STP2589-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2589-2021  

Radicación  n° 114693  

Acta No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada Graciela  Rincón Sabala1,  respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual  ciudad.  

1. LA DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

  

[…]  1.- Graciela Rincón [S]abala  expuso que el 25 de noviembre del 2014 el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bucaramanga la condenó dentro del proceso penal  con radicado N° 68001600015920130998200 a la pena de 4 años  y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de  tráfico de estupefacientes, sin concederle subrogado alguno;  dicha sentencia la confirmó la Sala Penal del H. Tribunal  Superior de Bucaramanga el 26 de febrero del 2015 y cobró  ejecutoria el 5 de octubre siguiente, pues la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso  de casación el anterior 5 de septiembre; el 1° de febrero  del 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad  avocó conocimiento y el pasado 10 de septiembre reiteró  la orden de captura en su contra – N° 00140 –, por lo  cual el 6 de octubre le pidió decretar la prescripción,  disponer su liberación definitiva, restablecer sus derechos  civiles, expedir los correspondientes oficios de cancelación  de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento con  destino al DAS, CTI, Policía Nacional – SIJIN, DIJIN, SISAD,  Procuraduría General de la Nación, Registraduría  Nacional del Estado Civil, INTERPOL, ASOBANCARIA, DATACRÉDITO  y Superintendencia de Notariado y Registro, al igual que archivar las  diligencias a su favor y ocultarlas en las bases de datos.  

  

El  7 de octubre se decretó la prescripción y al revisar un  día después la información reportada en la  página web de la rama judicial – Juzgados de Ejecución  de Penas de Bucaramanga figura que el proceso pasó a la  secretaría con la anotación “Decreta la  prescripción de la pena impuesta a Graciela Rincón  Sabala”; el 20 de octubre le solicitó al juzgado  ejecutor que le notificaran todas las actuaciones a su correo  electrónico y el 15 de noviembre pidió que le  remitieran los oficios de cancelación de las órdenes de  captura, sin obtener aún respuesta alguna.»  

  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que en el presente  asunto se presentó una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

Lo anterior por  cuanto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga,  mediante auto del 30 de noviembre de 2020, atendió la petición  que elevó la accionante, y conforme a ello, accedió a  la entrega del auto que decretó la prescripción de la  sanción penal, del 7 de octubre de 2020, así como  autorizó el suministro a la actora, de las comunicaciones  dirigidas a las autoridades del Estado a quienes se informa sobre la  terminación del proceso de vigilancia de la pena, una vez  cobre ejecutoria la citada providencia.  

  

Así las  cosas, debía entenderse por superado el hecho que motivó  la interposición de la acción de tutela, razón  suficiente para despachar desfavorablemente la petición de  amparo.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

En sustento de su  inconformidad, la demandante alega que persiste la vulneración  de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que el auto que  declaró la prescripción de la sanción penal  quedó debidamente ejecutoriado, lo cierto es que aún no  se han cancelado las anotaciones en los antecedentes de Policía  registradas en su contra, tanto que aun registra la orden de captura  vigente.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios de dichos Juzgados  no han materializado las órdenes de cancelación de la  orden de captura y de los antecedentes penales registrados a nombre  de Graciela  Rincón Sabala.  

4.  Desde  ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de las dependencias accionadas.  

  

En efecto, tras  revisar las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y  vinculadas al presente trámite, así como los elementos  de convicción aportados, este cuerpo Colegiado pudo advertir  lo siguiente:  

  

4.1.  Obra cancelación  de orden de captura Nº 00140, por la causal de prescripción  de la pena de prisión, debidamente suscrita por la Juez  Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y la Secretaría del Centro de Servicios.  

  

4.2.  Según consulta al trámite de expedientes de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la  página web de la Rama Judicial, se observa anotación  del 30 de diciembre de 2020, que da cuenta que el Centro de Servicios  Administrativos ofició a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la  SIJIN de la Policía Nacional informando sobre la cancelación  de la orden de captura en favor de la sentenciada, así como  que se remitió copia esta la actuación al correo  electrónico de la demandante.  

  

4.3  Así mismo, efectuada la consulta en línea de  antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía  Nacional2,  allí se existe plena constancia que la señora «RINCON  SABALA GRACIELA ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL  ALGUNA»  

  

5.  Si bien en el escrito impugnatorio se alega que dicha cancelación  no fue inmediata, ello tiene explicación, tal y como lo señaló  el Tribunal Superior de Bucaramanga, en que el auto de prescripción  de la pena del 7 de octubre de 2020 se encontraba en trámite  de notificación, por tanto una vez cobrara ejecutoria se  materializaba su cumplimiento y se emitían las  correspondientes comunicaciones ante las autoridades competentes, tal  y como en efecto se observa de la anotación registrada el 30  de diciembre de 2020 y de que en la base de datos de la Policía  Nacional no exista actualmente reporte negativo en contra de la  actora.  

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En este orden,  está suficientemente acreditado que la vulneración  de los derechos fundamentales de la actora fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente se concluyó que su  pretensión de cancelar la orden de captura registrada en su  contra fue atendida por la autoridad competente.  

  

6.  Por tanto,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para  declarar tal fenómeno, según lo expuso la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza se suprime en  curso del trámite constitucional3.  

  

En ese sentido, ha  señalado el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional4  ha indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

  

Segundo-.    Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          No obstante que la accionante,          en la demanda de tutela, se hace identificar con el apellido          “Zabala”, debe indicarse que en las actuaciones          judiciales aparece como “Sabala”, apellido que,          igualmente, corresponde al registrado en las bases de dato del          Estado, como FOSYGA, respecto al cupo numérico de la cédula          20484672. Por tal motivo, se identificará a la actora como          Sabala.  

2          Consulta          efectuada el 10 de febrero de 2021.  

3          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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