STP2714-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2714-2021  

Radicación  n.°  115004  

(Aprobado  Acta n.° 26)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Débora  Johana Delgado Monsalve,  frente  a  la  sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual por un lado, amparó  el derecho de petición en contra de la Fiscalía 2ª  Seccional de esa ciudad y, por el otro, negó el derecho al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

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ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

1.  Manifiesta la accionante que ante los constantes hostigamientos de  MIRIAN CECILIA MONSALVE CAMACHO, presentó derecho de petición  a la FISCALÍA LOCAL  DE CHINÁCOTA con el fin de averiguar si existía denuncias  en su contra, petición de la que tuvo respuesta el 18 de  septiembre de 2020, donde le informaron que existía una  denuncia en su contra por el delito de falsa denuncia con NUC  540016001131202003537 a cargo de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL  DE PAMPLONA.  

2.-  El 29 de septiembre de 2020 radicó electrónicamente en  la página de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN  derecho de petición dirigido a la FISCALÍA SEGUNDA  SECCIONAL DE PAMPLONA, en el que “solicité   copia integral del expediente de mi proceso, con el fin lógico  de conocer del mismo y ejercer mis demás  derechos”.  

3.-  El 16 de octubre de 2020 recibió respuesta a dicha petición  por parte de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, “En  la misma solo me dan a conocer el nombre de mi denunciante pero me  niegan el acceso al expediente o cualquier otra información del  caso, “que solo podría  saber hasta la audiencia de acusación”.  

4.-  Resalta que desde el mes de julio de 2020 fue radicada la denuncia y  no ha recibido ningún tipo de notificación,  “De  no ser porque averigüe por mi cuenta, tras las advertencias de  Miriam Cecilia; no sabría nada al respecto, lo que podría  traducirse en graves perjuicios para mi persona evidenciándose  de entrada, nulas garantía procesales de parte de la Fiscalía  02 Seccional de Pamplona”,  en su sentir se le niega la posibilidad de una conciliación y  el derecho a defenderse, controvertir y allegar pruebas.  

5.-  Además, considera la Accionante que el proceso lo debe conocer  la FISCALÍA LOCAL DE CHINÁCOTA por ser el lugar donde  presuntamente pudieron ocurrir los hechos.  

6.-  Anota que, si bien el acceso a la información no es absoluto,  las limitaciones están determinadas en la Ley, y solo en casos  respectivos puede negarse la información, pero debidamente  motivado “(No  fue mi caso, no se motivó, y no aplica dentro de las  excepciones legales),  considera que la reserva legal en el proceso penal no puede ser  nugatorio del derecho de defensa de las partes.  

Peticiones  

Solicita  se traslade su caso por el factor territorial de la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA a la FISCALÍA LOCAL DE  CHINÁCOTA, se ordene dar a conocer el expediente integral donde  es parte acusada y se declare nula toda prueba que exista en su  contra y que haya sido aportada y obtenida ilegal e ilícitamente.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona concedió el  amparo al derecho de petición invocado por la demandante, al  establecer que la respuesta proporcionada por la Fiscalía  accionada al negarle el acceso a la carpeta en la cual funge como  indiciada, no cumplió los presupuestos legales y  jurisprudenciales.  

  

Precisó  que la accionada se “limitó  a mencionar genéricamente el contenido del artículo 212  B del CPP, lo que, como se expuso, es insuficiente para satisfacer la  carga motivacional que le era exigible. Por lo tanto, dado que la  respuesta dada por la FISCALIÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA  no resuelve completa y de fondo la solicitud, de acuerdo a los  lineamientos de acceso a la información de la indagación  penal, se concluye que se vulneró el derecho fundamental de  petición”.  

  

Negó  la petición de nulidad de las pruebas y el cambio de Fiscalía  en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que ningún  requerimiento en ese sentido hizo la petente a la demandada, por el  contrario, advirtió que aquella acude directamente al juez  constitucional a dirimir una cuestión procesal, más,  cuando el diligenciamiento está en etapa  de indagación.  

  

En  suma, dispuso:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental de petición de DEBORA JOHANA  DELGADO MONSALVE,  ordenando a la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la presente decisión, dé  respuesta a la petición de 25 de septiembre de 2020, empleando  las reglas jurisprudenciales aplicables.  

