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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP562-2021
Radicación # 52187
Acta 46
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ contra el auto del 10 de marzo de 2020 que inadmitió la acción de revisión presentada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de abril de 2015 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dio por demostrado que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hébert Sánchez Gómez fueron coautores del homicidio de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya, materializado por un grupo de hombres armados al margen de la ley entre la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de 2000, en el municipio de Angelópolis Antioquia, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir. Para la época de los hechos, QUINTERO GUTIÉRREZ era el comandante de la Estación de Policía Angelópolis, mientras Sánchez Gómez se desempeñaba como Agente, y actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que operaba en la región.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvió a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y a José Hébert Sánchez Gómez de los cargos que, por homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, realizó en su contra la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
En virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución y, en su lugar, condenó a los acusados a la pena principal de 457 meses de prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por los defensores de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hébert Sánchez Gómez, la Sala inadmitió las demandas respectivas mediante auto del 16 de diciembre de 2015.
LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión y fue inadmitida mediante AP861 del 10 de marzo del año en curso. En contra de esta decisión, el apoderado presentó recurso de reposición.1 QUINTERO GUTIÉRREZ, adicionalmente, presentó escrito en el que manifestó sustentar el recurso en mención.2
En desarrollo del trámite para decidir la admisión de la demanda de revisión, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
Insiste el defensor en que la acción de revisión debe ser admitida por la Corte pues presentó 21 pruebas nuevas no conocidas durante el proceso que demuestran que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ no tuvo participación alguna en los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya, ni actuó en connivencia con el grupo paramilitar que operaba en el municipio de Angelópolis. Las pruebas presentadas, agregó, también comprueban la mendacidad de los testigos María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras en los que se fundó la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Afirmó que la sentencia dictada en contra del paramilitar Rodrigo Zapata Sierra y la grabación en la que se registró su confesión, demuestran que fue éste quien ordenó el homicidio de Vásquez Saldarriaga, Taborda Ángel y Bedoya Olaya, y que no conocía a los policías del municipio de Angelópolis, entre ellos a QUINTERO GUTIÉRREZ. Agregó que cuando Zapata Sierra se enteró que QUINTERO GUTIÉRREZ fue condenado por colaborar con el grupo que él comandaba y los homicidios referidos, durante la entrevista realizada por la defensa en el establecimiento carcelario donde cumple su condena, manifestó estar dispuesto a declarar sobre su inocencia y así quedó consignado en documento aportado. A pesar de ello, según el recurrente, la Corte descalificó estas pruebas bajo el argumento relativo a que las manifestaciones realizadas por los postulantes ante los Tribunales de Justicia y Paz no imponen de por sí que deban ser tenidas en cuenta y valoradas, contradiciendo con ello que el paramilitar fue condenado como responsable de estos homicidios.
Por su parte, con la sentencia absolutoria del agente de policía Robinson Ceballos Álvarez, quien fue acusado de participar en los homicidios referidos y por los mismos testigos que acusaron a QUINTERO GUTIÉRREZ, se demostró: (i) que los testigos María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras mintieron sobre los hechos y sobre qué personas fueron los responsables de estos; (ii) que Chávez Porras señaló a QUINTERO GUTIÉRREZ por manifestaciones que le había hecho López Dusan en la cárcel y después se retractó; (iii) que la prueba pericial de fonoaudiología y la inspección judicial realizada al lugar en que fue ultimado Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga probó que los gritos emitidos por éste no podían ser percibidos en la estación de policía en donde se encontraba Ceballos Álvarez y QUINTERO GUTIÉRREZ y (iv) que los dictámenes periciales odontológico y morfológico probaron que González Ceballos no tenía restauraciones de oro en sus dientes, característica señalada por Magnolia Taborda, ni su fisonomía correspondía con la descrita por ella.
Aseveró que al no aceptar como medios probatorios estas dos sentencias, la Corte impone una tarifa legal negativa y vulnera el principio de libertad probatoria pues, en su opinión, las sentencias sí son medios probatorios y citó como ejemplo que, frente a un delito de prevaricato perpetrado por un juez, la sentencia es el medio idóneo para probar la materialización de ese delito. Indicó, además, que al señalar que la prueba nueva debe ser idónea, la Corte está exigiendo un requisito no establecido en la Ley y vulnerando el derecho de su defendido de acceso a la justicia.
De otra parte, recalcó que mediante la historia laboral del agente Yesid López Dusan emanada de la institución policial y aportada como prueba nueva, demostró que éste padecía de múltiples enfermedades mentales, razón por la cual no sólo se auto incriminó 7 años después de los hechos, sino que, fundamentalmente, inventó que QUINTERO GUTIÉRREZ había tenido participación en los homicidios y apoyaba al grupo paramilitar que operaba en la zona. Su mendacidad como también la de Alejandro Chávez Porras, agregó el recurrente, fue corroborada mediante el dictamen de sicología forense realizado a solicitud de la defensa por la psicóloga Juliana del Mar Delgado Barrera, aportado como prueba nueva.
