AP558-2021(56886)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP558-2021  

Radicación  # 56886  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a  nombre del sentenciado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.  

HECHOS:  

Según  los fallos de instancia, el 22 de enero de 2011 Francy Adriana  Ballesteros Escobar denunció que IGNACIO ASDRÚBAL LLANO  LÓPEZ besaba y realizaba tocamientos libidinosos a D.S.LL.B.,  hijo de ambos, en su miembro viril y cola desde los 7 u 8 años  de edad.  

Lo  anterior, precisó, luego de confrontar al menor con la versión  de algunos vecinos que aseguraban haber visto al mencionado ciudadano  cuando lo besaba y acariciaba dentro de un vehículo en el  barrio Puertas del Sol de Manizales.  

ANTECEDENTES:  

El  26 de marzo de 2012, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de  Manizales con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía  General de la Nación imputó a IGNACIO ASDRÚBAL  LLANO LÓPEZ la comisión de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años e incesto. El procesado no  admitió los cargos.  

El  22 de mayo siguiente la Fiscalía 7ª Seccional de  Manizales presentó escrito de acusación por las mismas  conductas. Posteriormente se realizó la respectiva audiencia  y, una vez surtida la fase del juicio, el 18 de junio de 2013 el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales con Función de  Conocimiento profirió fallo, condenando a LLANO LÓPEZ  a  10 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

La  defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal  Superior de Manizales la confirmó a través de sentencia  del 24 de junio de 2014, contra la cual el mismo sujeto procesal  interpuso recurso de casación. Mediante auto del 12 de abril  de 2018 la Sala inadmitió la demanda.  

LA  DEMANDA:  

El  actual defensor del sentenciado presentó acción de  revisión contra los fallos del 18 de junio de 2013 del Juzgado  6º Penal del Circuito de Manizales con Función de  Conocimiento y del 24 junio de 2014 del Tribunal Superior de la misma  ciudad, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

Argumentó  que el juicio de responsabilidad se construyó a partir de dos  entrevistas efectuadas a D.S.LL.B.  antes del juicio oral por parte de las psicólogas del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carolina Zuluaga  Medellín, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, Luz Stella Paipilla.  

Explicó,  que acorde con la postura que para ese momento sostenía la  Sala de Casación Penal (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 26128; SP,  7 mar. 2010, Rad. 32829 y SP, 12 abr. 2018, Rad. 46632), los  funcionarios de primera y segunda instancia les confirieron a dichos  peritajes el carácter de prueba directa. Sin embargo, afirmó  que con posterioridad la Corte varió su criterio y determinó  que tales medios de convicción constituyen prueba de  referencia (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y SP, 28 oct. 2015, Rad.  44056). Por consiguiente, concluyó que no podían ser  valorados e incorporados en el juicio oral.  

Así  mismo, controvirtió que en el auto inadmisorio del recurso de  casación la Sala haya examinado la aducción de las  aludidas entrevistas de cara a la Ley 1652 de 2013 Por  medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el  testimonio en procesos penales de niños, niñas y  adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales,  sin reparar en que entró en vigencia el 12 julio de 2013, esto  es, con posterioridad a la emisión del sentido condenatorio  del fallo (5 jun. 2013).  

Concluyó,  por ende, que en aplicación de la nueva postura de la Sala  deben excluirse del análisis probatorio los testimonios de las  profesionales en sicología mencionadas, con lo cual el fallo  condenatorio quedaría desprovisto de elementos de convicción  con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de  inocencia de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.  

En  ese orden, solicitó que se revise la actuación y se le  absuelva de los cargos atribuidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sea  lo primero señalar que si bien el poder adjunto a la demanda  no fue presentado personalmente por IGNACIO ASDRÚBAL LLANO  LÓPEZ ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, como  dispone el artículo 74 del Código General del Proceso,  no hay indicios de que no haya sido su voluntad facultar a su  apoderado para interponer la presente acción. En consecuencia,  se procederá a determinar si procede o no la admisión  de la demanda.  

Como  el propósito primordial de la acción de revisión  se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad, el  cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.  

