STP2893-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2893-2021  

Radicación  n.°  114894  

(Aprobado  acta n° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero   de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Myriam  Cecilia Romero Luna,  a través de apoderado judicial,  contra  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a los principios de  cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral  del Circuito de esta urbe, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora.  

  

ANTECEDENTES  

  

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1.1.  Myriam  Cecilia Romero Luna  interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el  propósito de que se declare que convivió con Luis  Alberto Rodríguez Díaz  del 26 de febrero de 1972 al 15 de marzo de 2007 y, como consecuencia  de ello, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y los  intereses moratorios.  

  

La  actuación correspondió al Juzgado 23 Laboral del  Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 15 de mayo de  2014, accedió a las pretensiones de la actora.  

  

El  grado jurisdiccional de consulta fue asignada a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, colegiatura que en fallo del 31 de  enero de 2018,  revocó la decisión de primera  instancia.  

  

La  demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, en  decisión SL3976-2020, la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión n.o  1- no casó la determinación del Tribunal.  

  

1.2.  Romero  Luna,  a  través de apoderado judicial, cuestiona la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala  de Casación Laboral  homóloga, al determinar que es  acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, tal y como lo declaró, el Juzgado 23 Laboral  del Circuito de esta urbe.  

  

En  suma, pide que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus  intereses y se acceda a su pedimento pensional.  

  

2.  La respuesta  

  

Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1-  

  

El  Magistrado Martín  Emilio Beltrán Quintero  adujo que de la peticionaria promovió el amparo como si este  fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas y  obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al  proceso, pese a que la Sala en la decisión CSJ SL3976-2020  explicó de manera profusa, y a partir del análisis de las  probanzas denunciadas por la recurrente en casación, que no se  advertía un error evidente de hecho por parte del Tribunal en  su estimación, en tanto la demandante no acreditó la  existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en  común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo  económico mutuo, con el ánimo y la intención de  constituir y organizar una verdadera familia como compañeros  permanentes; de allí que no se logró probar en el proceso  ordinario laboral que pese a esa separación física de  la pareja, la cual no se discute, existía una continuidad en la  relación afectiva y sentimental como compañeros.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica  invocados por la actora, al interior del proceso laboral impulsado en  contra de Colpesiones.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

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d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.  

  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación, CSJ  SL3976-2020, 14 oct. 2020, rad. 81746, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

  

En  efecto, en esa ocasión se puso de presente que la actora, no  propuso en concreto algún error de hecho cometido por parte de  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pues la censura  se orientó a señalar que esa colegiatura  se  equivocó al definir que a la demandante no le asistía  derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, a su juicio,  sí estaba acreditado que era compañera del causante.  

  

Por  lo anterior, la Sala accionada analizó si estaba demostrado el  vínculo reclamado por la interesada, concluyendo que ello no  correspondía a la realidad. Al respecto sostuvo:  

  

[…]  Esta  documental demuestra precisamente lo que tuvo por acreditado el  Tribunal, esto es, que la hermana del causante citó y  pretendió que se celebrara un acuerdo con la aquí  demandante y los hijos del señor Rodríguez Díaz,  respecto a que ellos  «lo visiten sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su  padre»; de ahí que, en dicha diligencia acordaron que  realizarían unas visitas espontáneas con el fin de  empezar un acercamiento con el pensionado «de manera generosa y  amorosa», y que la señora Rosalba Rodríguez se  comprometía a permitir el ingreso a su residencia.  

  

En  ese orden de ideas, no se advierte error del juez colegiado con el  carácter de ostensible en la apreciación de dicho  documento, pues de este se infiere que la aquí demandante no  convivía con el pensionado, como también que existía  un distanciamiento entre esa pareja, que fue lo que dedujo el  fallador de alzada.  

  

Por  otra parte, la existencia de esa conciliación  no tiene la fuerza suficiente para acreditar que la hermana del  causante se llevó al pensionado de forma arbitraria y sin la  autorización de la accionante, como tampoco que tuviera un  interés económico y que pretendiera quedarse con la  administración de la pensión del citado Rodríguez  Díaz,  pues en tal acto no se deja constancia de ello.  

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En  este punto, cabe resaltar que el Tribunal, contrario a lo aseverado  por la censura, no se adentró en el análisis de  determinar si había algún tipo de interés  económico o patrimonial por parte de la señora  Rodríguez de Romano, al brindarle cuidado a su hermano que  estaba enfermo, toda vez que lo único que hizo el ad quem  consistió en buscar establecer si, pese a esa separación  física de la pareja, se evidenciaba una continuidad en  la relación afectiva y sentimental como compañeros, lo  cual fue precisamente lo que no encontró acreditado en el  plenario.  

            

* Interrogatorio          de parte absuelto por la demandante.  

  

(…)  Así  las cosas, lo manifestado por la demandante en su favor, relativo a  que en su decir siempre veló por el cuidado del señor  Luis Alberto Rodríguez Díaz y que se mantuvo un vínculo  afectivo hasta la muerte, no es constitutivo de confesión, por  cuanto dichas aseveraciones no producen consecuencias adversas a la  absolvente ni favorecen a la demandada, sino que constituyen su  postura expresada desde el inicio de la controversia, cuya  demostración debió efectuarse con otros medios de  convicción. Además, sus aseveraciones no podrían  constituir prueba de sus propios dichos.  

            

* Testimonios          (…)  

  

En  ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas en este cargo no es  dable colegir que después de la «separación  física» de la aquí demandante y el pensionado  Rodríguez Díaz, que tuvo por acreditada el juez de  apelaciones y no fue desvirtuada, se hubiese mantenido entre la  pareja hasta el deceso del pensionado la relación afectiva y  espiritual, esto es, que pese a la distancia continuaran vigentes los  lazos afectivos familiares, el amor, la comunicación,  solidaridad, socorro y ayuda mutua, que fue precisamente lo que echó  de menos la alzada.  

  

En  consecuencia, la recurrente no logra derribar la presunción de  legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo  que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros  fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.  

  

Finalmente,  la accionada adujo que de  los medios de convicción  allegados a la actuación no  emergía la existencia de una convivencia efectiva, real y  material, de vida en común, con acompañamiento  espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo  y la intención de constituir y organizar una verdadera familia  como compañeros permanentes; que son los presupuestos  determinantes que debía acreditar la recurrente a efectos de  probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.  

  

Ante  este panorama, los argumentos son coherentes y están conforme  a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al  cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

En  suma, al no advertirse la lesión a las garantías  invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Myriam  Cecilia Romero Luna,  a través de apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

secretaria  (e)  

  

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