Indicó que también anexó la entrevista realizada a la Juez que dictó la sentencia absolutoria en primera instancia a favor de QUINTERO GUTIÉRREZ, quien claramente señaló que no había pruebas suficientes para condenarlo y aseveró haber ordenado compulsar copias para que se investigara a María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras por falso testimonio y fraude procesal. Esto último aparece corroborado, según dijo el apoderado, con la certificación de la Fiscalía 36 especializada de derechos humanos en que se establece que en contra de Chávez Porras y María Magnolia Taborda Ángel cursa un proceso por falso testimonio.
Señaló, además, que las certificaciones aportadas de las empresas de comunicaciones claramente indican que para la época de los hechos en Angelópolis no existía cobertura de telefonía celular, lo que desmiente lo dicho por los testigos en el sentido de que los policías y los paramilitares se comunicaban constantemente. Igualmente, que los testimonios del alcalde y la directora de Cultura de Angelópolis, entre otros, claramente señalan que QUINTERO GUTIÉRREZ siempre observó buena conducta, no organizaba fiestas ni se reunía con los paramilitares.
Finalmente, manifestó el libelista que la Corte al no aceptar como medios probatorios las sentencias indicadas está asumiendo una posición restrictiva, desigual y discriminatoria pues en la acción de revisión incoada por él a favor de Mauricio Angarita, en contra de quien se dictó sentencia por el secuestro y homicidio de Nidia Erika Bautista, la Sala inicialmente no aceptó como prueba las sentencias presentadas como prueba nueva, pero al reponer el auto que inadmitió inicialmente la acción de revisión, sí lo hizo.
Por su parte, LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ mediante escrito reiteró los argumentos expresados por su apoderado respecto de la trascendencia de la confesión del paramilitar Zapata Sierra para demostrar su inocencia y solicitó reponer el auto que inadmitió la acción de revisión
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.
La Sala advierte, en primer lugar, que la afirmación realizada por el apoderado de QUINTERO GUTIÉRREZ relativa a que la Corte está exigiendo un requisito no establecido por la Ley cuando indica que la prueba o hecho nuevo no sólo deben ser posteriores a la culminación del debate probatorio sino que deben tener idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, es una opinión desafortunada que desconoce de plano la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación.
En efecto, como se indicó en el auto recurrido, el examen de admisión de una acción de revisión que invoca la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe establecer dos aspectos fundamentales, a saber: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.3 En dicho auto se precisó, además, que como prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión.4
Es claro, entonces, que la jurisprudencia ha decantado de antaño respecto del contenido del numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 que no basta con establecer que la prueba no fue aportada al proceso cuya revisión se pretende, sino que esta debe ser novedosa, esto es: que de haber sido conocida en su momento habría llevado al convencimiento sobre la inocencia del procesado o que se condenó a un inimputable como imputable.
Así lo ha reiterado la Corte:
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.”5
Como pruebas nuevas el accionante presentó, en primer lugar, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en contra del paramilitar Rodrigo Alberto Zapata Sierra y un video, y afirmó que éste confesó los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya y que fue condenado por ello, como también, que el paramilitar no conoció a QUINTERO GUTIÉRREZ. La Sala, por su parte, señaló que, si bien estas pruebas no fueron conocidas durante el proceso seguido en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ, no tenían idoneidad probatoria para demostrar su inocencia. Y precisó que no sólo en la sentencia no fueron mencionados dichos homicidios sino que, además, en el video relacionado con Zapata Sierra: (i) sólo aceptó por cadena de mando haber ordenado el homicidio de Fernando de Jesús Bedoya Olaya, pero no los de Carlos Mario Taborda y Jhon Jairo Vásquez; (ii) señaló que estos hechos ocurrieron en el año 2003, cuando en verdad se materializaron noche del 15 y amanecer del 16 de marzo del 2000; (iii) si bien afirmó que también fue asesinado otro joven no precisó de quién se trató y (iv) en ningún momento indicó que no conocía a QUINTERO GUTIÉRREZ.
No obstante lo anterior, el apoderado y QUINTERO GUTIÉRREZ insisten en que esas pruebas y la entrevista realizada a Zapata Sierra en el establecimiento carcelario donde cumple su condena, prueba su inocencia, sin ofrecer un argumento distinto al inicialmente planteado que permita la Corte modificar su decisión.
De igual manera, al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de Zapata Sierra como la absolutoria de Robinson Ceballos Álvarez, sí son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para la acción de revisión, desconoce la también reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que indica que los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son.6 Así se plasmó en la decisión cuestionada, en la que se indicó, además, que la sentencia es una apreciación de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, mediante la cual consideró un hecho, no es un elemento idóneo para la acción de revisión.