  

SEGUNDO:  NEGAR la solicitud de declarar nula la prueba que exista y haya sido  aportada ilegalmente y de cambio de competencia del ente acusador,  conforme a lo motivado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Débora  Johana Delgado Monsalve  cuestiona  que en fallo de primera instancia, solo se concedió el amparo  a una de sus pretensiones relacionada con su derechos de petición,  no obstante, insiste en que se debe efectuar el cambio de fiscalía  en virtud del factor territorial, adicionalmente, puso de presente  que no ha sido comunicada de la indagación que se le adelanta.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Conforme  al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar  si  en este caso la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona,  vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia al  interior de la indagación que adelanta en su contra.  

  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

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[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1.  En este caso se conoce que la accionante acudió al amparo con  el objeto de que ordene el traslado de su caso “de  la Fiscalía Seccional de Pamplona, a la Fiscalía Local  de  Chinácota, por el factor de territoriedad  (sic.)” y sea “declarada  nula toda prueba que exista en mi contra que haya sido aportada y/o  obtenida ilícitamente, violando el debido proceso”,  y finalmente, que “se  ordene me sea dado a conocer el expediente integral del proceso en el  cual soy parte acusada”.  

  

El  último punto, fue resuelto por la demandada el 16 de octubre  del 2020, con ocasión de la petición que en ese sentido  interpuso la actora, así:  

1.-  Esta Unidad de Fiscalía conoce actualmente de la noticia  criminal 540016001131202003537 interpuesta por la señora  MIRIAN CECILIA MONSALVE CAMACHO en contra de ROSA CAMACHO BARAJAS y  DEBORA JOHANA DELGADO MONSALVE por los presuntos delitos de FALSA  DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA ART. 436 del C.P., por denuncia  interpuesta por las denunciadas en el mes de mayo de 2020 en la  Fiscalía de Chinácota por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y al  parecer otras actuaciones surtidas ante comisaria de familia.  

2.-  La noticia se encuentra actualmente en etapa de indagación  para la recolección de elementos e información que  permitan establecer la materialidad de la conducta, así como la  posible responsabilidad de las denunciadas en ella.  

3.-  Conforme a lo establecido en el artículo 212B del C.P.P. no es  posible para esta delegada hacer entrega de copia del expediente y/o  elementos al sujeto activo, pues la ley 906 de 2004 garantiza la  confidencialidad de la actuación de la Fiscalía, en  cuanto solo está obligada a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de acusación, si ha dicha etapa se  logra llegar.  

  

Al  advertir que en la respuesta proporcionada por la accionada, la  demandada invocó que la indagación estaba sometida a  reserva, pero sin explicar las circunstancias en que aquella se  concretaba en el caso de la actora, el A  quo  dispuso la protección al derecho de petición y dispuso:  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental de petición de DEBORA JOHANA  DELGADO MONSALVE,  ordenando a la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la presente decisión, dé  respuesta a la petición de 25 de septiembre de 2020, empleando  las reglas jurisprudenciales aplicables.  

  

2.2.  Ante este panorama, lo primero que debe resaltarse es que cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición, como aquí lo entendió el A  quo,  sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

  

Es  así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

Lo  cual también se extiende a los trámites penales que se  encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los  funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

  

2.3.  De cara a determinar si fue acertada o no la orden dada en primera  instancia en cuanto al pedimento de la actora frente al contenido de  la carpeta de la indagación en la cual esta implicada, es  preciso recordar que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200  y siguientes, ha determinado que en esa etapa  preliminar la Fiscalía  General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto  en su conocimiento reviste las características de un delito y,  por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en  contra del presunto autor del hecho indagado.  

  

Fundado  en esa precisión, el máximo órgano de la  Jurisdicción Penal ha desarrollado importante jurisprudencia  en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que  la fase de indagación, si bien ostenta una condición de  reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones  de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación,  debe garantizársele el acceso a cierta información que  le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está  siendo indagado.  

  

Sobre  este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la  acción penal, se le han fijado unos límites y unas  restricciones para acceder a la información que, en su contra,  se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que,  en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería  poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General  de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la  posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración  de justicia, situación que pondría en grave riesgo los  derechos de las víctimas.  

  

En  otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar  por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede  aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales  probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así  como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes  metodológicos de investigación, pues documentos de ese  estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos  en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía  y expondría el trámite al fracaso.  

