STP2892-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2892-2021  

Radicación  n.°  114828  

(Aprobado  Acta n° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero   de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ladimir  Antonio Luna Caro,  a través de apoderada  judicial,  en  contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa técnica.  

  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso impulsado en contra del actor.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Ladimir  Antonio Luna Caro,  fue  condenado el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, decisión  confirmada el 15 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

  

1.2.  Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario  de casación, sin embargo, al no presentarse la demanda  respectiva, en auto del 20 de agosto de 2020, se declaró  desierto el mismo.  

  

1.3.  Luna  Caro,  mediante  apoderada judicial,  acude  al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia  condenatoria emitida en su contra en primera y segunda instancia por  los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego, al estimar que se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.  

  

Esgrime  que su representado fue coaccionado y engañado para aceptar  los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.  Además, se le aseguró que sería beneficiario de  la disminución del 50% de la pena, lo que motivó al  mencionado a que entregara información de los coautores de los  delitos por los cuales fue condenado.  

  

Resaltó  la  defensora que,  sólo representó los derechos del actor a partir de la  emisión del fallo de primera instancia, el cual fue apelado,  sin obtener resultados favorables, por lo que interpuso recurso de  casación, el cual no pudo ser sustentado por la falta de  recursos económicos para sufragar sus honorarios por parte del  condenado.  

  

2.  Las respuestas  

  

Fiscal  9º Seccional de Valledupar  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En  esa oportunidad, afirmó, se le dejó claro que la rebaja  podría ser hasta del 50%, pero que esa decisión era del  juez de conocimiento, igualmente, expuso que al interior del proceso  debió plantearse la nulidad de lo actuado, no obstante, eso  ocurrió.  

  

Procuradora  42 Judicial II Penal del Valledupar  

  

La  funcionaria reclamó que se declare improcedente la acción  al no acreditarse el menoscabo a garantías fundamentales, así  como al quebranto al principio de inmediatez y de subsidiariedad.  

  

Expuso  que el interesado pudo hacer uso del recurso extraordinario para  cuestionar la sentencia condenatorio, adicionalmente, que acude a la  vía constitucional luego de 5 meses de presentarse el hecho al  que atribuye la lesión a derechos.  

  

Apoderado  de víctimas  

  

El  apoderado requirió que se niegue el amparo por improcedente al  advertir el quebranto al principio de subsidiariedad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  el derecho  al debido proceso y a la defensa técnica dentro del proceso  penal  impulsado en contra de Ladimir  Antonio Luna Caro,  por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de  fuego.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1 En este  evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad.  

  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Esto  quiere decir que el interesado desechó la oportunidad procesal  adecuada para debatir lo pretendido. Instrumento respecto del cual,  aun cuando el demandante aludió su imposibilidad de ejercerlo  debido a la falta de recursos para cancelar los honorarios a su  apoderada de confianza que lo asistió en la actuación,  tal argumento no es de recibo para la Sala, pues tenía  la  posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo.  

  

3.3.  Por otro lado, aunque la abogada del actor aduce que hubo lesión  a sus derechos en la audiencia en la cual se allanó a cargos,  tal afirmación aparece huérfana, pues en aquella  diligencia estuvo debidamente asesorado por  un profesional del  derecho. Además, el mismo procesado solicitó un receso  para dialogar con su abogado en la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento, luego de lo cual aceptó los cargos,  actuación que fue verificada por el juez de control de  garantías.  

  

Al  respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia  del vicio de carencia de defensa técnica no sólo es  suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido  negativo de la defensa- por parte del representante del implicado,  sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no  se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y,  segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte  a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la  defensa-.  

  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

  

[…]  En el presente caso  el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues  como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la  prueba de trascendencia  de la  supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de este  vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  

  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

  

Entonces el hecho  de que el procesado hubiera aceptado cargos, sería un aspecto  trascendente si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva en las audiencias preliminares, para lograr demostrar que  la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.  

  

En conclusión,  considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no  configuraron alguna causal específica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo invocado por Ladimir  Antonio Luna Caro,  mediante  apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Secretaria  (e)  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *