AP1192-2021(59208)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1192-2021  

Radicación  No. 59208  

Aprobado  Acta No. 070  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Ibagué y Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación  presentado por los defensores de Gustavo  Hernán Garzón Rubio  y Marina  Ramírez de Garzón,  contra  el auto del 17 de febrero de 2020, adoptado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Espinal – Tolima, mediante  el cual negó la solicitud de preclusión por  prescripción de la acción penal por el delito de fraude  procesal.  

ANTECEDENTES  

«Dentro  del proceso de existencia y liquidación de la Unión  Marital de hecho adelantado en el Juzgado Promiscuo de  Espinal-Tolima, radicado bajo el No. 0363-2000, siendo demandante  GLORIA SORAYA ARIAS RAMÍREZ y demandado GUSTAVO HERNANDO  GARZÓN RUBIO, el 3 de abril de 2005 declaró el despacho  judicial que entre los señores GLORIA SOYARA ARIAS RAMIÍREZ  y GUSTAVO HERNANDO GARZÓN RUBIO existió unión  marital de hechos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de  1991 hasta el 6 de agosto de 2003, el 9 de febrero de 2006 se aprobó  el inventario y avaluó de los bienes sociales de la masa de la  sociedad patrimonial de hecho en el que se incluyó un activo  en la partida 23, que consistía en las mejoras de una casa  ubicada en Flandes, barrio ‘APROVITEF’ distinguida con el  número 3 de manzana 10, junto con el lote de terreno con sus  mejoras estando registrada como propietaria la señora MARINA  RAMÍREZ DE GARZÓN, sin que GARZÓN RUBIO  (demandado) hiciera oposición; aprobada por auto del 28 de  mayo y que le correspondió el 50% del inmueble o de las  mejoras.  

Se  observa colateralmente, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Flandes – Tolima, cursaba proceso ordinario de menor cuantía  de MARINA RAMÍREZ DE GARZÓN demandado GUSTAVO HERNANDO  GARZÓN RUBIO; dentro de este se celebró audiencia de  conciliación, diligencia en la que el demandado, concilió  y cedió toda la vivienda junto con el lote a la demandante  RAMÍREZ DE GARZÓN, por una deuda de pagos de cánones  de arrendamientos, sin darla a conocer al Juez de proceso de  existencia y liquidación de la Unión marital de hecho,  donde se adjudicaba el 50% de este bien a favor de la denunciante,  ocultando la verdad, dejando sin el 50% del bien inmueble a la  denunciante GLORIA SORAYA ARIAS RAMÍREZ.»  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal,  éste avocó su conocimiento en auto del 4 de marzo de  2019 y corrió el traslado que dispone el artículo 400  de la Ley 600 de 2000.  

3.  En curso de dicho trámite, la defensa solicitó la  preclusión de la investigación por prescripción  de la acción penal. El 17 de febrero de 2020, se instaló  audiencia preparatoria1,  en cuyo desarrollo, el Juzgado cognoscente resolvió  negativamente la petición preclusiva.  

Interpuesto  recurso de apelación por el defensor de Garzón  Rubio y  de reposición y en subsidio de apelación por la defensa  de Ramírez  de Garzón,  el horizontal lo despachó desfavorablemente el Juez en la  vista pública, al tiempo que, concedió los verticales  en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué.  

De otro lado,  decretó una prueba de oficio y fijó fecha para la  audiencia de juicio oral y público.  

4.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído  del 26 de octubre de 2020 declaró su falta de competencia.  Sustentó su posición en lo dispuesto en el Acuerdo  PSAA16-10580 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se  segregó a partir del 10 de octubre de 2016 el municipio de  Flandes (Tolima) del circuito judicial de Espinal para adscribirlo al  de Girardot, y con ello, al Distrito de Cundinamarca, norma que  modifica la competencia territorial y es de obligatorio cumplimiento,  como se destacó en providencias de la Corte Suprema de  Justicia radicados 50166, del 26 de abril de 2017 y AP1046-2018, Rad.  52280.  

