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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2712-2021
Radicación n.° 114682
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Juez 2ª Penal del Circuito de Bello frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Horacio Zapata Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En ejercicio de la acción de tutela acude ante el poder jurisdiccional del Estado el señor Luis Horacio Zapata Muñoz, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello al haber declarado desierto el recurso de apelación por él presentado en contra de la sentencia condenatoria proferida por ese Despacho el 21 de abril de 2020.
Manifestó el señor Luis Horacio Zapata Muñoz, a través de quien dice ser su apoderado judicial, que el 21 de abril de 2020 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo en su contra, en la cual su apoderado solicitó los audios para poder sustentar el recurso de apelación, indicándole la juez que debía peticionarlos por escrito.
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Narró que peticionó al Juzgado reconsiderar la decisión, a lo cual se accedió y se dispuso que un servidor judicial copiara en formato digital las declaraciones de los testigos que requería la defensa, quien debía recolectarlos el día 11 de mayo de 2020 a las 10:00 am, cumplido lo cual, se adicionaría el traslado por otros 5 días hábiles más.
Refirió que su abogado cumplió la condición impuesta reclamando los audios el día 11 de mayo a la hora señalada y a los 5 días hábiles siguientes a esa fecha, esto es el 18 de mayo de 2020, presentó la sustentación del recurso; sin embargo, al día siguiente le notificaron un auto por medio del cual nuevamente se declaraba desierta la alzada.
En la citada providencia se argumentaba que los 5 días que tenía el defensor para sustentar el recurso vencían el 15 de mayo, en tanto el término comenzó a correr el 11 de dicho mes, fecha en que se cumplió la condición impuesta.
Indicó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pues en el auto mediante el cual se adicionó el término para sustentar la alzada se decía que el mismo se extendería por otros 5 días, una vez se cumpliera la condición de presentarse a recoger los audios, resultando absurdo suponer que el término estaba corriendo incluso antes de cumplirse la condición, circunstancia que además no le fue dada a conocer por ningún medio.
Allí también manifestó que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos cuando no se dan en audiencia comienzan a correr a partir del día hábil siguiente, y que en este caso se hubiesen comenzado a contar desde el mismo día en que se debía reclamar el material necesario para sustentar el recurso vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues en realidad no se le dieron 5 días para sustentar el recurso sino 4 y medio.
Señaló que el 27 de mayo de 2020 se declaró improcedente el recurso.
En esos términos considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por lo que solicita se ordene al Juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2020 y sustentado el 18 de mayo de 2020.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de verificar que se encuentran colmados los requisitos generales de procedencia, resaltó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello al momento de fijar el 11 de mayo de 2020 como fecha para que el defensor del accionante tuviera acceso a los audios del proceso seguido en su contra, esto significa, que el término de 5 días para sustentar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, comenzaría a correr al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año, teniendo hasta el 18 siguiente para presentar los argumentos de inconformidad con esa determinación.
Aseguró que la forma en que el Juzgado demandado contabilizó los términos para la sustentación de la alzada sorprendió al actor, a quien no le fue comunicado que los mismos estaban corriendo desde la fecha señalada para reclamar el material necesario para argumentar la apelación y no como se indicaba en el auto.
Amparó el derecho al debido proceso de Luis Horacio Zapata Muñoz y ordenó:
[…] al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decrete la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2020, y en consecuencia surta de nuevo el trámite, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso, teniendo en cuenta que la apelación se sustentó en tiempo oportuno.
LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Penal del Circuito de Bello resaltó que el amparo es improcedente por haberse presentado la demanda luego de haber trascurrido más de 6 meses, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Manifestó que el A quo se equivocó cuando interpretó que la orden de reponer la declaratoria de desierto el recurso, se tendría que esperar 1 día y al siguiente se contabilizaría el nuevo lapso concedido, pues ello implica que el traslado sería de 6 días, y no de 5 como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010, «porque la orden judicial que dispuso la reposición se expidió el día hábil antes en que la secretaria dejó la constancia del segundo traslado, de modo que la conclusión legal de la falladora se rebate por sí misma, porque cumplida la condición se contabilizaría el traslado nuevo, sino no, y así fue que procedió».
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, tras advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de Luis Horacio Zapata Muñoz para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
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En este asunto, la parte accionante presentó la tutela 3 de diciembre de 2020 y el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación se profirió el 18 de mayo de esa anualidad, por lo que trascurrió un poco más de 6 meses.
Si bien la parte recurrente manifiesta que el actor incumplió el principio de inmediatez, lo cierto es que esta Sala considera que, tal y como lo señaló el A quo, el presente requisito se encuentra satisfecho, en virtud a que la alegada trasgresión del derecho invocado por el accionante ha persistido en el tiempo, pues a través del presente trámite constitucional busca que se conceda la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Luis Horacio Zapata Muñoz.
3. En este caso se observa que, el 21 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello condenó a Luis Horacio Zapata Muñoz a 169 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.1. Al interior de esa audiencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes, tal como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.
Asimismo, el abogado solicitó copia de los audios del juicio oral para poder sustentar la alzada, ante lo cual la Juez consideró que esa petición se debía hacer por escrito, lo que se hizo mediante correo electrónico del 23 de abril de esa anualidad.
