ATP568-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP568-2021  

Radicación  n° 1160/111090  

Acta No 092  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril  de  dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Resolver el  impedimento manifestado por los Magistrados Eyder Patiño  Cabrera y Jaime Humberto Moreno Acero, integrante y exintengrante,  respectivamente, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal, para conocer del impedimento expresado  por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz  Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon  Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez  Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María  Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez,  a efectos de conocer en primera instancia la tutela promovida por  Edison Alexander Durán Zapata en contra de la Procuraduría  General de la Nación, y que fue declarado infundado por la  Sala de Conjueces de la referida Corporación.  

  

1.  ANTECEDENTES PROCESALES  

            

1. Edison Alexander          Durán Zapata, Procurador 196 Judicial Penal I de Apartadó,          Antioquia, elevó acción de tutela ante el Tribunal          Superior de Medellín en contra de la Procuraduría          General de la Nación, argumentando que dicha entidad,          mediante memorando de 29 de abril de 2020 se negó a aplicar          la          excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad          con respecto al Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual el          Gobierno Nacional creó el denominado impuesto          solidario.  

  

Alega que, con la  creación de dicha tributación, se ve afectada la  posibilidad de sostener su vida en condiciones dignas e, igualmente,  las de sus padres María Eugenia Zapata Hernández y José  Ignacio Durán Rueda, adultos mayores quienes dependen  económicamente de él y padecen de múltiples  dificultades de salud.  

  

Además,  demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto  aludido, por ser contrario a la Carta Política y, asimismo  requirió que se decretara medida provisional en su favor, en  el sentido de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación  abstenerse de seguir realizando el descuento de su salario, a partir  de junio de 2020, para evitar un perjuicio irremediable sobre su  mínimo vital.  

            

2. El 5 de junio de          2020 se asignó el asunto al despacho del doctor Rafael María          Delgado Ortiz.  

            

3. Mediante auto de          8 de junio de 2020, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Medellín Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique          Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín,          Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime          Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro,          Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello,          Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante          Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José          Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis          Enrique Restrepo Méndez, declararon de forma conjunta          impedimento para conocer la acción constitucional,          sustentados en la causal 1ª del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal1,          por encontrarse en una situación similar a la del accionante          al tratarse de funcionarios a quienes también se realiza el          referido descuento por lo que les asistía interés          actual          y          directo          en          la decisión que se tomara en la tutela.

4. La Sala de          Conjueces del Tribunal Superior de Medellín mediante          providencia de 12 de junio de 2020, declaró infundado el          impedimento propuesto para conocer del asunto, por lo que, en virtud          del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal,          remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de          Casación Penal, para que defina la Sala a la que corresponde          decidir la demanda de Edison Alexander Durán Zapata.  

            

5. Sometida a          reparto la actuación como una colisión          de competencia en tutela,          por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se          asignó, el 17 de junio de 2020, al entonces Magistrado doctor          Jaime Humberto Moreno Acero, quien, en proveído de igual          fecha, se declaró impedido para conocer el proceso sustentado          en la causal 4ª del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal, que establece que «el          funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las          partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya          dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia          del proceso.»  

                              

1. Para sostener                  tal manifestación, una vez refirió las condiciones                  enseñadas por la jurisprudencia para su configuración                  (CSJ                  AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356 y CSJ                  AP864-2018), indicó que, en una acción de tutela                  anterior, con radicado No. 833 (accionante Nellys Eufemia Móvil                  Guerra), anticipó su criterio frente a asuntos como el aquí                  discutido -inaplicación                  del Decreto 568 de 2020-,                  por lo que, se abstuvo de avocar la actuación y se declaró                  impedido por motivos similares a los expuestos por los magistrados                  del Tribunal Superior de Medellín. En esa ocasión,                  manifestó:    

  

«Por  consiguiente, al ostentar en la actualidad el Cargo de Magistrado de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  tengo la calidad de servidor público al servicio del Estado y,  por consiguiente, sujeto pasivo del descuento del impuesto solidario  creado mediante el Decreto-Ley 568 de 2020, surgiendo así el  interés generador del impedimento, por cuanto mi ingreso  salarial se va a ver afectado por el gravamen temporal dispuesto por  el Gobierno Nacional, con ocasión de la aplicación de  la norma en cita».  

  

(…) «En  ese orden de ideas, me encuentro en situación semejante a los  Magistrados y el accionante, por ser sujetos pasivos del referido  gravamen tributario, por lo tanto, la opinión expresada en  pretérita oportunidad de mi parte, respalda las razones de  quienes ahora también rehúsan el conocimiento de la  tutela, siendo ese precisamente el objeto del actual impedimento, el  cual merece ser evaluado con total independencia e imparcialidad.  

  

El punto  neurálgico a dirimir en esta oportunidad, se contrae a  determinar si, como lo aducen los Colegiados, el hecho de ser  gravados con el aludido impuesto, es razón suficiente para  separarse de la tutela; problema jurídico sobre la cual ya  expresé mi opinión en sentido positivo, en un asunto  diferente, pero de similares contornos a los que ahora se revisa.  

  

Lo anterior es  razón suficiente para separarme del presente trámite,  ya que, de no hacerlo, no se estaría garantizando ni  preservando de manera integral la ecuanimidad y objetividad que  impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de  cara a las partes sino frente al conglomerado.»  

  

6. Asimismo,  durante el transcurso del trámite de ese último  impedimento, el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Sala de Casación Penal, el 16 de abril de 2021, se declaró  impedido para participar dentro del trámite, con sustento en  las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2000.  

6.1. Partió  por señalar que, manifestado el impedimento por el doctor  Moreno Acero, se remitió el expediente a su despacho «…quien  en su momento elaboró el proyecto correspondiente, no  obstante, por error involuntario, aquel no fue tramitado. Situación  por la que se dio inicio a la investigación disciplinaria  correspondiente.»  

6.2.  A su vez, en lo que corresponde a su manifestación impeditiva,  argumentó que el interés que le asiste es actual  y directo  (CC A-282-2012), por cuanto, arguyó:  

  

«En  efecto, estimo que en el presente asunto, al igual que alegan los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  me asiste un interés (i) directo porque a la fecha ostento la  condición de funcionario de la Rama Judicial –Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia- y del mismo modo que los accionantes  y los jueces colegiados que elevan la manifestación  impeditiva, me he visto perjudicado por la disminución del  salario en virtud del renombrado Decreto, (ii) indirecto en vista de  que en las correspondientes acciones de tutela se solicita la  inaplicación de esa norma, pudiendo las sentencias  respectivas, servirme de precedente jurisprudencial -favorable o  desfavorable- para estudiar la posibilidad de promover demanda en  igual sentido y (iii) actual dado que el mencionado gravamen ya se  aplicó a la nómina de mayo de acuerdo a lo señalado  en el artículo 1° ibidem, quedando pendiente el respectivo  descuento para los meses junio y julio del corriente año.»  

  

6.3. Agregó,  que el referido Decreto, aunque no se dirige específicamente a  Magistrados de Tribunal o de Altas Cortes, impacta de forma negativa  la remuneración de tales servidores públicos y el  mínimo vital lo que puede menoscabar la imparcialidad de la  decisión que ha de adoptarse frente a la manifestación  de impedimento de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

6.4. Expuestas  las anteriores razones, expresando:  

  

7.3. Así  pues, comoquiera que me encuentro en similar situación que los  Magistrados y la accionante por ser sujeto pasivo del referido  gravamen tributario, me asiste una expectativa en las resultas tanto  del presente trámite como de las respectivas demandas de  amparo constitucional, escenario que indefectiblemente conllevaría  a que la independencia e imparcialidad se vieran comprometidas.  

  

7.4. De igual  forma, debo precisar que en la acción de tutela de primera  instancia con radicado 833, 111296 y el impedimento 795, anticipe mi  criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos -en los que  se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de  2020-, en la medida que me declare impedido para actuar en esa  diligencia por similares motivos a los aquí expuestos2,  razón de más para separarme del presente trámite,  ya que de no hacerlo no se estaría garantizando la necesidad  de preservar de manera integral la ecuanimidad y objetividad que  impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de  cara a las partes sino frente al conglomerado.»  

  

  

Con base en lo  anterior, sostiene tener interés en la inaplicación de  la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en las  causales de impedimento invocadas.  

  

7. El  presente asunto fue recibido, el pasado 19 de abril de este año3  para su correspondiente estudio.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  En virtud de lo establecido en los artículos 39 del Decreto  2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en  relación con el impedimento propuesto.  

  

2.  En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta  Política dispone que la administración de justicia es  función pública y que sus decisiones son independientes  y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus  providencias los jueces sólo están sometidos al imperio  de la ley.  

  

  

Así, en  desarrollo del principio de imparcialidad,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo  caso.  

  

Sin embargo, este  imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional,  no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que  no signifique la dejación de la función pública  deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño  el encargado de dirimir la controversia.  

  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial4.  

  

3.  En  el asunto sub  examine  el  Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el entonces, Magistrado  Jaime Humberto Moreno Acero, estimaron que se configuran las causales  de impedimento 1ª (respecto del primero) y 4ª (respecto de  los dos) contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004  por haber emitido opinión en un asunto de similares contornos  y por asistirle al doctor Patiño Cabrera un interés  directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto  568 de 2020, siendo ello, el eje central de la acción de  amparo promovida por el ciudadano Edison Alexander Durán  Zapata, frente a la que, los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín se declararon impedidos (en su  mayoría).  

