Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP556-2021
Radicación # 55510
Acta 60
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO contra el fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS:
El 3 de noviembre de 2006, RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO invadió el predio denominado El Otoño 2B, propiedad de la Sociedad de Comercialización Internacional
Induagrícola Ltda., e instaló a varias personas para que vivieran allí, quienes, al ser requeridas para desocuparlo, agredieron al personal de vigilancia contratado por la mencionada persona jurídica.
El bien hace parte de uno de mayor extensión de 63.135,91 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20282981, actualmente propiedad de la Fiduciaria Bogotá S.A.
El 12 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con F u n c i ó n d e C o n t r o l d e G a r a n t í a s c o m o a u t o r presuntamente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, cargo que no fue aceptado por el procesado.
El 10 de septiembre siguiente radicó escrito de acusación contra el aludido ciudadano ante los juzgados penales del circuito de la misma ciudad. En éste, manifestó su intención de adicionar la imputación para incluir un concurso de conductas de invasión de tierras o edificaciones agravada, fraude procesal y falsedad en documento público.
Sin embargo, tras estimar que los hechos imputados no contemplaban las hipótesis delictivas de los aludidos delitos contra la administración y fe pública, en audiencia cumplida el 30 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento corrigió
nuevamente los cargos atribuidos y concretó la acusación en la conducta de invasión de tierras o edificaciones en calidad de promotor (inc. 2º del artículo 263 de la Ley 599 de 2000), lo que derivó en la falta de competencia de ese Despacho judicial.
La actuación prosiguió en el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que, el 13 de diciembre de 2013, condenó a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO a la pena de 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones (inc. 1º del artículo 263 del mismo Código). Le concedió la condena de ejecución condicional y dispuso restablecer el derecho de Fiduciaria Bogotá S.A.
En desacuerdo, la Fiscalía y la defensa impugnaron la anterior determinación y el 22 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación. Mediante auto AP6365-2014 del
25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con base en las causales 2ª y 3ª descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argumentó que la condena se emitió dentro de un proceso que no podía seguirse y, además, que con posterioridad al fallo de segunda
instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan la inocencia de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.
Respecto del primer aspecto, indicó que el delito de invasión de tierras y edificaciones está incluido dentro del catálogo de conductas punibles querellables y, por tanto, su persecución requería el agotamiento previo del trámite conciliatorio como presupuesto de procedibilidad. Así, como no se agotó en debida forma, aseguró que la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a archivar las diligencias.
Para el efecto, dio a conocer que si bien la Fiscalía intentó agotar dicha exigencia en 3 ocasiones, ello no fue posible por causas ajenas al condenado. En la primera oportunidad la citación fue remitida a una dirección equivocada, en la segunda el querellante no acudió sin justificación y, en la tercera, ya se había presentado el escrito de acusación en su contra y, con ello, desnaturalizado el requisito de procedibilidad.
Argumentó que la renuencia de la persona jurídica querellante imponía declarar el desistimiento de su pretensión ─inciso 4º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004─, pese a lo cual se continuó con la actuación. Por esta irregularidad, aseguró que «la sentencia condenatoria es nula de pleno derecho» ─artículo 457 del mismo Código─.
Cuestionó que los funcionarios de instancia se hayan resistido a declarar la nulidad derivada de la incorrección advertida, vulnerando con ello las garantías procesales que le asistían al sentenciado. Aseguró que en fallo de tutela CSJ STP, 16 Ene. 2013, Rad. 64358, esta Sala admitió el error reseñado, pero, debido a que el proceso estaba en curso, se abstuvo de acceder al amparo pretendido.
En lo referente a la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO indicó que con ocasión de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola Ltda., la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional emitió la sentencia T-201 del 23 de marzo de 2010, «en la cual deja entrever que mi defendido adquirió la posesión del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el señor Juan Arturo Muñoz Moreno para adquirir dicha posesión, a través de la promesa de venta de dominio, posesión y mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005».
