STP2596-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2596-2021  

Radicación  n° 114946  

Acta  No 042  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por Alexander Javier Arrieta Gómez,  respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma urbe y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de dicha capital.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

Asegura  el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el  Centro Penitenciario y Carcelario de Montería purgando la pena  que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de  homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.  

  

Sostiene  que desde el 28 de julio de 2020, su apoderado ha presentado, ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería, diversas e insistentes peticiones donde requiere  se le otorgue la prisión domiciliaria, pero que, hasta el  momento, las mismas no han sido resueltas, evento que califica como  atentatorio de sus garantías constitucionales.  

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Por  lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de  penas demandado en tutela, que proceda a resolver sus requerimientos.  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el  amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se  configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor,  ello por cuanto que, de una parte, no era cierto que existieran  varias solicitudes de prisión domiciliaria sin resolver, pues  se estableció que sólo se trataba de una, la cual data  del 6 de enero del año en curso, en tanto que las anteriores  peticiones, versaban sobre requerimientos de libertad condicional,  mismos que fueron atendidos mediante auto del 3 de noviembre de 2020.  

  

De  otro lado se estimó que, comoquiera que la petición de  prisión domiciliaria data del 6 de enero del año en  curso y, la misma ya se encuentra en trámite para ser  resuelta, no se avizora una afrenta a las garantías del actor.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, para ello, indicó que sí  se han presentado varias solicitudes dirigidas al Juzgado encargado  de vigilar su sanción, mismas que datan del 28 de julio y 25  de octubre de 2020, así como del 6 de enero de 2021.  

  

Adujo  que siente vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que  sus requerimientos no fueron atendidos y que, si en la demanda de  tutela no se aportó prueba de las peticiones, es porque las  mismas fueron dirigidas al correo electrónico  j02epmsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co,  motivo por el cual, ahora, aporta pantallazos de esos envíos.  

  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  acertó al negar la solicitud de amparo presentada por  Alexander Javier Arrieta Gómez en contra del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada  capital, ello tras estimar que, en el presente asunto, las peticiones  presentadas por el accionante ya fueron resueltas y, la única  que se encuentra pendiente de serlo, que data del 6 de enero de 2021,  se encuentra en trámite.  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (CC C-1083/05)  

  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  (CC  T-494-14)  

  

  

5.  Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Alexander Javier Arrieta, por cuanto que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, supuestamente, no ha resuelto unas solicitudes de  prisión domiciliaria radicadas desde el mes de julio de 2020.  

  

De  acuerdo con los informes entregados, tanto por la autoridad accionada  como por aquellas que fueron vinculadas, y tras confrontarlos con las  imágenes que aportó el accionante con su escrito de  impugnación, puede sostener la Sala, desde ya, que la  solicitud de amparo planteada por el ciudadano Arrieta Gómez,  no está llamada a prosperar, las razones son las siguientes:  

  

5.1.  Como primera medida, ha de decirse que no es cierta la afirmación  efectuada por el demandante en tutela, según la cual, su  apoderado, desde julio de 2020, ha presentado insistentemente varias  solicitudes para la concesión de la prisión  domiciliaria, pues lo cierto es que apenas han sido tres peticiones  que datan del 28 de julio y 25 de octubre de 2020, junto con una  tercera que se remonta al 6 de enero de 2021.  

  

Así  mismo, ha de precisarse que las dos primeras se refieren a  solicitudes de libertad condicional, siendo la única que versa  sobre la prisión domiciliaria, aquella cuya radicación  se produjo, apenas, el pasado 6 de enero del año en curso.  

  

5.2.  Con respecto a las dos primeras peticiones, esto es, las presentadas  el 28 de julio y 25 de octubre de 2020, su resolución se  materializó en auto del 3 de noviembre de ese mismo año,  en donde la autoridad encargada de vigilar la sanción se  pronunció concediendo una redención de pena, al tiempo  que negó la petición de libertad condicional presentada  por el apoderado del actor, ello por cuanto que, si bien se cumple  con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la  pena impuesta, se estima que por la gravedad de la conducta por la  que fue condenado, debe permanecer privado de su libertad.  

  

5.3.  Finalmente, en lo que se refiere a la petición de prisión  domiciliaria radicada el 6 de enero del año que avanza, ha de  indicarse que la misma, según lo informó el Juzgado  demandado en tutela, se encuentra en trámite, lo que permite  concluir que su conocimiento y resolución no ha desbordado el  concepto de plazo razonable, ya que se trata de una solicitud que  apenas fue radicada hace poco más de un mes y su expectativa  de resolución es pronta.  

  

5.4.  De acuerdo con lo anterior, no observa la Corte que, en el evento  propuesto, se esté ante una afectación de los derechos  fundamentales del actor, pues de una parte, los memoriales  presentados hasta antes del 3 de noviembre de 2020, al interior del  trámite de vigilancia de pena surtido en contra del señor  Arrieta Gómez, fueron debidamente resueltos mediante auto de  ese misma fecha, providencia que le fue oportunamente notificada al  interesado, según lo informó el Centro Penitenciario  donde se encuentra recluido el accionante y, de otra, la petición  de prisión domiciliaria radicada el 6 de enero de 2021, ya se  encuentra en trámite para su resolución, lo que indica  que no existe una tardanza por parte de la administración de  justicia, para brindarle una solución a los requerimientos del  demandante en tutela, descartándose con ello una afrenta a sus  derechos fundamentales.  

  

6.  En consecuencia, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha atendido de manera  oportuna las postulaciones de Alexander Javier Arrieta, al interior  del trámite que surte con ocasión de la vigilancia de  su pena, considera la Sala que, en el presente evento, no se  configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales del  referido ciudadano, motivo por el cual se procederá a  confirmar la decisión objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

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Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )      

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