Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120463
STP17012-2021
Acta n.° 318
Bogotá, D.C., dos (02) diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Hernán Lozano Álvarez frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y al principio de confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculados los participantes en la Convocatoria 27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial.
Explica que la Universidad Nacional aplicó la prueba de aptitudes y conocimientos el 2 de diciembre de 2018 y el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados a través de Resolución CJR18-559 de 28 diciembre de 2018.
Informa que en el proceso de calificación hubo errores presuntos, por tanto, mediante Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la «recalificación del examen».
Indica que, luego, por medio de Resolución CJR-0202 de 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera del Consejo Superior invalidó las actuaciones de la convocatoria y «dispuso corregir la actuación administrativa desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018».
Señala que con ocasión de la pandemia por «Covid-19» la realización de la prueba se pospuso en varias ocasiones hasta que la Corte Constitucional profirió auto n.º 555 de 23 de agosto de 2021, por medio del cual suspendió el concurso en el trámite de una tutela que presentaron algunos participantes que obtuvieron puntajes en la prueba de conocimientos que les permiten seguir en el concurso.
Manifiesta que en el transcurso de «los más de 3 años» que lleva en desarrollo ese proceso obtuvo su título profesional de abogado y reunió los requisitos para aspirar a uno de los cargos que se ofertaron con la convocatoria.
Afirma que las autoridades convocadas vulneran sus derechos superiores, toda vez que en la actualidad tanto él como otros ciudadanos pueden aspirar a los cargos ofertados o a otros superiores a los que se hayan presentado. Asimismo, que aquellos aspirantes que tienen puntajes que les permiten continuar con el concurso «gozan de privilegios porque se les permite volver a presentar la prueba en una convocatoria que no es confiable».
Agrega que es aconsejable reiniciar nuevamente la convocatoria que continuarla, dado que esta última posibilidad afectaría a un número significativo de personas.
Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene a las autoridades encausadas dejar sin efecto jurídico todas las actuaciones de la convocatoria 27. En consecuencia, se inicie un nuevo concurso de méritos.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo tras advertir que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción de simple nulidad, para exponer las presuntas irregularidades que se vienen presentando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se ordene iniciar de nuevo el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Jorge Hernán Lozano Álvarez, presentó escrito con el que manifestó impugnar el fallo de primera instancia, sin aducir las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por Jorge Hernán Lozano Álvarez, tras argüir que cuenta con la posibilidad de exponer sus reparos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
3. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3.1. En el presente caso, Jorge Hernán Lozano Álvarez se encuentra inconforme con las diferentes etapas que se vienen surtiendo dentro de la Convocatoria 27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En específico que queja de la tardanza en que se ha desarrollado la misma y que al reunir los requisitos para acceder a uno de los cargos ofertados, considera que se debe conceder la oportunidad de participar en el concurso.
La Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que la ruta para censurar las reglas fijadas en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las determinaciones mediante las cuales se fijaron las reglas de la Convocatoria 27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.