STP12330-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12330-2021  

Radicación  n° 118966  

Acta No 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pedro  Leonardo Buitrago Gutiérrez  en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Boyacá y Casanare, las  Coordinaciones de las Áreas de Talento Humano y Financiera de  dicha autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, así como la Presidencia de la referida Corporación  judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso.  

Trámite que  se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la  Dirección Ejecutiva Nacional de Administración  Judicial.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la acción constitucional, de acuerdo con el  libelo y las pruebas allegadas al trámite se contraen a los  siguientes.  

1.  Expone el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial  como Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá, Boyacá en  propiedad.  

2.  Señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, fijó los turnos en los Distritos Judiciales de  Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestación de la  función de control de garantías en el sistema penal  acusatorio durante la vacancia judicial de 20 de diciembre de 2018 a  10 de enero de 2019, correspondiéndole a su despacho la  prestación de la referida función para el primero de  los distritos.  

3.  De manera que, mediante oficio 2230 de 6 de diciembre de 2018 el  Tribunal de Tunja le comunicó que mediante Resolución  78 de 6 de diciembre de 2018 se suspendió el disfrute de sus  vacaciones colectivas, para el referido periodo, en razón de  la comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura.  

4.  Indica el libelista que, en comunicaciones de 13 de mayo, 5 de  agosto, 8 de octubre de 2019 y 2 de julio de 2021, requirió a  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y  Casanare, la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal para anexarlo a su solicitud de vacaciones ante el  Tribunal Superior de Tunja.  

5.  El 28 de julio de 2021 se dirigió en petición ante la  última corporación, solicitando se reconociera el  disfrute de sus vacaciones del periodo de diciembre de 2018 y enero  de 2019, a partir de 13 de septiembre de 2021.  No obstante, no ha obtenido respuesta del Tribunal.  

6. En esa misma  fecha, fue comunicado del oficio DESAJTU021-2125 de la Dirección  Ejecutiva Seccional ya mencionada dirigido a la Coordinadora del Área  de Talento Humano, requiriendo los soportes de las respuestas a sus  cuatro peticiones y constancia de si hubo o no compensación  por su periodo vacacional que fue suspendido.  

7. Dicha área  el 30 de julio posterior, le informó que habiéndole  sido reconocido el pago de las vacaciones en diciembre de 2019 tiene  derecho a disfrutar de ellas, razón por la cual solicitó  al área financiera el certificado de disponibilidad  presupuestal para nombrar al personal que lo reemplazará  durante las mismas. Sin embargo, el 10 de agosto siguiente, la citada  dependencia -área de talento humano-, extrañamente  le  informa que no es procedente acceder a su solicitud de expedición  del referido certificado, y que «se  deja sin efecto la anterior respuesta».  

Al respecto, alega  que de acuerdo con esa segunda comunicación, confunde su  calidad de funcionario con la de empleado, comoquiera que en la misma  se le indica que «no  existe procedimiento para solicitar rubros destinados para el  nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el  periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de  2011 solo prevé esa situación para el remplazo de  funcionarios judiciales y ello no quiere decir que la Dirección  Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los  empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos  para atender tal fin».  

8. Con fundamento  en los anteriores hechos, tras citar jurisprudencia constitucional  que se refiere al derecho al descanso como un elemento del derecho al  trabajo y como una prerrogativa de alcance fundamental1,  así como en punto del referido derecho para los jueces  promiscuos municipales2,  arguye que se han impuesto barreras  o cortapisas administrativas  por las demandadas para la concesión de las vacaciones  referidas que le fueron suspendidas, y como pretensión de  amparo solicita la protección de sus derechos fundamentales, y  que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare, y  al Tribunal Superior de Tunja, autorizar  el disfrute de sus vacaciones  por el periodo de diciembre de 2018 y enero de 2019, y efectúen  las gestiones necesarias para suplir su remplazo al momento de  materializarlas.  

2. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

2.1.  La Presidenta  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,  indicó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues  dentro de sus funciones no se encuentra la de expedir los  certificados de disponibilidad presupuestal para la concesión  de vacaciones a empleados y funcionarios, pues de dicha función  son titulares los Directores Seccionales de Administración  Judicial, conforme con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.  

Agregó  a su argumento que, conforme con el Acuerdo 5433 de 2008, tiene el  deber de asignar turnos de juez de control de garantías para  que se ejerza esa función durante la vacancia judicial de fin  de año siendo que, a las Direcciones Nacional y Seccional  corresponde garantizar el presupuesto para que los funcionarios  puedan disfrutar del descanso a que tienen derecho, máxime  cuando esta Corte en anteriores casos ha amparado el derecho al  descanso.  

Argumentó  que no ha vulnerado los derechos del promotor y que la tutela es  procedente frente al deber que le asiste a la Dirección  Ejecutiva Seccional, en cumplimiento de la Ley General de  Presupuesto, para asignar los recursos económicos para el  disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios  judiciales, «a  quienes, como en el caso del actor, perteneciendo al régimen  de vacaciones colectivas, le fueron suspendidas por acto  administrativo»  del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la  designación del reemplazo.  

De  otro lado, expuso que no hay lugar a atender la circular PSAC11-44 de  2011 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración  Judicial, pues desconoce la Constitución Política y los  derechos fundamentales de los trabajadores, «por  cuanto no hay lugar a designar a un empleado judicial para que  atienda las funciones propias del cargo y, además, de forma  paralela asuma las funciones y responsabilidad de juez del mismo  despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los cargos que  desempeña».  

Adicionalmente,  manifestó que, ante la ausencia de expedición del  referido certificado en otras oportunidades, y de cara a la referida  circular, que ha sido atendida por las Direcciones Ejecutivas  Seccionales, el Tribunal ha llevado sus inquietudes al respecto ante  el Consejo Superior de la Judicatura para que se adopte una solución  al respecto, como se hizo el 13 de abril de 2021 ante la Presidencia  de dicha Corporación.  

Así  las cosas, como no le es atribuible la vulneración de los  derechos del actor, sostuvo que la orden debe dirigirse a la  Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial  y a la Dirección Ejecutiva Seccional demandada, a efectos de  que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, al igual  que, «para  que a futuro no avoque a funcionarios y a empleados a tener que  procurar la realización de sus derechos laborales a través  de acciones de tutela»,  comoquiera que la situación del actor se presenta respecto de  otros funcionarios judiciales3.  

2.3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja, expuso  que al tratarse el actor de un juez de la república la  autorización para el disfrute de sus vacaciones corresponde al  nominador, según la necesidad del servicio, potestad que recae  en el Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con los artículos  131 y 1465 de la Ley 270 de 1996, la Circular  PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011 y el Memorando DEAJRHO18-5537 de  13 de julio de 2018, expedidos por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

Normatividad  que, principalmente la referida circular, ha cumplido la Dirección  Ejecutiva por encontrarse vigente, por lo que no puede pregonarse la  vulneración de los derechos del actor debido a su actuación.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala al  tenor de lo normado en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo  constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de  promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la  autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario,  discutir la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o  medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

Dicha  razón, esto es, la ausencia de expedición del referido  certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo por el cual,  aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja, no se ha accedido a la  solicitud del demandante.  

4. Para la Sala,  la descrita situación, en efecto, compromete el derecho al  trabajo en condiciones justas del demandante, circunstancia que torna  necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

4.1. A  ese respecto, necesario se hace resaltar  que la acción constitucional en principio resultaría  improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de  defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite se puede solicitar la  adopción de medidas provisionales.  

Sin embargo, de  acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo resta  superar la barrera que impide la designación de una persona en  reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no se hace  exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicará a  continuación es un derecho de rango constitucional que impone  su protección inmediata, lo que exige que se adopten medidas a  fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

Otro tanto podría  considerarse con relación a la inmediatez, en la medida que el  periodo vacacional que demanda el actor le sea reconocido en su  disfrute temporal, corresponde al periodo de la vacancia colectiva de  diciembre de 2018 a enero de 2019, por lo que, podría  considerarse que, al transcurrir más de dos años desde  su suspensión, no se encontraría satisfecho el indicado  requisito.  

Sin embargo, en el  contexto especial del pedimento de amparo, no puede soslayarse que el  actor ha presentado diversas solicitudes para que se reconozca su  derecho al descanso, desde el 2019 y ante las autoridades demandadas  -las  más recientes, de 2 y 28 de julio de 2021-,  lo que ubica la transgresión de la prerrogativa del actor en  fecha próxima a la de la presentación de la demanda4  de tutela e implica, inexorablemente, la satisfacción del  aludido requisito.  

4.2. Entonces,  satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala  se ocupa de la prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus  vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, que el derecho al descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad5.  

Sobre el tema, la  Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…] el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Y, luego en la  decisión CC C-1005-2007, indicó:  

[…] Del  carácter fundamental del derecho al descanso, la  jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de  derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores  incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones  deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también  ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción  de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial,  cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien,  este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues  “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y  los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con  que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de  los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas  y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión  y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías  legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la  exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y  proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas  garantías sociales”.  

   

4.3.  Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un  reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño  del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio,  para su materialización no es dable exigirle que acuda a  litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión  CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:  

[…] si  bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así las  cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de  las condiciones físicas y mentales del servidor judicial,  pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal  o la creación de cargos, son decisiones técnicas que  suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a  partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto  de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos  de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación  del empleador garantizar que  la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho  judicial que dirige.  

En tal sentido,  esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha  descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros  antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522,  CSJ STP3156-2021,  Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad.  110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020,  Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737,  STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019,  Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900,  STP17375-2019, Rad.  107772, STP11376-2019, Rad. 105984,  STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019,  Rad. 106964.  

5. Lo antes  expuesto permite concluir que la no concesión de las  vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de  carácter laboral,  no es una carga que deba soportar el actor, toda  vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental  que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser  comprometido en función del servicio, que es precisamente lo  acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección  del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado  por Pedro Leonardo Buitrago Gutiérrez.  

6. Adicionalmente,  se tiene que el Tribunal no le ha dado respuesta al actor de las  razones por las cuales, aduce en esta instancia, no ha accedido a su  solicitud radicada el 28 de julio de 20216  ante dicha Corporación, para el disfrute de su periodo  vacacional de diciembre de 2018 y enero de 2019, al igual que, al  rendir informe ante la Corte en primera instancia en tutela, no  aludió a consideración alguna con respecto a la  indicada solicitud del promotor.  

7. Consecuente con  lo anotado, se  le ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que proceda, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a  conceder las vacaciones a  Pedro Leonardo Buitrago Gutiérrez.  

Así mismo,  se  ordenará a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Boyacá y Casanare que, una vez tenga conocimiento  del precitado acto y dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá  de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tinjacá, Boyacá,  por el período de vacaciones concedido por el Tribunal.  

8.  Como consideraciones finales, debe decirse ante  la desavenencia  del actor planteada en contra de la Circular  PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, emitida por el  Consejo Superior de la Judicatura,  por la cual se precisa algunas condiciones para  proveer reemplazo de  cargos de funcionarios en vacaciones, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la  acción de tutela no resulta viable para controvertir la  validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón  a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la  carga razonable de acudir previamente, a través de los  respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos  con la Administración y proteger los derechos de las personas.  (CC  T-260-2018)  

Además de  que, el disenso expuesto por el actor contra dicho acto no puede ser  resuelto mediante la acción de tutela, a la luz de lo  contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  que prevé que este mecanismo excepcional no procede cuando el  interesado controvierte actos de carácter general, impersonal  y abstracto, como sucede en este caso.  

En tal sentido, la  Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al referirse a la  precitada norma sostuvo lo siguiente:  

«Atendiendo  a las características de la acción de tutela, la Corte  ha explicado que ésta procederá contra actos de  contenido general, impersonal y abstracto, sólo  excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de  los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea  posible establecer que el contenido del acto de carácter  general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo  en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez  competente».  

Circunstancias  excepcionales que no se constatan de manera alguna en este asunto,  siendo por ello, necesario reiterar la regla general decantada en  abundante jurisprudencia, según la cual la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir  actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Pedro  Leonardo Buitrago Gutiérrez,  conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que proceda, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, a conceder las  vacaciones a  Pedro Leonardo Buitrago Gutiérrez.  

TERCERO:   ORDENAR  a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Boyacá y Casanare que, una vez tenga conocimiento  del precitado acto y dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá  de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tinjacá, Boyacá,  por el período de vacaciones concedido por el Tribunal.  

CUARTO:  Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

QUINTO:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se refirió a las sentencias CC C-019-2004, CC-T-2011, CSJ          STC10219-2018, y la de 12 de diciembre de 2018, rad. 2018-00756-01          del Consejo de Estado, Sección Cuarta.  

2          Citó          las decisiones CSJ STC10219-2018, CSJ STC2795-2019 y CSJ          STP12807-2019.  

3          Alude          el Tribunal a los Jueces Promiscuos Municipales de Berbeo,          Gachantivá y San Eduardo, Boyacá.  

4          La          demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto ante la          Corte Suprema de Justicia, a través de la Secretaría          General.  

5          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892.  

6          El          actor acredita, i) haber elaborado el pedimento de la referida fecha          ante el Tribunal Superior de Tunja (Folio 20 del expediente          digital), y que lo envió al correo electrónico de la          Presidencia de dicha Corporación, dirección          correspondiente a ptribstun@cendoj.ramajudicial.gov.co,          desde          la cuenta institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá          j01prmpaltinjaca@cendoj.ramajudicial.gov.co,          el          28 de julio de 2021 (Cfr. Folio 19 ídem), y la Secretaria de          la Presidencia de esa autoridad acusó el recibido en la misma          data (ibid.).      

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