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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP568-2021
Radicación n° 1160/111090
Acta No 092
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero, integrante y exintengrante, respectivamente, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer del impedimento expresado por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, a efectos de conocer en primera instancia la tutela promovida por Edison Alexander Durán Zapata en contra de la Procuraduría General de la Nación, y que fue declarado infundado por la Sala de Conjueces de la referida Corporación.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Edison Alexander Durán Zapata, Procurador 196 Judicial Penal I de Apartadó, Antioquia, elevó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín en contra de la Procuraduría General de la Nación, argumentando que dicha entidad, mediante memorando de 29 de abril de 2020 se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad con respecto al Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional creó el denominado impuesto solidario.
Alega que, con la creación de dicha tributación, se ve afectada la posibilidad de sostener su vida en condiciones dignas e, igualmente, las de sus padres María Eugenia Zapata Hernández y José Ignacio Durán Rueda, adultos mayores quienes dependen económicamente de él y padecen de múltiples dificultades de salud.
Además, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto aludido, por ser contrario a la Carta Política y, asimismo requirió que se decretara medida provisional en su favor, en el sentido de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de seguir realizando el descuento de su salario, a partir de junio de 2020, para evitar un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital.
2. El 5 de junio de 2020 se asignó el asunto al despacho del doctor Rafael María Delgado Ortiz.
3. Mediante auto de 8 de junio de 2020, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, declararon de forma conjunta impedimento para conocer la acción constitucional, sustentados en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, por encontrarse en una situación similar a la del accionante al tratarse de funcionarios a quienes también se realiza el referido descuento por lo que les asistía interés actual y directo en la decisión que se tomara en la tutela.
4. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 12 de junio de 2020, declaró infundado el impedimento propuesto para conocer del asunto, por lo que, en virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que defina la Sala a la que corresponde decidir la demanda de Edison Alexander Durán Zapata.
5. Sometida a reparto la actuación como una colisión de competencia en tutela, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se asignó, el 17 de junio de 2020, al entonces Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien, en proveído de igual fecha, se declaró impedido para conocer el proceso sustentado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»
1. Para sostener tal manifestación, una vez refirió las condiciones enseñadas por la jurisprudencia para su configuración (CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356 y CSJ AP864-2018), indicó que, en una acción de tutela anterior, con radicado No. 833 (accionante Nellys Eufemia Móvil Guerra), anticipó su criterio frente a asuntos como el aquí discutido -inaplicación del Decreto 568 de 2020-, por lo que, se abstuvo de avocar la actuación y se declaró impedido por motivos similares a los expuestos por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín. En esa ocasión, manifestó:
«Por consiguiente, al ostentar en la actualidad el Cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengo la calidad de servidor público al servicio del Estado y, por consiguiente, sujeto pasivo del descuento del impuesto solidario creado mediante el Decreto-Ley 568 de 2020, surgiendo así el interés generador del impedimento, por cuanto mi ingreso salarial se va a ver afectado por el gravamen temporal dispuesto por el Gobierno Nacional, con ocasión de la aplicación de la norma en cita».
(…) «En ese orden de ideas, me encuentro en situación semejante a los Magistrados y el accionante, por ser sujetos pasivos del referido gravamen tributario, por lo tanto, la opinión expresada en pretérita oportunidad de mi parte, respalda las razones de quienes ahora también rehúsan el conocimiento de la tutela, siendo ese precisamente el objeto del actual impedimento, el cual merece ser evaluado con total independencia e imparcialidad.
El punto neurálgico a dirimir en esta oportunidad, se contrae a determinar si, como lo aducen los Colegiados, el hecho de ser gravados con el aludido impuesto, es razón suficiente para separarse de la tutela; problema jurídico sobre la cual ya expresé mi opinión en sentido positivo, en un asunto diferente, pero de similares contornos a los que ahora se revisa.
Lo anterior es razón suficiente para separarme del presente trámite, ya que, de no hacerlo, no se estaría garantizando ni preservando de manera integral la ecuanimidad y objetividad que impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de cara a las partes sino frente al conglomerado.»
6. Asimismo, durante el transcurso del trámite de ese último impedimento, el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, el 16 de abril de 2021, se declaró impedido para participar dentro del trámite, con sustento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2000.
6.1. Partió por señalar que, manifestado el impedimento por el doctor Moreno Acero, se remitió el expediente a su despacho «…quien en su momento elaboró el proyecto correspondiente, no obstante, por error involuntario, aquel no fue tramitado. Situación por la que se dio inicio a la investigación disciplinaria correspondiente.»
6.2. A su vez, en lo que corresponde a su manifestación impeditiva, argumentó que el interés que le asiste es actual y directo (CC A-282-2012), por cuanto, arguyó:
«En efecto, estimo que en el presente asunto, al igual que alegan los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín me asiste un interés (i) directo porque a la fecha ostento la condición de funcionario de la Rama Judicial –Magistrado de la Corte Suprema de Justicia- y del mismo modo que los accionantes y los jueces colegiados que elevan la manifestación impeditiva, me he visto perjudicado por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto, (ii) indirecto en vista de que en las correspondientes acciones de tutela se solicita la inaplicación de esa norma, pudiendo las sentencias respectivas, servirme de precedente jurisprudencial -favorable o desfavorable- para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido y (iii) actual dado que el mencionado gravamen ya se aplicó a la nómina de mayo de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° ibidem, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año.»