Conforme con lo  anterior, remitió la actuación a la Sala homóloga  de Cundinamarca, en tanto que los hechos judicializados ocurrieron en  el municipio de Flandes, al tiempo que, propuso conflicto negativo de  competencia.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, en  providencia del 11 de marzo de 2021, aceptó el conflicto  planteado y rehusó la competencia referida, en el entendido  que, aun cuando es cierto que el Acuerdo PSAA16-10580 modificó  la competencia territorial, en el caso particular, se configuró  la figura de la prórroga de competencias, dado que ni las  partes ni el juez en primera instancia la debatieron.  

Explicó  que, en la audiencia propicia para tal fin, esto es, la preparatoria  no se dio discusión al respecto, a tal punto que, superada la  proposición de la preclusión, el despacho culminó  la diligencia y procedió a fijar fecha para el inicio de la  audiencia pública, dejando de lado cualquier inquietud sobre  la señalada falta de competencia.  

Además de  que, en el Tribunal remitente recae la superioridad funcional  respecto del Juzgado del circuito de Espinal.  

Conforme con lo  anterior, envío el proceso a esta Corporación para  definir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para  conocer y decidir la colisión de competencia en los eventos en  que se suscita en asuntos de la jurisdicción penal “entre  tribunales”.  

2.  En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 – sistema  que rige el presente trámite-, la  colisión de competencias es un incidente mediante el cual se  pretende establecer a  qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir  determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales  dos o más funcionarios judiciales consideran que les  corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en  este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra  dentro de la órbita de su competencia.  

Los  artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la  colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto  procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del  asunto, previa motivación en tal sentido deberá remitir  el expediente al despacho que considera sí cuenta con la  competencia en la materia.  

A  su vez, el destinatario del expediente podrá asumir la labor  o, por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así  el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde  dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste  decida de plano la cuestión, es decir, propiciar la  intervención de un funcionario o Corporación de mayor  jerarquía2,  cuyas decisiones tienen carácter vinculante al definir el  funcionario judicial que debe resolver determinado asunto.  

3.  En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  consideró que no era competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del Juez  Segundo Penal del Circuito de Espinal y remitió la actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; Colegiatura  que, a su vez, no aceptó la manifestación de aquélla  y envió a esta Corporación el asunto para que dirimiera  el conflicto.  

Luego,  el  problema jurídico se concreta a determinar cuál es la  autoridad competente para conocer del  recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva  contra el auto del 17 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante la cual denegó  la solicitud de preclusión de la investigación por  prescripción de la acción penal.  

4.  Para resolver ello, necesario se impone precisar que:  

(i)  los hechos a los cuales se contrae la investigación acaecieron  en el municipio de Flandes (Tolima), al  constatarse que lo reprobado como fraude procesal por el ente  acusador, es la actuación judicial surtida ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Flandes.  

(ii) Por Acuerdo  PSAA16-10580  del 30 de septiembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura,  en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 85  y 89 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración  de Justicia-, modificó el mapa Judicial del Distrito Judicial  de Ibagué, para segregar el municipio de Flandes del Circuito  Judicial del Espinal y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot,  perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 10  de octubre de 2016.  

(iii) Para la  fecha en que el Juzgado adoptó la decisión objetada, 17  de febrero de 2020, ya estaba en rigor el Acuerdo PSAA16-10580.  

De manera que, en  principio, no hay duda de que la competencia para conocer el presente   asunto recaía en los Juzgados Penales del Circuito de  Girardot.  

Ahora, según  se destacó en los antecedentes de esta providencia, el proceso  fue radicado ante los despachos de esa categoría en el  municipio de Espinal, específicamente, le correspondió  al Juzgado Segundo Penal de ese Circuito, instancia que por auto del  4 de marzo de 2019, avocó su conocimiento y corrió el  traslado que dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  para posteriormente convocar audiencia preparatoria, en cuyo  desarrollo desató la petición preclusiva de manera  negativa, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia  de juicio oral.  Todo esto, en la medida que ningún sujeto  procesal, ni el funcionario judicial cognoscente advirtieron  circunstancias que impidiera desarrollar tales actos, aduciendo falta  de competencia.  

Por el contrario,  fue sólo con ocasión del recurso de apelación  contra la negativa a dar por concluida la actuación por  prescripción de la acción penal, que se dio debate  frente a la autoridad competente para conocer del asunto, en sede de  segundo grado, bajo las premisas del Acuerdo PSAA16-10580 emitido por  el Consejo Superior de la Judicatura.  

5. Sobre  ese puntual aspecto,  la Sala frente a casos similares, consideró que, aun cuando el  asunto había sido conocido y resuelto por un Juez Penal de  Circuito de Espinal – Tolima3  -mediante fallo o auto-,  la aplicación obligatoria del referido Acuerdo emanado del  Consejo Superior de la Judicatura, imponía que a partir de su  entrada en rigor, la impugnación propuesta fuera desatada por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto los hechos materia de  juzgamiento ocurrieron en el municipio de Flandes.  

Así,  entre otras providencias, en auto AP4009-2018,  Radicación No. 53672, la Corte explicó:  

Con  el propósito de esclarecer el tema, es pertinente reiterar los  precedentes CSJ AP361-2018, CSJ AP140-2017, AP1466-2017, AP2662-2017  y AP5420-2017, puntualizando que de conformidad al Acuerdo  PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura «… a partir del 10 de octubre  de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes  (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de  Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de  Cundinamarca». En los pronunciamientos referidos la Sala  señaló:  

El artículo  257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo  Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio  nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos  judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos  85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la  facultad de fijar la división del territorio para efectos  judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la  comprensión geográfica de los Distritos Judiciales,  incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de  otro. Así mismo podrá variarse la distribución  territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando  circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre  estos.  

En ejercicio de  tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar  el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito  Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de  Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez  (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.  

Según se  desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de  actos administrativos afecta la competencia territorial sin más  condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues  ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en  trámite, como sí lo hacía expresamente el  artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual  sustituye. En consecuencia, a  partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el  10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en  relación con la variación de la competencia, de forma  imperativa e inmediata.  

(…)  Ahora bien, como se dijera en el acápite precedente, a  partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales,  el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del  Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En este orden,  para la fecha de emisión del fallo condenatorio en contra de  SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en  segunda instancia del presente asunto recaía en la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese  Distrito Judicial.  

Por lo  anterior, la actuación se enviará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde  desatar el recurso vertical, informando lo aquí dispuesto al  Tribunal Superior de Ibagué. (Destaca  la Sala).  

3.     Bajo ese contexto, lo resuelto en tales proveídos se advierte  aplicable al presente asunto pues: (i) el escrito de acusación  precisa que los hechos imputados a BRIAM STEVEN RODRIGUEZ GONZALEZ  ocurrieron en el municipio de Flandes (Tolima); (ii) para  la fecha en que se profirió la sentencia apelada (26 de julio  de 2018), la competencia para conocer en segunda instancia el  presente asunto recae en la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en consideración al Acuerdo  que reasignó el municipio de Flandes a ese Distrito Judicial.  

Luego,  en ese caso y en los resueltos  en autos AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166,  la Corte optó por radicar la competencia para desatar la  alzada en el Distrito Judicial de Cundinamarca.  

6.  Sin embargo, una revisión del tema obliga a un cambio de la  línea jurisprudencial trazada, en la medida que asignar la  competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio  emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal -que  pertenece al Distrito Judicial de Ibagué-  representaría otorgar dicha función a un Tribunal del  cual no se predica la calidad de superior funcional del referido  despacho judicial.  

6.1. En  efecto, no puede olvidarse que de acuerdo  con el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal  del año 2000, a las Salas Penales de Decisión de los  Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer «en  segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación  y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los  jueces del circuito»4.  

A  su vez, el canon 81 de la misma codificación establece que:  

El  territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en  distritos, circuitos y municipios.  

La  Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio  nacional.  

Los  tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente  distrito.  

Los  jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en  norma especial.  

Los  jueces municipales en el respectivo municipio.  

Los  jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el  respectivo distrito.  

Entonces, por  regla general y acorde con las anteriores premisas normativas, los  Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen de los recursos de  apelación que se interpongan contra autos interlocutorios  y  sentencias emitidas por Juzgados Penales de Circuito que integren el  distrito judicial al cual se encuentran asignados.  

Y  en el presente caso, no existe dicha relación funcional entre  el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal con el Tribunal de  Cundinamarca, lo cual indica que a la luz del artículado que  define las reglas de competencia por el factor funcional no estaría  habilitada ese cuerpo colegiado para desatar la impugnación  que la defensa promueve.  

Acerca  de este factor de competencia, tiene dicho la jurisprudencia:  

«Al  efecto es preciso recordar que el concepto de “superior  funcional” hace relación a la competencia que tiene el  funcionario judicial de mayor categoría en relación con  el de menor para revisarle las decisiones de carácter  jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de  su “función” de administrar justicia,  concretamente en los términos que señala el artículo  228 de la Constitución Política, competencia que  únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que  toca con la jurisdicción penal, está claramente  detallada en el Código de Procedimiento Penal.»  (CSJ  AP2534-2014, Rad. 43634)  

En similar  sentido, también ha afirmado que:  

«(…)  “la competencia funcional se determina directa y automáticamente  en función de cuál sea el órgano que conozca del  proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera  instancia” (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, radicación No. 12.808); y por otra, que  “por mandato legal el único que puede invalidar una  sentencia es el superior funcional del juez que la dictó”,  con lo cual se respeta también el principio de que las  nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto  del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación  No. 11.540).»  (CSJ  AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 Ago. 2004, Rad. 22574)  

Por ello, ha  concluido de maneral general, respecto del funcionario llamado a  desatar el recurso de apelación:  

«(…)  que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda  instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia  funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de  las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del  superior funcional del juez que emitió la providencia  recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de  valoración fáctico-jurídica o de procedimiento  en los que pudo haber incurrido el A-Quo.  

Y  ello tiene que ser así, porque dentro del esquema jerarquizado  que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a  pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una  decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente  depende el que profirió la providencia objeto de revisión.  

Tal  es el sentido de las preceptivas contenidas en los artículos  194 y 196 del Código Procesal Penal, normatividad que  expresamente le atribuye competencia al “superior” para  resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de  impugnación se promueve en subsidio del de reposición,  o el de queja cuando se niega aquél.  

Es  precisamente en desarrollo de esa competencia funcional que la Corte  conoce en segunda instancia de los procesos que en primera conocen  los Tribunales Superiores (artículo 75-3 ídem); los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda  instancia de los recursos de apelación y de hecho instaurados  en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de  circuito (artículo 76-1); y los jueces de circuito respecto de  las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos  municipales (artículo 77-2).»  (CSJ  AP 28 Mar. 2006, Rad. 25213)  

En ese orden de  ideas, si el Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal adoptó  la decisión que es objeto de recurso vertical por la bancada  defensiva, no hay duda que por el factor funcional de competencia le  corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué.  

Lo anterior, por  cuanto la competencia del Tribunal de Ibagué no estaría  dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión  de la autoridad que emitió la decisión objetada, la  cual, se reitera, se trata de un juzgado que sí integra ese  distrito judicial y por el cual, habilitada está la referida  Corporación para desatar la postulación.  

6.2. Lo  anterior entonces, hace necesario que se recoja la posición  que la Corte había fijado en las providencias  AP4009-2018,  Radicación No. 53672,  AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166.  

7.  Sin embargo, debe la Corte precisar que ello no pone en discusión  la vigencia y aplicación del Acuerdo PSAA16-10580,  mediante el cual  el Consejo Superior de la Judicatura determinó  adscribir el municipio de Flandes al Circuito Judicial de Girardot y  consecuentemente al Distrito Judicial de Cundinamarca, pues  es claro que fue expedido dentro de las facultades establecidas en el  numeral 1° del artículo 257 de la Constitución  Política y en los artículos 50 y 85 de la Ley 270 de  1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, sólo  que, en el presente caso, por tratarse de hechos ocurridos en el  municipio de Flandes, el Juzgado Segundo Penal de Circuito del  Espinal una vez le fue asignado el asunto para adelantar la fase del  juzgamiento, debió remitirlo por competencia territorial a los  Juzgados Penales de Circuito de Girardot.  

De manera que,  como  el Juzgado Penal de Circuito del Espinal asumió el  conocimiento del caso, corriendo el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, para luego realizar la audiencia  preparatoria prevista por el artículo 401 ídem, en cuyo  marco resolvió  la solicitud de preclusión de la  actuación por prescripción de la acción penal  postulada por la defensa, decretó pruebas de oficio y fijó  fecha para la celebración de la audiencia pública, sin  que las partes o el propio funcionario judicial impugnaran o  repudiaran la competencia por el factor territorial, operó,  para el caso, la prórroga de la misma y, por ende,  esta  adscripción lleva a que la segunda instancia de las decisiones  adoptadas por el citado despacho sean conocidas por quien ostenta la  condición de ser su superior funcional, esto es, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué.  

Ahora, si bien la  figura de la prórroga de competencia  no está  expresamente desarrollada en la Ley 600 de 2000, como sí es  regulada por el artículo 53 de la Ley 906 de 2004,  su  aplicación no resulta extraña a aquélla  codificación procesal, si en cuenta se tiene que al regular en  sus artículos 400 y  401 las fases de apertura del juicio y  audiencia preparatoria, en la primera norma se indica que con la  ejecutoria de la resolución de acusación adquieren  competencia los jueces encargados del juzgamiento, y en la segunda se  prevé que finalizado el término del traslado común,  el juez citará a los sujetos procesales para la realización  de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes,  donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la  audiencia pública; de manera que, de la intelección de  estos dos preceptos queda claro que la oportunidad para cuestionar la  competencia por el factor territorial precluye en el marco de la  audiencia preparatoria antes de resolverse sobre nulidades y decreto  de pruebas, pues adoptadas estas determinaciones sin ningún  reparo sobre dicho particular, se debe entender prorrogada la misma,  en aras de imprimirle orden, estabilidad y seguridad jurídica  a la actuación procesal.  

De manera que, ya  adoptadas estas decisiones por un despacho competente desde el plano  funcional y objetivo, no es dable después de ese momento  proponer discusiones sobre la competencia territorial, en la medida  que ésta se entiende prorrogada en el funcionario que sin  reparo alguno de su parte y de los sujetos procesales agotó la  audiencia de preparación del juicio, pues de lo contrario el  proceso transitaría marcado por una permanente inseguridad e  inestabilidad procesal.  

“De  acuerdo con lo anterior, en el contexto de la Ley 600 de 2000, la  Corte tiene dicho:  

«De  la lectura contextualizada de las normas precitadas [artículos  402 y 405 de la Ley 600 de 2000],  fácil se advierte que la  legitimidad de los sujetos procesales para discutir lo concerniente a  la competencia se remite a la audiencia preparatoria,  pues, precisamente esta diligencia es la que marca el inicio de la  etapa de juzgamiento, por ello, si  las partes no discuten oportunamente en su escenario natural el  tópico en cuestión, se restringe la posibilidad de  referirse al tema básicamente a una circunstancia: que “por  prueba sobreviniente”5  se genere “la modificación de la adecuación  típica de la conducta”6  y ello conlleve necesariamente a que “var[íe] la  competencia de un juez de menor a mayor jerarquía”7;  pues de ocurrir lo contrario, esto es si como consecuencia de la  variación de la calificación jurídica  provisional “el conocimiento del juzgamiento correspondier[a] a  un juez de menor jerarquía”8,  como en el caso sub judice, el artículo 405 de la ley 600 de  2000 contempla el fenómeno de la prórroga de  competencia».  