En  el presente asunto, el apoderado de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO  LÓPEZ invocó la causal contenida en el numeral 7º  del artículo 192 de la citada codificación, que  habilita la revisión «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Así,  para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una  parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura la  Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico  y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar  al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia  cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del  nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico,  resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el  criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción  resulte injusto.  

Desde  luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta  la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una  decisión concreta pero que no guarda relación con el  asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues  se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los  sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería  el sentido del fallo.  

En  el asunto objeto de examen el actor allegó copias de las  sentencias de primera y segunda instancia, así como de la  constancia secretarial de ejecutoria.  

Afirma  el accionante, que con la expedición de las providencias CSJ  AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, la  Corte adoptó un criterio novedoso respecto del carácter  probatorio de las declaraciones rendidas fuera del juicio oral. En  concreto, aseguró que a partir de éstas la Sala reparó  en que la imposibilidad de confrontar al deponente en audiencia  pública impone su valoración como prueba indiciaria y  no como prueba directa.  

Es  claro, entonces, que la intención del demandante es cuestionar  la estimación probatoria realizada por las instancias, así  como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su  responsabilidad en los hechos objeto de acusación, sin  percatarse de que tales alegatos son propios del recurso de casación,  no de la acción de revisión.  

Por  consiguiente, es manifiesto que bajo  el pretexto del reseñado cambio de postura, el demandante  pretende insistir en los argumentos de la demanda de casación.  Y  es que tanto en esa oportunidad como ahora, la defensa centró  su inconformidad en la aducción y valoración irregular  de los relatos ofrecidos fuera del juicio oral por el menor víctima  a las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Es  tal la identidad entre la demanda promovida en esta sede y la de  casación, que en proveído AP1453-2018 la Sala abordó  tal disyuntiva, aceptó el error en que incurrieron los  funcionarios de primera y segunda instancia al afirmar que las  declaraciones podían reputarse como pruebas directas y  reconoció su condición de pruebas de referencia, sólo  que, contrario a las alegaciones del apoderado de LLANO LÓPEZ,  dictaminó positivamente su admisibilidad. Finalmente, encontró  que los medios de convicción restantes soportaban la  declaratoria de responsabilidad.  

Mírese  que al abordar el carácter probatorio de las declaraciones  hechas por D.S.LL.B.  ante las psicólogas que lo valoraron antes del juicio, la Sala  indicó, con sustento en el auto CSJ AP-5785-2015, 30 sep.  2015, rad. 46153, aducido por el actor, que:  

«(…)  es un criterio admitido de manera pacífica por la Sala que,  con independencia de la naturaleza de la prueba pericial, las  declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos  sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba  de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy  distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación  en el juicio oral.»  

Continuó  indicando que se ofrecían admisibles por virtud del interés  superior del menor, el bloque de constitucionalidad y la  jurisprudencia de la Corte. En soporte de lo cual, transcribió  ampliamente el fallo del 28 de octubre de 2015, también  invocado en sede de revisión:  

«Resulta  diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la  Constitución y múltiples normas contenidas en el  ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente  fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de  los niños que hayan sido víctimas de delitos,  cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de  suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente  reconocidos.  

Acorde  con algunos de los matices de los derechos de las víctimas  brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no  sólo del acceso efectivo a la administración de  justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir  la revictimización, y en consonancia con el interés  superior de los menores de edad, como quedó visto,  constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de  adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular  aquellas afligidas por execrables conductas de carácter  sexual.  

Bajo  esos derroteros, ha sido un querer común internacional  proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales,  atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta  edad de la víctima quien está en formación  física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa  naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual  afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico  del agredido.»  

Tales  consideraciones, se insiste, llevaron a la Sala de Casación  Penal a determinar que las manifestaciones previas al juicio oral  efectuadas por el menor D.S.LL.B., si bien no constituían  prueba directa, debían admitirse y examinarse como pruebas de  referencia.  