3.2. Al día siguiente, los funcionarios del despacho procedieron a enviar e-mail con el que compartían los audios de proceso al referido profesional del derecho, quien el 28 del mismo mes y año confirmó que no había podido tener acceso a los audios, los cuales eran necesarios para argumentar la impugnación.
3.3. El 30 de ese mes, la Juez declaró desierto el recurso y sobre la imposibilidad que tuvo el apoderado del accionante para sustentar el mismo, resaltó que los audios eran aptos, sumado a que se trataba del representante del procesado durante toda la etapa de juzgamiento, por lo que no le era condición indispensable escuchar nuevamente el debate probatorio para controvertir el fallo.
Contra esa determinación la parte actora presentó recurso de apelación, argumentando que no pudo acceder a los audios y que tal circunstancia le impidió sustentar la apelación.
Mediante auto del 8 de mayo de 2020, resolvió reponer el proveído anterior, ordenando lo siguiente:
[…] teniendo en cuenta que para el día de hoy se autorizó por parte de la Dirección Seccional de Antioquia el ingreso del señor Secretario al Juzgado para extraer el material de trabajo para las audiencias virtuales en el tiempo de prórroga de cuarentena recientemente decretado, el próximo lunes 11 de mayo de 2020, se dispondrá que el servidor judicial copie en formato digital las declaraciones de los testigos que requiere la defensa, quien deberá recolectarlos el mismo día en la puerta de las instalaciones judiciales de Bello, hasta las 10:00 am, directamente o a través de los recursos de mensajería disponibles en el mercado, cumplido lo cual, se adicionará el traslado por otros 5 días hábiles más, pero siempre que el profesional cumpla con la acción diligente, de lo contrario se mantendrá la orden inicial, esto es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación. [Negrillas fuera de texto].
Al expediente se anexó una constancia suscrita por el Secretario del despacho en la que indica:
[…] En vista de que por auto del 08 de mayo de 2020, se otorga un término adicional de cinco (5) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del señor LUIS HORACIO ZAPATA MUÑOZ, frente la sentencia condenatoria del pasado 21 de abril de 2020, siempre que se cumpla la condición de retirar los audios de la audiencia en la sede del Juzgado en el municipio de Bello, el el [sic] día 11 de mayo del presente año, se hace constar que se cumplió la condición, habida cuenta que el defensor recibió de manos del suscrito el material en formato digital.
Por lo anterior, al haberse cumplido la condición, el suscrito secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, hace contar que se está corriendo traslado por el término de cinco (5) días hábiles, a partir de las 8:00 horas, del día lunes 11 de mayo de 2020, a la parte recurrente, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la ley 1395 de 2010, para la sustentación del recurso de apelación, dentro del proceso con radicado CUI. 05-212- 60-00201-2017-06771-00, seguido en contra de LUIS HORACIO ZAPATA MUÑOZ, por los delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado, el cual vence el próximo 15 de mayo de 2020, a las 17:00 horas.
Vencido el anterior, y sustentado, se correrá el traslado a los sujetos procesales no recurrentes a partir del día siguiente hábil, 18 de mayo de 2020, por 5 días hábiles. En su defecto, ingresará al Despacho de la señora Jueza, para lo pertinente
El 18 de mayo de 2020, el defensor del actor remitió e-mail con la sustentación del recurso de apelación y mediante proveído de esa fecha el Juzgado accionado declaró desierto el recurso, indicando que el término adicional había vencido el 15 de mayo de esa anualidad a las 17:00 horas, tiempo en el que no fue sustentado el mismo.
Esa decisión fue recurrida por el renombrado abogado y en auto del 27 de mayo de ese año la decisión se mantuvo.
3.4. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que a Luis Horacio Zapata Muñoz le vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que la providencia del 8 de mayo de 2020 señaló que el término para sustentar la apelación se adicionaría por 5 días más si el defensor mostraba diligencia reclamando los audios requeridos el día 11 de mayo de 2020, hasta las 10 de la mañana, es decir que sólo cumplida la condición se correría el traslado adicional. Por tanto, una vez acatada esa orden, los términos para sustentar el recurso se debían contabilizar a partir del día siguiente, esto es, los días 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo de ese año.
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Como quiera que el defensor presentó las razones de su inconformidad con la sentencia de primera el 18 de mayo de 2020, la Sala considera que la alzada fue sustentada en forma oportuna.
Y es que resulta contradictorio que el Juzgado demandado indique que el término comenzaba a correr desde las 8 de la mañana del 11 de mayo de esa anualidad, cuando el abogado para ese momento no había procedido cumplir la condición que se le había impuesto, esto es, recoger los audios requeridos para la sustentar la alzada. Como el mandato fue debidamente cumplido, el profesional del derecho tenía la posibilidad de fundamentar la impugnación y para ello contabilizar 5 días hábiles a partir del 12 de mayo.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación se promoverá en la audiencia de lectura de fallo y el mismo podrá sustentarse en esa diligencia o dentro de los 5 días siguientes. Además, el canon 118 del Código General del Proceso, es claro al indicar que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente a la providencia que lo concedió.
Por tanto, pese a que la Juez 2º Penal del Circuito de Bello procedió a garantizar el acceso a la administración de justicia del procesado, hoy accionante, lo cierto es que contabilizó de manera errada los términos que tenía el defensor para sustentar el recurso de apelación de la sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.