Lo anterior, aseguró, desvirtúa los testimonios vertidos en juicio por Elsa Vega de Romero, Germán Ariza Santamaría, Vivian Adriana Herrera Perdomo, José Hernán Aeias Arango y Olga Lucía Camacho Castro, que sirvieron de fundamento la condena impuesta al accionante, por cuanto acredita «su condición de poseedor de buena fe» y, con ello, impone la absolución del demandante.
Así mismo, señaló que mediante proveído A-313 de 2010, la Sala Octava de Revisión denegó la solicitud de
nulidad elevada respecto la sentencia T-201 de 2010 por la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola Ltda., con lo cual refrendó las conclusiones de dicha providencia.
Afirmó que desconocía esas determinaciones, pues
«siempre se ocultaron por los tutelantes». A la par, argumentó que la ausencia de dichas pruebas en el juicio «pudo perjudicar de manera grave el derecho de defensa» de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.
Por lo demás, controvirtió la imparcialidad de los funcionarios de primera y segunda instancia, así como el método hermenéutico empleado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala declarar fundadas las causales de revisión invocadas, dejar sin efecto la condena proferida en su contra y ordenar la cancelación de los antecedentes, registros y demás anotaciones derivadas de ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señalar «la
causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud».
En concreto, RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO
argumentó, en primer lugar, que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por el indebido agotamiento de la conciliación prejudicial ─exigible por tratarse de un delito querellable─ y, en segundo término, que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas con la virtualidad de demostrar su inocencia, específicamente, una
argumentos que ofrece para sustentarlas. La demanda se dirige de manera exclusiva a discutir las conclusiones vertidas en la sentencia de segunda instancia respecto del agotamiento previo del trámite conciliatorio y la inexistencia de prueba respecto de la posesión pacífica y de buena por parte de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO del predio invadido.
El primero de los referidos razonamientos integró la estrategia defensiva desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de junio de 2012. En ésta, el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO expuso los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de revisión que se examina respecto de la nulidad por indebido
agotamiento del trámite conciliatorio y, como ahora, solicitó la nulidad de lo actuado y el archivo de las diligencias.
En aquel momento, su requerimiento fue despachado de manera desfavorable por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y confirmado por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2013. Pese a ello, el apoderado del accionante insistió en su postulación en los recursos de apelación y extraordinario de casación
su estrategia defensiva durante las instancias. Mírese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al abordar la solicitud de nulidad con idénticos fundamentos indicó lo siguiente:
«(…) asegurando la carencia del requisito de procedibilidad, referido a la conciliación y, en aras de justificar que en esta instancia se plantee el asunto, acude a lo expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia Rad. 64358 proferida por la Sala de Casación penal el 16 de enero de 2013, sin embargo, se anuncia desde ya que el Tribunal no comparte el proceder del censor, pues si bien en ese momento se le hizo saber que pese a la insatisfacción que generaba, no era la acción de amparo el estadio adecuado para
alegar su inconformidad con lo decidido por los funcionarios judiciales, máxime cuando el proceso penal está en curso, también lo es que en momento alguno lo habilita para que desconozca el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 que rige la actuación, en punto a las etapas donde se deben invocar los temas objeto de debate.
Así, se anticipa que se despacharan desfavorablemente los pedimentos del apelante, atendiendo a que, salvo la
(…) se tiene que el recurrente ya había propuesto el tema en sesión de audiencia de formulación de acusación el 6 de junio de 2012, que se resolvió negativamente por el a-quo bajo las siguientes consideraciones: “(…) la Fiscalía puso de presente que se citó debidamente a las partes para realizar la conciliación, de ahí que la Fiscalía agotó ese requisito, por lo que no hay violación del debido proceso y por lo tanto no procede esta nulidad invocada por el señor defensor”.
Determinación que con ocasión de la alzada propuesta por el abogado defensor se confirmó por el Juez Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de
Conocimiento el 3 de septiembre siguiente, quien señaló: “(…) encuentra el Despacho que de manera clara la Fiscalía expuso los ingentes esfuerzos que realizó para lograr la concurrencia de las partes ante su Despacho y así surtir la audiencia de conciliación exigida (…) señalando la expedición de tres citaciones, de cara a las que no se logró la concurrencia y participación activa de las partes –querellante y querellado- por tanto ello lo autorizaba para ejercer la acción penal correspondiente, sin que se pueda
A su turno, en el auto inadmisorio de la demanda de casación esta Sala se ocupó de la incorrección denunciada y puntualizó lo siguiente:
«(…) merced a los elementos de juicio allegados por el representante de la Fiscalía en la referida audiencia, se estableció que libró una primera citación a efectos de evacuar la conciliación, diligencia a la cual no asistió el querellado, suficiente ello para tener por satisfechas las exigencias de la norma en cita (Art. 522 de la Ley 906 de 2004).
Ahora, para sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento que no planteó durante la
audiencia en comento (formulación de acusación), según se extrae del examen de los registros, referente a que tal citación se envió a una dirección equivocada, lo cual se opone a lo certificado por la Fiscalía durante dicha diligencia en sentido de que se efectuó a la dirección registrada del querellado.
En ese orden, el argumento del libelista orientado a que se incumplió el supuesto del inciso cuarto del artículo 522 porque a la segunda citación efectuada por el ente acusador no asistió el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un desistimiento de la pretensión, se ofrece, inoportuno, amén de contrario, según lo dicho, a lo acreditado en el proceso».
Así las cosas, dado que esta acción extraordinaria no se encuentra instituida para debatir nuevamente los fundamentos de una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada y menos aún para insistir en aquellos que hicieron parte de la estrategia defensiva dentro del proceso, deberán inadmitirse las alegaciones formuladas en sustento de la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por otra parte, las providencias proferidas en sede de revisión de tutelas invocadas como pruebas nuevas ─además de ser anteriores al fallo condenatorio de primera instancia─, no restan credibilidad a los testimonios vertidos en juicio que soportaron la decisión adversa al accionante.
En primer lugar, porque contrario a lo indicado en la demanda de revisión, el sentenciado siempre tuvo conocimiento del trámite de tutela promovido por el
representante de la Sociedad de Comercialización Induagrícola Ltda. contra la Inspección de Policía 11A de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá. En efecto, tal y como se reseñó en la sentencia T-201 de 2010, RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO fue vinculado como tercero con interés por el juzgado de primera instancia, al punto que argumentó que no le asistía ningún «derecho a Induagrícola LTDA. para entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendió el predio en el año 2007, como se puede verificar en el certificado de tradición y libertad, por lo que jurídicamente no le vincula en nada con la accionante».
En segundo término, dichas providencias no incluyen ningún razonamiento que dé crédito a la posesión de buena fe invocada por la defensa de PINZÓN FORERO. Y es que no hay ninguna reflexión sobre el particular. El problema jurídico de la acción constitucional se ciñó a determinar si las autoridades policivas incurrieron en defecto procesal dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho al no haber corrido el traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia.
Así las cosas, las pruebas nuevas aludidas, además de no tener tal calidad, no logran desvirtuar las conclusiones de los fallos condenatorios.
Como incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisión de la demanda
conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.
Reconformación de la Sala.
Es pertinente señalar que la Sala se integró con 4 conjueces, entre otros, el doctor Ricardo Posada Maya en sustitución del entonces Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. Posteriormente, el Magistrado Gerson Chaverra Castro fue designado en su reemplazo. Por tal motivo, este último está llamado a desplazar al mencionado Conjuez e integrar la Sala encargada de resolver sobre la admisión de la acción de revisión (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970).
Sin embargo, ello no es posible por virtud del impedimento manifestado y aceptado con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Aun así, como ello no descompone el quorum decisorio, se continuará el trámite con los Magistrados que integran actualmente la Sala y los demás conjueces elegidos para tal fin.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANSCICO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria