STP17012-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120463  

STP17012-2021  

Acta  n.° 318  

Bogotá,  D.C., dos (02) diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jorge  Hernán Lozano Álvarez  frente a  la  sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Unidad de Administración de Carrera del Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y al principio de  confianza legítima.  

Al presente  trámite fueron vinculados los participantes en la Convocatoria  27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección  para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  proponente formula acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima,  trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.  

Para  respaldar su solicitud, aduce que el Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por medio  del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión  de cargos de funcionarios de la rama judicial.  

Explica  que la Universidad Nacional aplicó la prueba de aptitudes y  conocimientos el 2 de diciembre de 2018 y el Consejo Superior de la  Judicatura publicó los resultados a través de  Resolución CJR18-559  de 28 diciembre de 2018.  

Informa que en  el proceso de calificación hubo errores presuntos, por tanto,  mediante Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019 el Consejo  Superior de la Judicatura ordenó la «recalificación  del examen».  

Indica que,  luego, por medio de Resolución CJR-0202  de 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera del Consejo Superior  invalidó las actuaciones de la convocatoria y «dispuso  corregir la actuación administrativa desde la citación  a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y  psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado  el 2 de diciembre de 2018».  

Señala  que con ocasión de la pandemia por «Covid-19»  la realización de la prueba se pospuso en varias ocasiones  hasta que la Corte Constitucional profirió auto n.º 555  de 23 de agosto de 2021, por medio del cual suspendió el  concurso en el trámite de una tutela que presentaron algunos  participantes que obtuvieron puntajes en la prueba de conocimientos  que les permiten seguir en el concurso.  

Manifiesta  que en el transcurso de «los  más de 3 años»  que lleva en desarrollo ese proceso obtuvo su título  profesional de abogado y reunió los requisitos para aspirar a  uno de los cargos que se ofertaron con la convocatoria.  

Afirma que las  autoridades convocadas vulneran sus derechos superiores, toda vez que  en la actualidad tanto él como otros ciudadanos pueden aspirar  a los cargos ofertados o a otros superiores a los que se hayan  presentado. Asimismo, que aquellos aspirantes que tienen puntajes que  les permiten continuar con el concurso «gozan  de privilegios porque se les permite volver a presentar la prueba en  una convocatoria que no es confiable».  

Agrega que es  aconsejable reiniciar nuevamente la convocatoria que continuarla,  dado que esta última posibilidad afectaría a un número  significativo de personas.  

Conforme lo  anterior, solicita que se tutelen sus garantías superiores y  que se ordene a las autoridades encausadas dejar sin efecto jurídico  todas las actuaciones de la convocatoria 27. En consecuencia, se  inicie un nuevo concurso de méritos.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo tras advertir que la parte accionante tiene la  posibilidad de acudir a la acción de simple nulidad, para  exponer las presuntas irregularidades que se vienen presentando en el  concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial y se ordene iniciar de nuevo el  mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado, Jorge  Hernán Lozano Álvarez,  presentó escrito con el que manifestó impugnar el fallo  de primera instancia, sin aducir las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Es competente la  Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Problema  jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo  deprecado por Jorge  Hernán Lozano Álvarez,  tras argüir que cuenta con la posibilidad de exponer sus reparos  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.1. En el  presente caso,  Jorge  Hernán Lozano Álvarez  se encuentra inconforme con las diferentes etapas que se vienen  surtiendo dentro de la Convocatoria  27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección  para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama  Judicial. En específico que queja de la tardanza en que se ha  desarrollado la misma y que al reunir los requisitos para acceder a  uno de los cargos ofertados, considera que se debe conceder la  oportunidad de participar en el concurso.  

La  Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la  ruta para censurar las reglas fijadas en el concurso de méritos  para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para  exponer en ella los argumentos de carácter legal y  constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de las determinaciones mediante las cuales se  fijaron las reglas de la Convocatoria 27 por medio de la cual se  adelanta el proceso de selección para la provisión de  los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de  2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto  como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está  permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos  administrativos.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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