ATP445-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP445 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115008  

Acta No. 56  

Bogotá D.  C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA,  quien dice actuar a nombre propio,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 29 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo  constitucional solicitado contra la  Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Bogotá, de  no ser porque se advierte que el profesional no se encuentra  legitimado para actuar.  

A la acción  se vinculó en primera instancia, la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona  Norte.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen como antecedentes relevantes, los  siguientes:  

2. La noticia  criminal fue asumida inicialmente por la Fiscalía 96  Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el  Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá  (rad. 110016000050201212356), despacho que mediante oficio 094 del 02  de abril de 2013 solicitó al Registrador de Instrumentos  Públicos, Zona Norte de Bogotá, abstenerse de realizar  cualquier acto jurídico sobre el bien inmueble de propiedad de  la denunciante, medida que se encuentra registrada la anotación  No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria en mención.  

3. El 20 de abril  de 2015, el despacho fiscal emitió orden de archivo de las  diligencias, al tenor de lo reglado en el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, por falta de elementos que permitieran tipificar la  conducta denunciada como delito. En consecuencia, ordenó  «levantar»  la anotación No. 13 citada.  

4. El 22 de  octubre de 2020, el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA,  obrando en nombre y representación de José Antonio  Gómez Hermida, mediante derecho de petición dirigido al  Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Fe  Pública de Bogotá, solicitó «adelantar  los trámites para efectuar la cancelación de la  anotación No. 13 del Certificado de Tradición del  inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20345426,  la que depende del proceso 11001-60-00-050-2012-12356, esto por  cuanto el FISCAL 96 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO  ECONOMICO DE BOGOTA MARIO ANTONIO CHAVEZ RODRIGUEZ, quien con  anterioridad llevaba el conocimiento del proceso 11001-  60-00-050-2012-12356, expidió el oficio de fecha 12 de febrero  de 2015 comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Norte la cancelación de la anotación  No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble identificado  con el folio de matrícula 50N-20345426, en virtud de que  mediante Resolución del 20 de abril de 2015 se archivó  el proceso 11001- 60-00-050-2012-12356 del que dependía la  mencionada anotación, o que en defecto de lo anterior me  hiciera entrega del referido Oficio de fecha 12 de febrero de 2015».  

Adujo el  peticionario, en sustento de tal requerimiento, que, por encontrarse  aún vigente la anotación No. 13 en el certificado de  tradición y libertad del inmueble con el folio de matrícula  50N-20345426, «impide  la materialización de las medidas cautelares de embargo y  secuestro de dicho bien solicitadas por el suscrito al interior del  proceso ejecutivo hipotecario con radicado  11001-31-03-012-2013-00150-00 que cursa en el Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogotá, en el que actuó como apoderado del  demandante JOSÉ ANTONIO GOMEZ HERMIDA».  

5. Por estos  hechos, y tras afirmar que transcurrieron  casi tres meses desde que presentó la solicitud, sin que haya  sido resuelta, ni se haya informado el motivo de la demora y la fecha  en que será atendida, el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA demandó  el  amparo del derecho fundamental de petición y, como  consecuencia,  se ordene al despacho fiscal al accionado ofrecer respuesta de fondo.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

La Fiscalía  79 Seccional de la Unidad de Fe Pública Patrimonio y Orden  Económico de Bogotá manifestó que dio respuesta  en los términos contemplados en el artículo 23 de la  Constitución Política y demás normas  concordantes, a la petición incoada por el señor JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA.  Advirtió que al parecer por un error de digitación la  respuesta fue remitida al correo electrónico  josemjaimes33@hotmail.com,  pero posteriormente se verificó que la dirección  electrónica correcta es  josemjaimes333@hotmail.com.  

La   Oficina  de   Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  

Bogotá,  Zona Norte, explicó que revisadas las anotaciones existentes  en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20345426, se  encontró que la anotación No. 13 continúa   vigente.  

Informó que  desde el año 2013 no se han radicado documentos que vinculen  al folio referido. Por tanto, para que esa entidad pueda cancelar la  anotación No. 13, debe presentarse el oficio que así lo  ordene, bien sea de forma física, con los requisitos del  artículo 14, parágrafo 1º de la Ley 1579 de 2012,  o electrónicamente cumpliendo con los parámetros  establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en las  Instrucciones Administrativas Nos. 8 y 12 de 2020 y a través  de correo documentosregistrobogotanorte@supernotariado.gov.co.  

Por tanto,  solicitó ser desvinculada del presente trámite.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 29 de enero de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, tras declarar  que en esta acción se presenta un hecho superado, por carencia  actual del objeto.  

Argumentó  que del  informe rendido por la fiscalía accionada se pudo establecer  que profirió respuesta mediante la cual le informó al  peticionario: i)  que el proceso con radicado 110016000050201212356 fue desarchivado,  pues se presentó escrito de acusación y está  pendiente de realizarse la audiencia para su formulación ante  el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, la cual se citó  para el 5 de marzo de 2021; ii)  ya  se envió el oficio solicitado; y iii)  le solicitó que suministrara la dirección física,  el correo electrónico y número telefónico, en el  que pueda citar al señor José Antonio Gómez  Hermida.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo, el tutelante lo impugnó.  Señaló que la  respuesta ofrecida por el despacho fiscal accionado, además de  no resolver de fondo lo pedido, es evasiva, desobligante y tardía.  

Destacó que  su solicitud fue clara y está dirigida a que se efectúen  los trámites necesarios para la cancelación de la  anotación No. 13 registrada en el certificado de tradición  del inmueble identificado con el folio de matrícula  50N-20345426, petición que en ningún modo ha sido  respondida de fondo ya sea accediendo a ella o negándola en  forma motivada, por el contrario, el funcionario demandado, de manera  despectiva, se desentendió e indicó que el oficio que  ordena la cancelación de tal anotación ya fue  diligenciado, sin aportar ningún elemento que sustente dicha  afirmación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El caso  

1.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal;  iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Respecto de la  citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del  28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):  

ii) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  se trata de representante judicial,  que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En cuanto a la  procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha  señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la  Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario;  y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

2. En el sub  lite,  el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA afirma  que presenta la acción de tutela «en  nombre propio»,  más no en representación de José  Antonio Gómez Hermida.  

Al respecto, se  impone advertir que la legitimidad para acudir a la acción  constitucional, no se determina a partir de las expresiones empleadas  en la demanda constitucional, tales como «actuar  a nombre propio»,  pues lo que define ese debate es el interés que se tiene en la  actuación.  

En este caso, el  abogado  JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA,  acudió ante la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico de Bogotá, y elevó la  petición señalando expresamente que obraba “en  nombre y representación de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA”.  

Así  las cosas, es al señor JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA a quien se  le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición  y, por lo tanto, es este ciudadano quien está legitimado para  acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo  amparo.  

De  manera que, al abogado JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA no le  asistía un interés directo, pues su intervención  ante la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico, se generó en razón del  poder otorgado por JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, en nombre de quien se  presentó la petición.  

En tales  condiciones, si el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA no  aportó poder especial para actuar en representación de  JOSE  ANTONIO GOMEZ HERMIDA y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo  debió ser rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa.  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  defecto, rechazará la tutela promovida por el abogado JOSÉ  MANUEL JAIMES GARCÍA.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  DEJAR SIN EFECTOS el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 29 de enero de 2021. En  su lugar, RECHAZAR  la  presente demanda,  por falta de legitimación por activa.  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *