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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP6891-2021
Radicación n° 116127
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Hernán Ortiz Caguazango, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Expuso la accionante que el 18 de noviembre de 2020, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación (sic) el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% e inferior al 60% del salario básico mensual, monto que debía ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional, la cual que debía ser indexada, y que le remitiera el certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones mensualmente, incluido lo devengado por cesantías, sin que se hubiera pronunciado al respecto, pese a que han transcurrido 3 meses.
Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y solicitó ordenarle a la entidad accionada que acceda a lo pedido.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo invocado por el interesado. Ello, al estimar que la demandada atendió de fondo y de manera congruente la petición invocada por el actor. Para arribar a esa conclusión, transcribió en extenso la respuesta brindada al actor y la contrastó con lo solicitado.
Añadió que la contestación y certificados fueron enviados «a las 10:34 de la mañana del 11 de diciembre de 2021, al correo electrónico abolaboral@hotmail.com, el cual fue aportado por el accionante en la petición y en el membrete del escrito de tutela.»
Sostuvo que, con anterioridad a la interposición de la tutela -15 de marzo de 2021-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la dependencia correspondiente, ya se había pronunciado sobre la petición radicada el 18 de noviembre de 2020. De ese modo, concluyó que «la situación de la cual se predicaba la vulneración, se había superado por lo menos 3 meses antes de haberse acudido a esta actuación constitucional, de lo que tenía conocimiento el actor», porque la convocada «allegó la constancia de entrega al correo electrónico aportado por el accionante a través de apoderado tanto en la petición como en el escrito de tutela.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para ello, indicó que «dicho correo JAMÁS FUE RECIBIDO a la bandeja de entrada ni al spam del correo de notificaciones abolaboral@hotmail.com».
Resalta que la notificación de esa respuesta no se ha producido, porque la administración no certificó que el administrado accedió electrónicamente a la misma, según lo indicado en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Añadió que tampoco se ha originado lo pretendido a través de aviso, conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
Finalmente, adujo que «Si el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de petición, no habría hecho uso de la acción constitucional».
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el encargado de remitir la respuesta al interesado, con el fin de que allegara certificado de confirmación de lectura o de entrega de aquella contestación enviada virtualmente al actor. La respuesta a ese requerimiento fue «El sistema no entregó constancia de entrega o lectura.»
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Luis Hernán Ortiz Caguazango. Pues, dispuso que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, comoquiera que respondió de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales, al paso que lo enteró de dicha contestación en la dirección electrónica dispuesta para ello. Este último aspecto es el cuestionado por el recurrente.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.
A la par, se observa que canon 56 ibídem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad1. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ser efectiva. Es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración. Esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar para que la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello,2 bien sea física o electrónicamente.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas (CC T-149 de 2013).
En el caso concreto, se advierte que el recurrente protesta porque, en su criterio, no se ha producido la notificación de la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en oficio 20200380024171 de 1 de diciembre de 2020, frente a su solicitud de reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales, dado que no ha podido acceder a ella de ninguna manera (ni electrónica ni personal ni por aviso, siquiera).
En el expediente se observa el siguiente pantallazo:
(…)
De: Antonio Carlos Arroyo Vergara
Enviado el: viernes, 11 de diciembre de 2020 10:34 a. m.
Asunto: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Respuesta derecho de petición del 18 de noviembre de 2020
Datos adjuntos: LUIS HERNÁN ORTÍZ CAGUAZANGO prima.pdf; LHOC kardex.pdf; LHOC const serv kactus.pdf; LHOC const serv siaf.pdf; LHOC cesantías 2017.pdf; Instructivo para descargar certificados de la plataforma Kactus.pdf; LHOC cesantías 1994-2012.pdf; LHOC cesantías 2013-2016.pdf
(…)
De ese documento, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de Ibagué, no es viable sostener que la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín fue conocida a plenitud por el interesado. Pues, en él no obra constancia de tal situación, pese a que la administración está en la obligación de obtenerla siempre, con el objeto de procurar por una notificación real y efectiva.
Conforme se indicó, en el trámite de segunda instancia, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el encargado de remitir esa respuesta al interesado, con el fin de que allegara certificado de confirmación de lectura o de entrega de aquella contestación enviada virtualmente. La respuesta a ese requerimiento fue «El sistema no entregó constancia de entrega o lectura.»
La ausencia de tal soporte permite dar credibilidad a la afirmación categórica del censor,3 cuando manifestó que «Si el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de petición, no habría hecho uso de la acción constitucional». Por reflejo, conduce a considerar que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Luis Hernán Ortiz Caguazango, en atención a que no ha cumplido con su carga de enterarlo adecuadamente del oficio 20200380024171 de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su petición de 18 de noviembre de la misma anualidad, referente al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales.
En consecuencia, el fallo recurrido será revocado. En su lugar, se amparará la prerrogativa invocada y se ordenará a la accionada a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique efectivamente al interesado de la referida respuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de Luis Hernán Ortiz Caguazango.
Tercero: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique efectivamente a Luis Hernán Ortiz Caguazango del oficio 20200380024171 de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su petición de 18 de noviembre de la misma anualidad.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 CC T-149 de 2013.
3 CSJ STP9948-2019, 23 jul. 2019, rad. 105445.