Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2893-2021
Radicación n.° 114894
(Aprobado acta n° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Myriam Cecilia Romero Luna, a través de apoderado judicial, contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
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1.1. Myriam Cecilia Romero Luna interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se declare que convivió con Luis Alberto Rodríguez Díaz del 26 de febrero de 1972 al 15 de marzo de 2007 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y los intereses moratorios.
La actuación correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 15 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la actora.
El grado jurisdiccional de consulta fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiatura que en fallo del 31 de enero de 2018, revocó la decisión de primera instancia.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, en decisión SL3976-2020, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- no casó la determinación del Tribunal.
1.2. Romero Luna, a través de apoderado judicial, cuestiona la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que es acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo declaró, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta urbe.
En suma, pide que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y se acceda a su pedimento pensional.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-
El Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero adujo que de la peticionaria promovió el amparo como si este fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, pese a que la Sala en la decisión CSJ SL3976-2020 explicó de manera profusa, y a partir del análisis de las probanzas denunciadas por la recurrente en casación, que no se advertía un error evidente de hecho por parte del Tribunal en su estimación, en tanto la demandante no acreditó la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes; de allí que no se logró probar en el proceso ordinario laboral que pese a esa separación física de la pareja, la cual no se discute, existía una continuidad en la relación afectiva y sentimental como compañeros.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica invocados por la actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra de Colpesiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
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d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CSJ SL3976-2020, 14 oct. 2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, en esa ocasión se puso de presente que la actora, no propuso en concreto algún error de hecho cometido por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pues la censura se orientó a señalar que esa colegiatura se equivocó al definir que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, a su juicio, sí estaba acreditado que era compañera del causante.
Por lo anterior, la Sala accionada analizó si estaba demostrado el vínculo reclamado por la interesada, concluyendo que ello no correspondía a la realidad. Al respecto sostuvo:
[…] Esta documental demuestra precisamente lo que tuvo por acreditado el Tribunal, esto es, que la hermana del causante citó y pretendió que se celebrara un acuerdo con la aquí demandante y los hijos del señor Rodríguez Díaz, respecto a que ellos «lo visiten sean afectuosos y cumplan con los acuerdos con su padre»; de ahí que, en dicha diligencia acordaron que realizarían unas visitas espontáneas con el fin de empezar un acercamiento con el pensionado «de manera generosa y amorosa», y que la señora Rosalba Rodríguez se comprometía a permitir el ingreso a su residencia.
En ese orden de ideas, no se advierte error del juez colegiado con el carácter de ostensible en la apreciación de dicho documento, pues de este se infiere que la aquí demandante no convivía con el pensionado, como también que existía un distanciamiento entre esa pareja, que fue lo que dedujo el fallador de alzada.
Por otra parte, la existencia de esa conciliación no tiene la fuerza suficiente para acreditar que la hermana del causante se llevó al pensionado de forma arbitraria y sin la autorización de la accionante, como tampoco que tuviera un interés económico y que pretendiera quedarse con la administración de la pensión del citado Rodríguez Díaz, pues en tal acto no se deja constancia de ello.
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En este punto, cabe resaltar que el Tribunal, contrario a lo aseverado por la censura, no se adentró en el análisis de determinar si había algún tipo de interés económico o patrimonial por parte de la señora Rodríguez de Romano, al brindarle cuidado a su hermano que estaba enfermo, toda vez que lo único que hizo el ad quem consistió en buscar establecer si, pese a esa separación física de la pareja, se evidenciaba una continuidad en la relación afectiva y sentimental como compañeros, lo cual fue precisamente lo que no encontró acreditado en el plenario.
* Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
(…) Así las cosas, lo manifestado por la demandante en su favor, relativo a que en su decir siempre veló por el cuidado del señor Luis Alberto Rodríguez Díaz y que se mantuvo un vínculo afectivo hasta la muerte, no es constitutivo de confesión, por cuanto dichas aseveraciones no producen consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la demandada, sino que constituyen su postura expresada desde el inicio de la controversia, cuya demostración debió efectuarse con otros medios de convicción. Además, sus aseveraciones no podrían constituir prueba de sus propios dichos.
* Testimonios (…)
En ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas en este cargo no es dable colegir que después de la «separación física» de la aquí demandante y el pensionado Rodríguez Díaz, que tuvo por acreditada el juez de apelaciones y no fue desvirtuada, se hubiese mantenido entre la pareja hasta el deceso del pensionado la relación afectiva y espiritual, esto es, que pese a la distancia continuaran vigentes los lazos afectivos familiares, el amor, la comunicación, solidaridad, socorro y ayuda mutua, que fue precisamente lo que echó de menos la alzada.
En consecuencia, la recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.
Finalmente, la accionada adujo que de los medios de convicción allegados a la actuación no emergía la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes; que son los presupuestos determinantes que debía acreditar la recurrente a efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.
Ante este panorama, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Myriam Cecilia Romero Luna, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
secretaria (e)
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