6.3. Agregó, que el referido Decreto, aunque no se dirige específicamente a Magistrados de Tribunal o de Altas Cortes, impacta de forma negativa la remuneración de tales servidores públicos y el mínimo vital lo que puede menoscabar la imparcialidad de la decisión que ha de adoptarse frente a la manifestación de impedimento de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
6.4. Expuestas las anteriores razones, expresando:
7.3. Así pues, comoquiera que me encuentro en similar situación que los Magistrados y la accionante por ser sujeto pasivo del referido gravamen tributario, me asiste una expectativa en las resultas tanto del presente trámite como de las respectivas demandas de amparo constitucional, escenario que indefectiblemente conllevaría a que la independencia e imparcialidad se vieran comprometidas.
7.4. De igual forma, debo precisar que en la acción de tutela de primera instancia con radicado 833, 111296 y el impedimento 795, anticipe mi criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos -en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020-, en la medida que me declare impedido para actuar en esa diligencia por similares motivos a los aquí expuestos2, razón de más para separarme del presente trámite, ya que de no hacerlo no se estaría garantizando la necesidad de preservar de manera integral la ecuanimidad y objetividad que impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de cara a las partes sino frente al conglomerado.»
Con base en lo anterior, sostiene tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en las causales de impedimento invocadas.
7. El presente asunto fue recibido, el pasado 19 de abril de este año3 para su correspondiente estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
Así, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4.
3. En el asunto sub examine el Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el entonces, Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, estimaron que se configuran las causales de impedimento 1ª (respecto del primero) y 4ª (respecto de los dos) contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber emitido opinión en un asunto de similares contornos y por asistirle al doctor Patiño Cabrera un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, siendo ello, el eje central de la acción de amparo promovida por el ciudadano Edison Alexander Durán Zapata, frente a la que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declararon impedidos (en su mayoría).
4. De la manifestación de impedimento del Honorable Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera.
En el asunto que se examina, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera estimó que se configuran las causales 1ª y 4ª de impedimento contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020 y por haber anticipado su criterio en asuntos como del que aquí se trata, en relación con la tutela de primera instancia con radicado 833-111296, en la que se declaró impedido para actuar por similares motivos a los expuestos por los magistrados del Tribunal de Medellín.
Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado:
(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.
En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico5. (Negrilla de la Sala).
Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera surge infundado, toda vez que se trata de un trámite donde únicamente debe definir si procede o no la manifestación de impedimento de los magistrados del referido Tribunal, es decir, que su decisión no se extiende al estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que impuso el impuesto a los funcionarios públicos.
Significa lo anterior que para definir si son o no procedentes los impedimentos planteados, basta con examinar si los fundamentos aducidos por uno y otros se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que sustentan la petición de amparo.
Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión.
5. De la manifestación de impedimento del doctor Jaime Humberto Moreno Acero.
Ahora bien, no puede soslayarse el hecho de que el doctor Jaime Humberto Moreno Acero ya no integra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aunque expresó su impedimento desde junio de 2020, en la actualidad se hace innecesario emitir un pronunciamiento al respecto al haber acaecido la dejación del cargo por aquél.
6. Por otra parte, debe aclararse que, en virtud de los artículos 56, 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, el presente asunto no corresponde a un trámite de conflicto de competencias como lo asignó la Secretaría de esta Sala, ya que no se suscitó discusión entre autoridades judiciales con el propósito de establecer cuál era la llamada a conocer el asunto sino como quedó precisado a partir de los antecedentes de esta providencia, al estudio del impedimento conjunto de Magistrados de Tribunal Superior, una vez declarado infundado por una Sala de Conjueces.
Luego, como debe adecuarse el reparto del asunto con su real naturaleza, se dispondrá que por secretaría de la Sala se adopten los correctivos necesarios, sin más dilaciones, en los respectivos registros de este proceso.
7. Comoquiera que se observa una dilación en el trámite del impedimento expresado por el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, y a su vez, el doctor Eyder Patiño Cabrera manifestó que ya se dispuso la actuación disciplinaria correspondiente, en este caso, resulta innecesario tomar determinaciones adicionales al respecto.
8. Finalmente, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho regentado por el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien reemplazó al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en atención a que el asunto fue inicialmente repartido a esa oficina, el 17 de junio de 2020. Ello, a efectos de que se pronuncie sobre lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer del impedimento expresado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes así lo plantearon, a efectos de conocer en primera instancia la tutela promovida por Edison Alexander Durán Zapata en contra de la Procuraduría General de la Nación, y que fue declarado infundado por la Sala de Conjueces de la referida Corporación.
2. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, ello por cuanto ya no es integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Disponer que, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, se adecue el presente asunto con su real naturaleza, esto es «impedimento» que no «conflicto de competencias».
4. Disponer la devolución de las diligencias al despacho regentado por el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien reemplazó al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2 La manifestación impeditiva que eleve en ese radicado aún no ha sido resuelta.
3 Según informe del Auxiliar del despacho del 22 de abril del año en curso, en el que se indica que recibió, a través de correo electrónico, a las 12:33 p.m., el expediente denominado «INFORME SECRETARIAL COLISIÓN DE COMPETENCIA 1160-111090».
4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
5 CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.