STP2595-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP2595-2021  

Radicación  Nº 114912  

Acta No. 042  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Mónica  Alejandra Gómez Rodríguez frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la  acción de tutela promovida en contra del Juzgado Trece Penal  del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica  y acceso a la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

  

Se  extrae del escrito inicial y demás piezas procesales que, el  29 de septiembre de la anualidad que discurre, dentro del proceso  penal bajo el radicado 11001600072120190204800 que conoce el Juzgado  13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que participó  el apoderado de la accionante.  

  

Destaca  el libelista, que en la etapa correspondiente efectuó sus  solicitudes probatorias, en las que, entre otras pruebas, deprecó  el informe de refutación emitido por perito informático  experto, no obstante, dicho testimonio fue negado por el juez de  conocimiento bajo el argumento que no se había argumentado la  pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.  

  

Refiere  que respecto de la mencionada decisión, interpuso el recurso  de reposición y en subsidio apelación, no siendo  repuesto el auto que negó las pruebas, así como tampoco  fue concedido el recurso de apelación, tras argumentar el juez  de la causa “que en el informe pericial no se observa a que  (sic) documentos se realizo (sic) dicho peritaje ni tampoco los  protocolos seguidos para tal fin”, razón por la cual,  dio por terminada la audiencia.  

  

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Debido  a lo precedente, asegura, solicitó ante el juzgado de  conocimiento copia del acta de la referida audiencia, la cual le fue  remitida el 16 de octubre ulterior, no obstante, constató que  la misma no se encuentra transcrita de manera íntegra.  

  

Indica  que, a pesar que solicitó copia del video al Archivo  Tecnológico del Centro de Servicios Judicial de Paloquemao, el  mismo no le ha sido suministrado, razón por la cual,  manifiesta, no ha logrado ejercer su derecho de defensa.  

  

Conforme  a lo mencionado, solicita: “De (sic) decreta la totalidad de  las pruebas invocadas en la audiencia preparatoria. Segunda: Se  asigne un nuevo juzgado con función de conocimiento por  vulnerar el principio de imparcialidad y por haberse contaminado con  la prueva (sic) (informe de refutación), enviado por whas app  (sic) al teléfono del juzgado. Tercero: Se decrete la nulidad  de la audiencia preparatoria, ya que al no contar con la copia del  video es imposible demostrar las versiones (sic) de las partes y  aunque se anexo (sic) copia transcrita (ni comoleta ni alpie (sic) de  la letra), no se puede corroborar lo expuesto en está (sic)”  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

  

1.  Luego de hacer precisión en punto de los requisitos generales  y específicos previstos por la jurisprudencia para la  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advierte  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  demostró haberse hecho uso de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador.  

  

Al  respecto aduce que el proceso adelantado en contra de la accionante  se encuentra en trámite, circunstancia que le impone postular  al interior del mismo cualquier inconformidad, incluida la petición  de nulidad por violación al debido proceso y derecho de  defensa material, como así lo prevé el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de haberse negado las  pruebas deprecadas en la audiencia preparatoria y declarado desiertos  los recursos de reposición y apelación, igualmente  puede presentar recusación en contra del juez accionado.  

  

2.  Destaca que el medio judicial ordinario de defensa es idóneo  para la protección de las garantías supuestamente  trasgredidas a la demandante, pues de ser cierta la existencia de la  incorrección procesal, acreditada la trascendencia y la  ausencia de otro mecanismo para subsanar el yerro, se impone para el  juez de conocimiento decretar la nulidad y al retrotraerse la  actuación la implicada puede efectuar las solicitudes  probatorias que ahora alega le fueron negadas.  

  

3.  El amparo constitucional no puede emplearse como instrumento  alternativo para solucionar las controversias y tampoco puede ser  coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos  legalmente, ya que no es un recurso adicional a los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales que el ordenamiento ha dotado a  los sujetos procesales en las actuaciones judiciales, por cuanto la  tutela está instituida para la protección de tales  garantías cuando se carezca de dichos instrumentos.  

  

4.  La parte actora no denotó ninguna razón para la  procedencia excepcional de la tutela al no dar cuenta de la  existencia de un perjuicio irremediable con las características  de grave, inminente y cierto, el cual tampoco se advierte  configurado, de ahí que no se hace necesaria la intervención  del juez constitucional en este caso particular.  

  

5.  Finalmente, en punto del video contentivo de la audiencia  preparatoria requerido por la parte accionante, fue remitido el 7 de  diciembre de 2020 por la Oficina de Archivo Tecnológico de  Paloquemao al defensor a la dirección electrónica  dispuesta para ello, lo cual, dice, se corrobora con la constancia  allegada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su  inconformidad hace referencia a los aspectos consignados en el  escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

  

3.  En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

  

4.  En el caso bajo estudio, la discusión se contrae básicamente  a la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito  en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 29 de  septiembre de 2020, mediante la cual le fue denegada parte de las  pruebas deprecadas, contra la que se interpuso el recurso de  reposición y en su subsidio apelación, pero finalmente  fue declarado desierto por indebida sustentación.  

  

5.  Vista así la situación, confrontada la demanda de  tutela con la información que obra en la actuación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

  

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Lo señalado  es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  deben presentarla al interior  del respectivo diligenciamiento,  situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

  

5.2.  Como bien lo señaló el Tribunal, al accionante, de  persistir en su queja frente al compromiso de los derechos  fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro  del proceso seguido en su contra, tiene la posibilidad de proponer la  nulidad de lo actuado, inclusive proponer la recusación contra  el titular del despacho, igualmente, en el evento de emitirse una  decisión adversa a sus intereses, puede también  proponer los recursos que el ordenamiento tiene previstos, entre  ellos, el de casación de llegarse a una sentencia  condenatoria, todo ello en defensa de sus garantías  fundamentales y procesales.  

  

Luego,  es precisamente, la existencia de otro medio de defensa judicial la  razón que hace improcedente la petición de amparo,  puesto que no toda irregularidad da pie para acudir a la acción  de tutela si la misma puede zanjarse dentro de la respectiva  actuación.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-296 de 2000):  

  

 Esta  Corporación ha señalado que cuando en la acción  de tutela se alega tal situación en relación con las  distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.  

  

6.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

  

7.  Finalmente, tal como lo precisó el Tribunal y lo corrobora la  constancia allegad por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, al defensor le fue enviado, al correo electrónico  que se dispuso para ello, el video contentivo de la audiencia  preparatoria el 7 de diciembre de 2020 por parte de la Oficina de  Archivo Tecnológico de Paloquemao, de ahí que no se  advierte irregularidad alguna en ese aspecto.  

  

8. En esa medida,  inoportuna se torna las pretensiones de la accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de  mismo y no por vía de tutela.  

  

9.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada, según se advirtió en  precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria ( e )      

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