  

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Finalmente,  debe precisare, que la Fiscalía General de la Nación, a  través de sus delegados, únicamente se encuentra  obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados  durante la fase de indagación e investigación, cuando  concurre a la audiencia de formulación de acusación,  ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906  de 2004.  

  

2.4.  Ese orden, no es dable que la accionante a través de la acción  constitucional, pretenda obtener la totalidad de los documentos que,  por ahora, no le pueden ser revelados, pero a los que tendrá  acceso en un futuro, si la actuación llega a la fase de  acusación.  

  

Lo  anterior, se itera, no cercena la posibilidad de que la implicada  pueda acceder a la noticia criminal.  

  

Si  bien, el A  quo determinó  que la respuesta ofrecida por la accionada no se ajustaba a la  jurisprudencia que regula la materia, al no haber expuestos los  motivos por los cuales la información requerida por la  demandante estaba sometida a reserva, por lo que concedió el  amparo al derecho de petición, se advierte que esa orden no es  suficiente para proteger los derechos de la actora.  

  

Véase  que: i) los hechos expuestos por la accionante no lesionan su  garantía de petición, sino del debido proceso en su  componente de postulación, ii) la fiscalía no solo debe  motivar su respuesta al invocar la reserva legal, sino que debe  proporcionar a Débora  Johana Delgado Monsalve  copia de la noticia criminal.  

  

En  consecuencia, se modificará el numeral 1º del fallo  impugnado, en el sentido de conceder el amparo al derecho al debido  proceso en su componente de postulación. En consecuencia, se  ordenará a la Fiscalía accionada que, dentro de las 48  horas contadas a partir de la notificación de este proveído,    proceda entregarle a la aquí accionante copia de la denuncia  penal, o del documento no formal, que dio origen a la indagación  con radicado n.o  540016001131202003537.  

  

2.5.  Ahora bien, la actora en la impugnación vuelve a insistir en  que se decrete el cambio de Fiscal, la nulidad de las pruebas, al  tiempo que se notifique del diligenciamiento que se le adelanta.  

  

Al  respecto debe precisarse que la indagación  preliminar   tiene por objeto la realización de las actividades de  investigación, a fin de establecer los elementos esenciales  probatorios y la evidencia física para la identificación  e individualización de los presuntos autores de la  conducta punible alegada.  

  

Tales  elementos no son sinónimo de prueba ya que técnicamente   en el sistema penal acusatorio, sólo puede llamarse así,  aquella practicada en el juicio oral, con inmediación y  contradicción. Ahora bien, el fin de la indagación a  cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de  policía judicial, es definir los contornos jurídicos  del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.  

  

Como  en este caso, el diligenciamiento en el cual la actora está   implicada se encuentra en fase de indagación, no es dable  pretender la “nulidad  de las pruebas”  como aquella lo solicita, porque la calidad de pruebas en la Ley 906  de 2004, solo se adquiere luego de ser decretadas y practicadas en el  juicio oral, lo cual aquí no ha ocurrido. Además, de  llegar la etapa procesal correspondiente, aquello debe ventilarse al  interior del proceso que se adelanta en su contra y no a través  de la acción constitucional.  

  

Además,  atendiendo la fase que esta surtiendo la Fiscalía demandada  (indagación), no es dable que se ordene la “notificación”  como la accionante lo pretende, pues solo una vez finalizada la  misma, el ente acusador puede archivar la misma o formular  imputación, eventos en los que se activa el deber de  comunicación a la indiciada, lo cual no se presenta en este  caso.  

  

Ahora  bien, en cuanto al cambio de fiscal debe señalarse que, el  Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el  territorio nacional, además, para promover la remoción  del funcionario que adelanta el diligenciamiento en el que está  involucrada la actora, aquella debe acudir al trámite  establecido al interior de es institucional y no acudir al juez de  tutela, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad de la  acción.  

  

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado con respecto a  la nulidad de pruebas, notificación y el cambio de fiscal.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Modificar el  numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de conceder  el amparo al derecho al debido proceso en su componente de  postulación en favor de Débora  Johana Delgado Monsalve.  

  

En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  2ª Seccional de Pamplona  que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación  de este proveído,   proceda entregarle a la aquí accionante copia de la denuncia  penal, o del documento no formal, que dio origen a la indagación  con radicado n.o  540016001131202003537.  

  

Segundo.  Confirmar en  lo demás la sentencia recurrida.  

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Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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