Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2891-2021
Radicación n.° 114777
(Aprobado Acta n° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Helman Vladimir Sanabria Gómez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Helman Vladimir Sanabria Gómez fue condenado al interior de los procesos Nos. 110016000000 2008002500, 1100160000132205128400, en los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas. Actualmente, la vigilancia de las sanciones está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
1.2. Ante esa célula judicial el actor solicitó la prescripción de la acción penal, sin embargo, el 12 de febrero de 2020, fue negada.
El interesado interpuso recurso de apelación y desde el mes de marzo de esa anualidad, el asunto está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
1.5 Sanabria Gómez acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la Colegiatura accionada aun no se ha pronunciado frente al recurso que interpuso contra la negativa de decretar la prescripción emitida por el juzgado que vigila su pena.
En suma, pide que se ordene a la accionada que, dentro de un término perentorio, resuelva la alzada.
2. Las respuestas
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El Magistrado Alcibiades Vargas Bautista expuso que la apelación presentada por el demandante ingresó a su despacho el 17 de marzo de 2020 y será resuelto de acuerdo al turno de llegada, el cual en la actualidad corresponde al número 29 de autos de ejecución de penas.
Anotó que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004). Resaltó que intenta estructurar un sistema de trabajo que permita superar la ostensible congestión, sin embargo ello no ha sido posible.
Luego de efectuar un recuento de los expedientes a su cargo, afirmó que la situación de esa Corporación es conocida desde años atrás por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se han dispuesto medidas de descongestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la alegada mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la prescripción.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.2. En el caso sometido a examen, el Magistrado Alcibiades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que presenta gran congestión, además, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
Adicionalmente, destacó la apelación presentada por el demandante ingresó a su despacho el 17 de marzo de 2020 y ocupa el lugar 29 de los autos de ejecución de penas.
Anotó que la alta congestión que presenta esa Sala torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004). Resaltó que intenta estructurar un sistema de trabajo que permita superar la ostensible congestión, en embargo ello no ha podido ser posible.
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Luego de efectuar un recuento de los expedientes a su cargo, afirmó que la situación de esa Corporación es conocida desde años atrás por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se han dispuesto medidas de descongestión, sin que hasta la fecha, haya logrado estar al día en los procesos adjudicados.
De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Sin embargo, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Helman Vladimir Sanabria Gómez.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Helman Vladimir Sanabria Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.