  

4. De la  manifestación de impedimento del Honorable Magistrado Dr.  Eyder Patiño Cabrera.  

  

En el asunto que  se examina, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera  estimó que se configuran las causales 1ª y 4ª de  impedimento contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, por tener un interés directo, indirecto y actual frente  a la aplicación del Decreto 568 de 2020 y por haber anticipado  su criterio en asuntos como del que aquí se trata, en relación  con la tutela de primera instancia con radicado 833-111296, en la que  se declaró impedido para actuar por similares motivos a los  expuestos por los magistrados del Tribunal de Medellín.  

  

Pues bien, frente  a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para  conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha  indicado:  

  

(…) si  bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto  (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

  

En efecto,  nótese que las  causales de impedimento referidas a  la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

  

En ese  orden, vínculos familiares  (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad  íntima o enemistad grave  (artículo 56-5 ibídem) o  la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables  entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de  extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir  sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento,  pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó  para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales,  cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta  objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal  que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico5.  (Negrilla  de la Sala).  

  

Con base en lo  expuesto, el impedimento expresado por el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera surge infundado, toda vez que se trata de  un trámite donde únicamente debe definir si procede o  no la manifestación de impedimento de los magistrados del  referido Tribunal, es decir, que su decisión no se extiende al  estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que  impuso el impuesto a los funcionarios públicos.  

  

Significa lo  anterior que para definir si son o no procedentes los impedimentos  planteados, basta con examinar si los fundamentos aducidos por uno y  otros se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace  necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que  sustentan la petición de amparo.  

  

Consecuente con lo  anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será  declarar infundado el impedimento en cuestión.  

  

5. De la  manifestación de impedimento del doctor Jaime Humberto Moreno  Acero.  

  

Ahora bien, no  puede soslayarse el hecho de que el doctor Jaime Humberto Moreno  Acero ya no integra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por lo que, aunque expresó su impedimento  desde junio de 2020, en la actualidad se hace innecesario emitir un  pronunciamiento al respecto al haber acaecido la dejación del  cargo por aquél.  

  

6.  Por otra parte, debe aclararse que, en virtud de los artículos  56, 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, el presente asunto no corresponde  a un trámite de conflicto  de competencias  como lo asignó la Secretaría de esta Sala, ya que no se  suscitó discusión entre autoridades judiciales con el  propósito de establecer cuál era la llamada a conocer  el asunto sino como quedó precisado a partir de los  antecedentes de esta providencia, al estudio del impedimento conjunto  de Magistrados de Tribunal Superior, una vez declarado infundado por  una Sala de Conjueces.  

Luego, como debe  adecuarse el reparto del asunto con su real naturaleza, se dispondrá  que por secretaría de la Sala se adopten los correctivos  necesarios, sin más dilaciones, en los respectivos registros  de este proceso.  

7.  Comoquiera que se observa una dilación en el trámite  del impedimento expresado por el entonces Magistrado Jaime Humberto  Moreno Acero, y a su vez, el doctor Eyder Patiño Cabrera  manifestó que ya se dispuso la actuación disciplinaria  correspondiente, en este caso, resulta innecesario tomar  determinaciones adicionales al respecto.  

  

8.  Finalmente, se dispondrá la devolución de las  diligencias al despacho regentado por el doctor Diego Eugenio  Corredor Beltrán, quien reemplazó al doctor Jaime  Humberto Moreno Acero, en atención a que el asunto fue  inicialmente repartido a esa oficina, el 17 de junio de 2020. Ello, a  efectos de que se pronuncie sobre lo pertinente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

  

RESUELVE  

  

1. DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el  Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera,  para  conocer del  impedimento expresado por los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, quienes así lo  plantearon, a efectos de conocer en primera instancia la tutela  promovida por Edison Alexander Durán Zapata en contra de la  Procuraduría General de la Nación, y que fue declarado  infundado por la Sala de Conjueces de la referida Corporación.  

  

2. ABSTENERSE de  emitir pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento  del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, ello por cuanto  ya no es integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

  

3. Disponer que,  por Secretaría de la Sala de Casación Penal, se adecue  el presente asunto con su real naturaleza, esto es «impedimento»  que no «conflicto  de competencias».  

  

4. Disponer la  devolución de las diligencias al despacho regentado por el  doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien reemplazó  al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, para lo de su cargo.  

  

Comuníquese  y Cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o          compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del          cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga          interés en la actuación procesal.  

2          La manifestación impeditiva que eleve en ese radicado aún          no ha sido resuelta.  

3          Según informe del Auxiliar del despacho del 22 de abril del          año en curso, en el que se indica que recibió, a          través de correo electrónico, a las 12:33 p.m., el          expediente denominado «INFORME          SECRETARIAL COLISIÓN DE COMPETENCIA 1160-111090».  

4          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

5          CSJ AP, 26 de noviembre          de 2014, Rad. 44947.      

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