía a QUINTERO GUTIÉRREZ.  

No obstante lo  anterior, el apoderado y QUINTERO GUTIÉRREZ insisten en que  esas pruebas y la entrevista realizada a Zapata Sierra en el  establecimiento carcelario donde cumple su condena, prueba su  inocencia, sin ofrecer un argumento distinto al inicialmente  planteado que permita la Corte modificar su decisión.  

De igual manera,  al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de  Zapata Sierra como la absolutoria de Robinson Ceballos Álvarez,  sí son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para  la acción de revisión, desconoce la también  reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que indica que  los medios probatorios  son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de  las autoridades judiciales no lo son.6  Así se plasmó en la decisión cuestionada, en la  que se indicó, además, que la sentencia es una  apreciación de un juez, aunque si bien razonada y sustentada,  mediante la cual consideró un hecho, no es un elemento idóneo  para la acción de revisión.  

La  Corte ha insistido en que:  

“una  decisión judicial no puede ser considerada como un elemento  idóneo para obtener una sentencia de revisión  favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema  ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración  probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.  

No sobra al  efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por  esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto  al carácter probatorio de una sentencia o providencia  judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a  su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia  del análisis jurídico ni probatorio que contiene.”7  

De otra parte,  argumenta el recurrente que la Corte no realizó un análisis  extenso de los demás documentos que aportó como prueba  nueva mediante los cuales pretende socavar la credibilidad que le  otorgó el Tribunal Superior de Medellín a los  testimonios de María  Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro  Chávez Porras, cuando lo cierto es que la Sala precisó,  luego de analizar los documentos, que el apoderado sólo  pretende revivir un debate probatorio ya agotado pues ninguno tiene  idoneidad probatoria para establecer que QUINTERO GUTIÉRREZ  fue condenado siendo inocente y, por ende, para derruir la firmeza de  la condena.  

En  efecto, argumentar que un concepto psicológico permite  determinar que los testigos mienten no sólo desborda los  fundamentos de dicha ciencia, sino que contraría que es al  juez al que le compete determinar si ello es así mediante el  análisis conjunto de la prueba y bajo los lineamientos de la  sana crítica. Igualmente, pretender que, mediante unas  entrevistas realizadas al exalcalde y la directora de Cultura de  Angelópolis, en las que éstos indican que QUINTERO  GUTIÉRREZ observaba buena conducta y no hacía fiestas  para la época de los hechos, no fue el autor de los homicidios  y no contribuía con el accionar del grupo paramilitar es  completamente absurdo.  

De  igual manera, cuestionar la valoración que hizo el Tribunal  Superior de Medellín de la prueba aportando la declaración  de la ex juez de primera instancia que absolvió a QUINTERO  GUTÍERREZ, en la que señaló que no había  prueba para condenar y que los testigos Magnolia  Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez  Porras mintieron, resulta completamente inane pues precisamente fue  dicha sentencia la que revocó el juez colegiado para dictar en  su remplazo la sentencia condenatoria en contra del acusado.  

También  resulta contrario a la realidad procesal pretender que la inspección  judicial y los peritajes de fonoaudiología, odontología  forense y morfológico que sirvieron de fundamento a la  sentencia absolutoria dictada a favor del patrullero Robinson  González Ceballos, demuestran la inocencia de QUINTERO  GUTIÉRREZ. En efecto, en la sentencia dictada a favor de  González Ceballos, como se consignó en el auto cuya  reposición se pretende, el Tribunal reconoció que si  bien no todos los policías que laboraban en Angelópolis  colaboraban con el grupo paramilitar, sí fueron claramente  identificados cuatro, entre los que se encontraba QUINTERO GUTÍERREZ.  

Así quedó  escrito:  

“…están  plenamente identificados cuatro agentes de policía que  tuvieron vínculos con los paramilitares, ellos son el mismo  Comandante de la Estación Luis Enrique Quintero y los agentes  Yesid López Dussan, Alejandro Chávez Porras y José  Ever Sánchez Gómez, quienes fueron condenados en razón  de estos hechos, pero en esa estación de policía para  la época en que estos ocurrieron, laboraba un total de  dieciséis agentes…y no hay elemento de juicio concreto  que permita señalar que todos estuvieron involucrados en los  sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales  que dan cuenta de la connivencia entre la policía y el grupo  ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que así  se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos  cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por  testigo directa, otros señalados por los coprocesados, o por  la misma confesión de uno de ellos…”.8  

Finalmente, la  certificación de las empresas de comunicaciones sobre la falta  de cobertura de telefonía celular en Angelópolis para  la época de los hechos, no desmienten en ningún momento  la afirmación de los testigos relativa a que los paramilitares  y policías se comunicaran constantemente y, fundamentalmente,  no demuestran la inocencia de QUINTERO GUTIÉRREZ respecto de  los delitos por los cuales fue condenado.  

En tales términos,  la Sala considera pertinente recordar que la  causal de revisión materia de análisis no se estableció  para continuar con la discusión probatoria ya clausurada, sino  que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y  ponderado al sentido de la decisión con la que culminó  definitivamente la controversia procesal, de allí que  la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para  poner en entredicho la justicia de la sentencia atacada y no  simplemente limitarse a adjuntar elementos que dejan en el plano de  lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues recuérdese  que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa  juzgada.  

En conclusión,  no  existe razón jurídica, probatoria o fáctica que  imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición,  máxime que, como se evidenció,  el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera  fundada, que las razones por las cuales no se admitió la  demanda, son erradas, confusas o desacertadas9.  Por ende, la Sala no  repondrá la decisión adoptada el 10 de marzo de 2020.  

Reconformación  de la Sala.  

Finalmente, se  advierte  que los  Magistrados  titulares están llamados a  desplazar  a  los conjueces  designados e  integrar  la  Sala encargada  de  resolver  la  acción  de revisión.  (Artículo 17  del Decreto 1265 de 1970).  Se  impone,  por ende,  su reconformación.  

RESUELVE:  

NO REPONER la  providencia del  10 de marzo de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE  QUINTERO GUTIÉRREZ.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          Cuaderno          de la Corte, folios 139 a 154.  

2          Cuaderno          de la Corte, folios 155 a 168.  

3          CSJ.          AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.  

4          AP          del 27 agosto de 2012, radicado 38839.  

5          AP,          del 27 de marzo de 2000, radicado 15822 y AP1387 del 1 de julio de          2020, radicado 55869, entre otros.  

6          SP          del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350 y AP4256 del 7 de          noviembre de 2018, radicado 50922, entre otros.  

7          AP          del 30 de julio de 2015, radicado 45440 y AP1708 del 29 de julio de          2020, entre otros.  

8          Cuaderno          1 de anexos, folio 1083.  

9          AP4772 del 15 de agosto de 2015, radicado 43635; AP4290 del 30 de          julio de 2015, radicado 42870 y AP1708 del 29 de julio de 2020,          radicado 56838, entre otros.  

      

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