AP2344-2021(59425)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2344  – 2021  

Casación  No. 59425  

Acta  No. 145  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de GUSTAVO  ANTONIO DE LA PAVA VÉLEZ en  contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmatoria del  fallo proferido el 23 de octubre del mismo año por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo declaró  responsable del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.  

H E C H O S  

GUSTAVO ANTONIO  DE LA PAVA VÉLEZ,  representante legal de la sociedad “Aladino Sucesores S.A.S.”,  en razón de la actividad económica ejercida por dicha  sociedad (fabricación de prendas de vestir), tenía la  obligación de recaudar las sumas generadas por concepto del  impuesto a las ventas (IVA), para luego girarlas dentro de los plazos  fijados por el Gobierno Nacional.  

Sin embargo, no lo  hizo, toda vez que no declaró $16.948.180 recaudados durante  los periodos 02 y 03 del año 2011, en los que debía  consignar $8.416.180 y $8.532.000, respectivamente, presentando en  ceros el formato de rigor, el 10 de mayo y el 8 de julio de dicha  anualidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  28 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Pereira (Risaralda),  la fiscalía formuló imputación en contra de  GUSTAVO  ANTONIO DE LA PAVA VÉLEZ como  autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador  (artículo 402 del Código Penal), la cual no aceptó.  

2.  Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, que  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad, se llevó al cabo la audiencia de formulación de  cargos, el 23 de enero de 2015.  

3.  Después de múltiples aplazamientos, la audiencia  preparatoria se celebró el 2 de junio de 2017 y el juicio oral  en sesiones del 19 de diciembre siguiente y 4 de julio de 2019.  Posteriormente, con auto del 4 de junio de 2020, el despacho judicial  en cita precluyó la actuación, por prescripción  de la acción penal.  

4.  La fiscalía y el representante de la víctima apelaron  esta determinación, la cual fue revocada parcialmente por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante proveído del 11 de agosto de 2020, que ratificó  la ocurrencia del fenómeno extintivo en cuanto a los hechos  relacionados con el período gravable 02 del año 2011,  más no así en lo atinente al período gravable 03  de ese mismo año, por lo que ordenó la devolución  del expediente al juzgador de primer grado, para que prosiguiera la  actuación.  

5.  El juicio oral se reanudó y culminó el 19 de octubre de  2020, oportunidad en la que se anunció sentido condenatorio  del fallo, al cual se le dio lectura el 23 del mismo mes. El juzgado  impuso a DE  LA PAVA VÉLEZ las  penas principales de prisión de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión, multa de $17.064.000 y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese  mismo lapso. Se le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

6.  Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 18  de diciembre de 2020.  

7.  Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos en contra de la sentencia del tribunal.  

Cargo  primero  

Luego de elucubrar  sobre el contenido y alcance del principio de legalidad, sostiene que  en este caso se configuró la prescripción de la acción  penal por el delito de omisión de agente retenedor o  recaudador, pues desde la fecha de la formulación de la  imputación «y  la fecha en que se profiere la sentencia, transcurrieron más  de 6 años, sin que se haya interrumpido la prescripción».  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que la sanción imponible por esta conducta  punible para la época de los hechos oscilaba entre los tres  (3) y los seis (6) años.  

Por tanto, pide  decretar la prescripción.  

Cargo  segundo  

El demandante  invoca la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. por «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia […] lo  que condujo a la indebida  aplicación de los  artículos 83,  86 y 402 del C.P. […], consecuentemente  a la falta de aplicación de los imperativos preceptos  contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política,  y 381 de la ley 906 de 2004. al condenarse al señor GUSTAVO  ANTONIO DE LA PAVA VELEZ,  cuando debió aplicársele el in dubio pro reo».  

Asegura que los  juzgadores valoraron las pruebas obrantes en la actuación  «contrariando  las reglas que inspiran la sana crítica», por  lo que solicita se «reconozca  que la sentencia censurada fue producto de errores de derecho  derivados de falso juicio de legalidad respecto de la apreciación  de la prueba documental»  y se dicte fallo  de reemplazo donde se absuelva al señor GUSTAVO  ANTONIO DE LA PAVA VELEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación presentada, por  carecer de una adecuada sustentación y porque no se advierte  la necesidad de darle paso a su estudio de fondo para la  materialización de alguno de los fines del recurso.  

Cargo  primero  

La  jurisprudencia tiene dicho que cuando se invoca en sede  extraordinaria como motivo de ataque la prescripción de la  acción penal, la vía adecuada para hacerlo es la causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad,  pero que su desarrollo debe cumplirse de cara a los lineamientos de  la causal primera.  

Lo  anterior, porque cualquier actuación cumplida después  de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción  penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de  legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo  procedente es invalidar la actuación y decretar la cesación  de procedimiento, de llegar a verificarse la configuración del  fenómeno extintivo (Cfr.  CSJ AP, 01 Abr. 2009, Rad. 31448, CSJ AP, 09 Jun. 2010, Rad. 33791,  CSJ AP 3111-2020).  

