STP2891-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2891-2021  

Radicación  n.°  114777  

(Aprobado  Acta n° 35)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

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ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Helman  Vladimir Sanabria Gómez,  en contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Helman  Vladimir Sanabria Gómez fue  condenado al interior de los procesos Nos. 110016000000 2008002500,  1100160000132205128400, en los cuales se decretó la  acumulación jurídica de penas. Actualmente, la  vigilancia de las sanciones está a cargo del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

  

1.2.  Ante esa célula judicial el actor solicitó la  prescripción de la acción penal, sin embargo, el 12 de  febrero de 2020, fue negada.  

  

El  interesado interpuso recurso de apelación y desde el mes de  marzo de esa anualidad, el asunto está pendiente de resolverse  en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.  

  

1.5  Sanabria  Gómez acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, al  estimar que la Colegiatura accionada aun no se ha pronunciado frente  al recurso que interpuso contra la negativa de decretar la  prescripción emitida por el juzgado que vigila su pena.  

  

En  suma, pide que se ordene a la accionada que, dentro de un término  perentorio, resuelva la alzada.  

  

2.  Las respuestas  

  

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El  Magistrado Alcibiades  Vargas Bautista  expuso que la apelación presentada por el demandante ingresó  a su despacho el 17 de marzo de 2020 y será resuelto de  acuerdo al turno de llegada, el cual en la actualidad corresponde al  número 29 de autos de ejecución de penas.  

  

Anotó  que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible  la evacuación oportuna de los procesos penales (Ley 600 de  2000 y 906 de 2004). Resaltó que intenta estructurar un  sistema de trabajo que permita superar la ostensible congestión,  sin embargo ello no ha sido posible.  

  

Luego  de efectuar un recuento de los expedientes a su cargo, afirmó  que la situación de esa Corporación es conocida desde  años atrás por el Consejo Superior de la Judicatura,  por lo que se han dispuesto medidas de descongestión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia   por la alegada mora en resolver el recurso de apelación  interpuesto por el actor contra el auto por medio del cual el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio negó la prescripción.  

  

2.  Mora judicial  

  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

  

2.2.  En el caso sometido a examen, el Magistrado Alcibiades  Vargas Bautista de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó  que presenta gran congestión, además, que resuelve los  asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el  artículo  18 de la ley 446 de 1998.  

  

Adicionalmente,  destacó la apelación presentada por el demandante  ingresó a su despacho el 17 de marzo de 2020 y ocupa el lugar  29 de los autos de ejecución de penas.  

  

Anotó  que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible  la evacuación oportuna de los procesos penales (Ley 600 de  2000 y 906 de 2004). Resaltó que intenta estructurar un  sistema de trabajo que permita superar la ostensible congestión,  en embargo ello no ha podido ser posible.  

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Luego  de efectuar un recuento de los expedientes a su cargo, afirmó  que la situación de esa Corporación es conocida desde  años atrás por el Consejo Superior de la Judicatura,  por lo que se han dispuesto medidas de descongestión, sin que  hasta la fecha, haya logrado estar al día en los procesos  adjudicados.  

  

De  acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no  obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones.  

  

En  ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la  que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo,  se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han  impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la  administración de justicia.  

  

No  obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada,  motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno  correspondiente para obtener la decisión final.  

  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

  

Sin  embargo, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero  en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso  penal adelantado contra Helman  Vladimir Sanabria Gómez.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Helman  Vladimir Sanabria Gómez.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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