Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2892-2021
Radicación n.° 114828
(Aprobado Acta n° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
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Se resuelve la acción de tutela promovida por Ladimir Antonio Luna Caro, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso impulsado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Ladimir Antonio Luna Caro, fue condenado el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, decisión confirmada el 15 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1.2. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, al no presentarse la demanda respectiva, en auto del 20 de agosto de 2020, se declaró desierto el mismo.
1.3. Luna Caro, mediante apoderada judicial, acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra en primera y segunda instancia por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Esgrime que su representado fue coaccionado y engañado para aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. Además, se le aseguró que sería beneficiario de la disminución del 50% de la pena, lo que motivó al mencionado a que entregara información de los coautores de los delitos por los cuales fue condenado.
Resaltó la defensora que, sólo representó los derechos del actor a partir de la emisión del fallo de primera instancia, el cual fue apelado, sin obtener resultados favorables, por lo que interpuso recurso de casación, el cual no pudo ser sustentado por la falta de recursos económicos para sufragar sus honorarios por parte del condenado.
2. Las respuestas
Fiscal 9º Seccional de Valledupar
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En esa oportunidad, afirmó, se le dejó claro que la rebaja podría ser hasta del 50%, pero que esa decisión era del juez de conocimiento, igualmente, expuso que al interior del proceso debió plantearse la nulidad de lo actuado, no obstante, eso ocurrió.
Procuradora 42 Judicial II Penal del Valledupar
La funcionaria reclamó que se declare improcedente la acción al no acreditarse el menoscabo a garantías fundamentales, así como al quebranto al principio de inmediatez y de subsidiariedad.
Expuso que el interesado pudo hacer uso del recurso extraordinario para cuestionar la sentencia condenatorio, adicionalmente, que acude a la vía constitucional luego de 5 meses de presentarse el hecho al que atribuye la lesión a derechos.
Apoderado de víctimas
El apoderado requirió que se niegue el amparo por improcedente al advertir el quebranto al principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa técnica dentro del proceso penal impulsado en contra de Ladimir Antonio Luna Caro, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
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Esto quiere decir que el interesado desechó la oportunidad procesal adecuada para debatir lo pretendido. Instrumento respecto del cual, aun cuando el demandante aludió su imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de recursos para cancelar los honorarios a su apoderada de confianza que lo asistió en la actuación, tal argumento no es de recibo para la Sala, pues tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo.
3.3. Por otro lado, aunque la abogada del actor aduce que hubo lesión a sus derechos en la audiencia en la cual se allanó a cargos, tal afirmación aparece huérfana, pues en aquella diligencia estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho. Además, el mismo procesado solicitó un receso para dialogar con su abogado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, luego de lo cual aceptó los cargos, actuación que fue verificada por el juez de control de garantías.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de carencia de defensa técnica no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Entonces el hecho de que el procesado hubiera aceptado cargos, sería un aspecto trascendente si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva en las audiencias preliminares, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Ladimir Antonio Luna Caro, mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Secretaria (e)
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.