Esto  significa que la estructura del cargo no se ajusta a la metodología  que rige la demostración de la figura en comento. Ahora, aun  haciendo caso omiso de esta falencia formal, la censura es caótica,  al invocar la aplicación indebida de una normatividad de la  cual no se explica su relación con la prescripción. Y  aunque se citan las disposiciones sustanciales que regulan este  instituto, ningún esfuerzo conceptual se efectúa en  aras de acreditar su materialización, con lo que se desconoce  el principio de limitación y el carácter rogado del  recurso.  

Es  más, al margen de la ausencia de contenido argumentativo, el  cargo de todos modos carece de asidero, en cuanto parte de referentes  equívocos para sostener la hipotética pérdida de  vigencia del ius  puniendi  en este evento concreto:  

i)  Los extremos punitivos evocados en la demanda, pasan por alto el  aumento punitivo general introducido en la Ley 890 de 2004 para los  delitos previstos en el estatuto de penas, esto es, de una tercera  parte a la mitad. Ello determina que el máximo imponible por  la conducta punible de omisión del agente retenedor o  recaudador, base para el cálculo de la prescripción  (artículo 83 del C.P.), sea de nueve (9) años.  

ii)  Tampoco es acertado pregonar que el fenómeno extintivo no se  ha interrumpido, porque justamente el acto procesal de formulación  de imputación determina que el término comience a  correr de nuevo por un lapso equivalente a la mitad, sin que sea  inferior a tres (3) años (artículo 292 de la Ley 906 de  2004). De modo tal que el referente para este caso, es de cuatro (4)  años y seis (6) meses (la mitad de nueve).  

iii)  El recurrente pasa también por alto que, para efectos del tipo  penal por el que se procede, el particular encargado de recaudar los  recursos a los que allí se hace referencia ostenta la  condición de servidor público  (CSJ SP 3212-2020),  lo que acarrea que el término de prescripción se  aumente en la mitad (Ley  1474 de 2011, artículo 14, disposición vigente para la  época de comisión del ilícito). Entonces,  el guarismo citado en precedencia (4 años y seis meses) con  este incremento, arroja un total de seis (6) años y nueve (9)  meses, que es en definitiva el tiempo de prescripción.  

iv)  Desatiende igualmente el demandante que el término  prescriptivo, por disposición del artículo 189 del  estatuto procesal penal, se suspende con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia por cinco años, cumplidos los  cuales reinicia su contabilización. En el presente caso se  suspendió el 18 de diciembre de 2020, cuando el tribunal dictó  la sentencia de segundo grado.  

Con  sujeción a estos referentes, se concluye que la acción  penal se encuentra vigente, como quiera que entre la formulación  de la imputación (marzo 28 de 2014) y la sentencia de segunda  instancia (diciembre 18 de 2020), no transcurrieron los 6 años  y 9 meses requeridos para la consolidación del fenómeno  prescriptivo.  

Entonces,  es manifiesta la inadecuada fundamentación del reproche.  

Cargo  segundo  

Bajo  en amparo de la causal tercera de casación, que condensa los  errores de apreciación probatoria, (de  hecho, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio, y de derecho,  por  falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción),  se alega que la prueba documental recaudada en la actuación no  podía ser tenida en cuenta, pero no se dice por qué. De  manera confusa, se invocan simultáneamente premisas  pertenecientes a modalidades de infracción diversas:  

i)  se alude a la vulneración de los parámetros de la sana  crítica, cuestionamiento propio del falso raciocinio, pero no  se precisa cuál es el medio de convicción sobre el que  presuntamente recayó el error, si se presentó por  vulneración de las reglas de la ciencia, los principios de la  lógica o las máximas de la experiencia, mucho menos se  identifica la regla, principio o máxima aplicable (Cfr.  CSJ SP, 01 Jun. 2005, Rad. 21042),  

ii)  se hace mención a un error de derecho por falso juicio de  legalidad sin identificar la prueba en la que recaería el  vicio, si fue materia de  análisis pese a no cumplir los requisitos legales para su  producción y aducción, o si se descartó so  pretexto de su incumplimiento, pese a reunirlos. Tampoco se menciona  cuál sería la incidencia de la trasgresión en el  sentido del fallo (Cfr.  CSJ AP 820-2021), y  

iii)  se citan las normas que regulan la prescripción, sin  explicarse qué relación tendrían con la denuncia  elevada.  

Esta  dispersión es lesiva de los principios de claridad y  precisión, cuyo cumplimiento es imperativo para poder  evidenciar la necesidad de intervención de la Sala, además  impide identificar los contenidos de una propuesta argumentativa  definida que imponga el deber de respuesta.  

Lo  que se advierte es la presencia de un discurso huérfano de  contenido, esbozado a la expectativa del efecto que pueda generar.  Tal metodología es refractaria a la naturaleza rogada de la  casación, puesto que la Corte no es una instancia residual a  las ordinarias del proceso, donde sea dable valorar libremente los  medios de convicción, toda vez que la discusión al  respecto culminó con la decisión de segundo grado, la  cual está cobijada con la presunción de acierto y  legalidad.  

Decisión  

Por  lo visto, según se anticipó, la Sala inadmitirá  la demanda estudiada, además porque no se observa la necesidad  de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise  de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso  (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO  ANTONIO DE LA PAVA VÉLEZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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