Se  recordó entonces, además, que el inciso 2º del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la  sentencia condenatoria se fundamente exclusivamente en pruebas de  referencia. Por tal motivo, se ocupó la Sala del testimonio  vertido en audiencia pública por la madre de D.S.LL.B.,  con el propósito de destacar su aptitud para convalidar lo  señalado por éste ante las expertas:  

«(…)  el presente proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la  representante legal del menor, FRANCY ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en  la que expuso que el detonante para haberse percatado de los  atropellos sexuales a los que fue expuestos (sic) su hijo D.S.LL.B.  por parte del acusado y excompañero obedeció a que ese  mismo día en que puso en conocimiento los hechos investigados,  vecinos del sector vieron a IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ  besando y tocando los genitales de su hijo, dentro de un vehículo,  hechos que habían ocurrido con anterioridad, por lo cual, la  progenitora indagó a su hijo y éste le confirmó  lo sucedido, que se veían a escondidas con su padre y éste  lo abrazaba como si fueran novios y le tocaba sus genitales,  aseverando que esos actos criminales venían sucediendo desde  hace mucho tiempo, en casa de su abuelo y de sus tías  paternas.  

Dicho  relato lo ratificó en juicio, tras considerar que IGNACIO  ASDRÚBAL visitaba a su hijo a escondidas, cuando ella se  encontraba laborando, le tenía prohibido verse por  incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, que al ser alertada  por los vecinos de lo sucedido requirió a su descendiente para  que le contara la verdad y le confirmó que su padre le tocaba  las partes íntimas cuando dormían y se bañaban,  que su papá le decía que no fuera a contar.»  

Asimismo,  abordó las conclusiones indiciarias a las que acudieron tanto  el Juzgado como el Tribunal para reafirmar lo dicho fuera del juicio  por el menor de cara a las opiniones técnicas de las expertas  en psicología:  

«El  silencio, inacción y pasividad prolongada del chico, no  traduce la inexistencia de los insultos sexuales, ese mutismo lo  explicaron las sicólogas, de un lado, por haberse presentado  en el niño el denominado síndrome de acomodación  al abuso, una especie de resignación a esa reiterada vivencia  ejecutada por quien era una figura representativa y cercana, “dentro  de la cotidianidad del menor existía un vínculo insano  que no lograba reconocer por su edad, lo que le impedía  reconocerse como víctima”, hasta ganar la adolescencia o  pre-adolescencia donde ya adquiere consciencia de la situación  y comprende que lo que viene ocurriendo no es lo correcto, operando  una “retractación tardía” y, del otro, por  el daño que le podría causar a su padre la revelación  de los agravios, como la de ser encarcelado, lo que le podría  llevar a experimentar sentimientos de culpa y esta actitud puede  explicar su abstención a declarar en el juicio. La ausencia de  secuelas psicológicas actuales en el menor, se debe a su  capacidad de resiliencia, o sea la posibilidad que tiene de superar  la situación adversa cuando avanzan en edad y cuentan con una  red de apoyo familiar o profesional adecuada.»  

Todo  lo anterior, permitió edificar un juicio de reproche y soportó  el fallo emitido contra IGNACIO ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el presente asunto el accionante  acudió a decisiones que no ofrecen ninguna variación de  los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la  condena, como exige la causal 7ª invocada, e intentó, por  esta vía, controvertir una vez más los argumentos  exhibidos por los jueces al declararlo responsable de los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.  

Finalmente,  se advierte que si bien en el auto inadmisorio de la demanda de  casación -CSJ SP14844-2015- se aludió al contenido de  la Ley 1652 de 2013 para dilucidar cuándo es factible  introducir en el juicio las declaraciones previas rendidas ante  peritos, lo hace con el fin de enfatizar que en ésta el  legislador acogió la postura de la Sala. No como fundamento  para el estudio y resolución del caso concreto con la  capacidad de viciar las conclusiones allí vertidas.  

En este orden de ideas, dado que el  demandante no demostró la existencia de un cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión  objeto de la acción de revisión, se  inadmitirá la demanda.  

Por  lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del condenado  IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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