La Corte ha insistido en que:
“una decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.
No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene.”7
De otra parte, argumenta el recurrente que la Corte no realizó un análisis extenso de los demás documentos que aportó como prueba nueva mediante los cuales pretende socavar la credibilidad que le otorgó el Tribunal Superior de Medellín a los testimonios de María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras, cuando lo cierto es que la Sala precisó, luego de analizar los documentos, que el apoderado sólo pretende revivir un debate probatorio ya agotado pues ninguno tiene idoneidad probatoria para establecer que QUINTERO GUTIÉRREZ fue condenado siendo inocente y, por ende, para derruir la firmeza de la condena.
En efecto, argumentar que un concepto psicológico permite determinar que los testigos mienten no sólo desborda los fundamentos de dicha ciencia, sino que contraría que es al juez al que le compete determinar si ello es así mediante el análisis conjunto de la prueba y bajo los lineamientos de la sana crítica. Igualmente, pretender que, mediante unas entrevistas realizadas al exalcalde y la directora de Cultura de Angelópolis, en las que éstos indican que QUINTERO GUTIÉRREZ observaba buena conducta y no hacía fiestas para la época de los hechos, no fue el autor de los homicidios y no contribuía con el accionar del grupo paramilitar es completamente absurdo.
De igual manera, cuestionar la valoración que hizo el Tribunal Superior de Medellín de la prueba aportando la declaración de la ex juez de primera instancia que absolvió a QUINTERO GUTÍERREZ, en la que señaló que no había prueba para condenar y que los testigos Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras mintieron, resulta completamente inane pues precisamente fue dicha sentencia la que revocó el juez colegiado para dictar en su remplazo la sentencia condenatoria en contra del acusado.
También resulta contrario a la realidad procesal pretender que la inspección judicial y los peritajes de fonoaudiología, odontología forense y morfológico que sirvieron de fundamento a la sentencia absolutoria dictada a favor del patrullero Robinson González Ceballos, demuestran la inocencia de QUINTERO GUTIÉRREZ. En efecto, en la sentencia dictada a favor de González Ceballos, como se consignó en el auto cuya reposición se pretende, el Tribunal reconoció que si bien no todos los policías que laboraban en Angelópolis colaboraban con el grupo paramilitar, sí fueron claramente identificados cuatro, entre los que se encontraba QUINTERO GUTÍERREZ.
Así quedó escrito:
“…están plenamente identificados cuatro agentes de policía que tuvieron vínculos con los paramilitares, ellos son el mismo Comandante de la Estación Luis Enrique Quintero y los agentes Yesid López Dussan, Alejandro Chávez Porras y José Ever Sánchez Gómez, quienes fueron condenados en razón de estos hechos, pero en esa estación de policía para la época en que estos ocurrieron, laboraba un total de dieciséis agentes…y no hay elemento de juicio concreto que permita señalar que todos estuvieron involucrados en los sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales que dan cuenta de la connivencia entre la policía y el grupo ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que así se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por testigo directa, otros señalados por los coprocesados, o por la misma confesión de uno de ellos…”.8
Finalmente, la certificación de las empresas de comunicaciones sobre la falta de cobertura de telefonía celular en Angelópolis para la época de los hechos, no desmienten en ningún momento la afirmación de los testigos relativa a que los paramilitares y policías se comunicaran constantemente y, fundamentalmente, no demuestran la inocencia de QUINTERO GUTIÉRREZ respecto de los delitos por los cuales fue condenado.
En tales términos, la Sala considera pertinente recordar que la causal de revisión materia de análisis no se estableció para continuar con la discusión probatoria ya clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, de allí que la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justicia de la sentencia atacada y no simplemente limitarse a adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues recuérdese que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada.
En conclusión, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición, máxime que, como se evidenció, el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas9. Por ende, la Sala no repondrá la decisión adoptada el 10 de marzo de 2020.
Reconformación de la Sala.
Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación.
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 10 de marzo de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 Cuaderno de la Corte, folios 139 a 154.
2 Cuaderno de la Corte, folios 155 a 168.
3 CSJ. AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.
4 AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839.
5 AP, del 27 de marzo de 2000, radicado 15822 y AP1387 del 1 de julio de 2020, radicado 55869, entre otros.
6 SP del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350 y AP4256 del 7 de noviembre de 2018, radicado 50922, entre otros.
7 AP del 30 de julio de 2015, radicado 45440 y AP1708 del 29 de julio de 2020, entre otros.
8 Cuaderno 1 de anexos, folio 1083.
9 AP4772 del 15 de agosto de 2015, radicado 43635; AP4290 del 30 de julio de 2015, radicado 42870 y AP1708 del 29 de julio de 2020, radicado 56838, entre otros.