En ese orden,  al resolver un conflicto de competencia análogo al que ahora  concita la atención de la Sala, coligió:  

«Para el  caso concreto, entonces, dado  que la discusión no estriba en la posibilidad de que por  prueba sobreviniente se modifique la adecuación típica  y que como consecuencia de ello un funcionario de superior categoría  deba conocer del asunto, surgió- como arriba se anotó-  el  fenómeno de la prórroga de competencia, el cual opera  por ministerio de la ley cuando no se presenta la situación  excepcional consagrada en el inciso segundo del artículo 405  arriba transcrito»9.  

Así las  cosas, es claro que con posterioridad a la audiencia preparatoria no  es posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea producto de una  circunstancia novedosa, la competencia del funcionario judicial, o lo  que es igual, «que fijada  la competencia, solo se podrá discutir por prueba  sobreviniente»10.  

Desde luego, la  competencia no puede entenderse prorrogada si el asunto está  siendo tramitado por un funcionario de inferior jerarquía de  quien debería conocer del mismo, pues ello, según lo  dispone el artículo 306, numeral 1°, de la codificación  en cita, configura causal de nulidad.  

Pero eso no  ocurre en el presente asunto, pues, como lo tiene discernido la  Corporación, «entre  los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales  del Circuito, no hay una preeminencia jerárquica sino una  distribución de competencias derivada de la política  criminal del Estado»11.  

Esta  hermenéutica cobra mayor razón relevancia cuando las  razones para discutir la competencia se remiten al factor  territorial, pues el mismo está definido por el sitio de  realización de la conducta punible, el cual viene determinado   en el pliego de cargos y, por ende, no es común su variación  por prueba sobreviniente y, por consiguiente, si las partes y el Juez  no alegan tal carencia de competencia en el marco de la audiencia  preparatoria, la misma se entiende prorrogada.  

8.  En  ese orde de ideas, (i) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Espinal antes de avocar el conocimiento del proceso o en curso de la  audiencia preparatoria no promovió conflicto de competencias  por el factor territorial, como tampoco lo hicieron los sujetos  procesales y (ii) el titular de dicho despacho decidió la  petición de preclusión, decretó pruebas y fijó  fecha para juicio oral, es claro que con ese proceder declinó  cualquier alternativa para rehusar su competencia por el factor  territorial y con ello, se entiende  bajo tal supuesto prorrogada la  misma.  

8.  Y  en esos términos, al asumir el referido juzgado el  conocimiento y resolución de la petición de preclusión  por prescripción de la acción penal, no hay lugar a  dudas de que el convocado a desatar el recurso de apelación  por el factor funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

9.  En  consecuencia, la actuación se enviará a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, a la cual corresponde desatar  la alzada interpuesta. Igualmente, se informará lo aquí  dispuesto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el  conocimiento del  recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 17 de  febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  del Espinal (Tolima),  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a la cual se  remitirán  de inmediato las presentes diligencias.  

Segundo.-  COMUNICAR  lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a  las partes e intervinientes de la actuación procesal.  

Tercero.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Esta          se aplazó en varias oportunidades.  

2          CSJ AP459-2018, Rad. 52017.  

3          En          casos donde los hechos habían ocurrido en el municipio de          Flandes.  

4          Numeral          1, de la norma.  

5          Inciso final del artículo 402 e inciso segundo del artículo          405 de la Ley 600 de 2000.  

6          Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.  

7          Inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.  

8          Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.  

9          Ibídem.  

10          CSJ SP, 18 may. 2006, rad. 24.116.  

11          CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870.      

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