STP2587-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP2587-2021  

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Acta No. 026  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de María Ximena  Mesa Parra, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida en contra de la Fiscalía Veintidós  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la  Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, trámite que se  extendió a la Fiscalía 65 de dicha especialidad de la  capital de Antioquia.  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

  

En  confuso e incoherente libelo refiere el apoderado, que sobre el  inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 001-750999  ubicado en el municipio de la Estrella Antioquia, lote 1 paraje  Pueblo Viejo en la carrera 60 91 sur 223 int. 115, el 24 de noviembre  de 2020 la Fiscalía 22 –cuya delegada fue la homóloga  65 de Medellín- adelantó procedimiento de extinción  de dominio, y el 30 de diciembre de 2020 (sic), solicitó la  aplicación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo.  

  

Diligencias  que se adelantaron, agrega, con desconocimiento de los derechos de un  tercero afectado (Bancolombia) quien actualmente detenta el bien pero  que no fue vinculado al procedimiento, pues, según figura en  dicho folio de MI, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  oralidad de Medellín, existe proceso ejecutivo hipotecario en  el que aparecen como partes Bancolombia S.A. vs. María Ximena  Mesa Parra, dentro del cual, se realizó el embargo y secuestro  del predio -el 22 de octubre de 2019-. Igualmente, los terceros  indeterminados fueron ignorados en la fase inicial del trámite  de despojo de la propiedad, impidiendo que su prohijada ejerciera su  defensa.  

  

Por  lo anterior, afirma, no se cumplen los presupuestos para ordenar la  medida cautelar deprecada por el fiscal, máxime cuando no  cuenta con medio de convicción del que se infiera que la hoy  titular de la edificación la adquirió por testaferrato,  vinculación a grupo ilegal o enriquecimiento ilícito  con dineros espurios, por el contrario, lo obtuvo con préstamos  concedidos por la entidad bancaria en mención.  

  

De  otra parte, a la fecha su prohijada únicamente fue imputada,  el 18 de noviembre del presente año, dentro de la  investigación CUI 110016000101201700036 por los delitos de  peculado por apropiación derivado presuntamente de la conducta  principal del delito de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales y otros, de modo que, si la actuación  extintiva deviene de ese expediente, la medida no resulta razonable  ante la falta de una prueba indiciaria que sea conducente, pertinente  y útil a demostrar que dicho bien este (sic) encaminado a  evadir la acción judicial.  

  

No  obstante lo anterior, dentro del proceso extintivo, luego del  secuestro del inmueble, la SAE exige su entrega dentro de los cinco  (5) días siguientes, situación que de materializarse  ocasionaría un perjuicio irremediable a su representada y su  núcleo familiar del que hacen parte tres hijos menores de  edad, dos de los cuales afrontan problemas de salud de orden  sicológico por ansiedad y depresión, cuyos intereses  superiores, por demás, como sujetos de especial protección,  se estarían vulnerando.  

  

En  ese orden, advierte el actor, se está ante un caso de tutela  contra providencias judiciales habiéndose radicado el pasado 4  de diciembre -2020- una solicitud de control de legalidad proceso  extinción de dominio, dirigida a la Fiscalía 22.  

  

En  tales términos, pretende se conceda la tutela de los derechos  fundamentales a la vivienda y a la vida digna de los infantes  Jerónimo, Sara y Emmanuel Penagos Mesa, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consecuencia,  se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se abstenga de  realizar su lanzamiento del inmueble hasta tanto el Juez de  Especializado de Extinción de Dominio decida de fondo el  proceso.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado cuyas razones se  sintetizan a continuación:  

  

1. Destaca que,  conforme lo demuestran las pruebas obrantes en la actuación,  tanto la acción que busca eliminar el derecho a la propiedad  privada que ostenta la accionante respecto del bien antes referido,  como el procedimiento administrativo, que de la misma deriva y  adelanta la SAE, se hallan en curso, circunstancia que torna  improcedente la tutela, ello de cara a los principios de  subsidiariedad y residualidad que la caracterizan.  

  

2. En ese orden,  precia que la accionante aún cuenta con la posibilidad de  acudir ante la SAE, como así se lo sugirió, con miras a  normalizar la continuidad en el inmueble, dado que dicha entidad es  la encargada de la administración de los bienes embargados en  desarrollo de su función de secuestre o depositaria de éstos.  Agrega que, aunque la decisión que adopte sea contraria a los  intereses de la quejosa no significa que sea arbitraria, toda vez que  deviene de las potestades conferidas a esa sociedad.  

  

Descarta con ello  que la actuación de la SAE comprometa los derechos  fundamentales de la accionante, “…de  cara a las atribuciones legales que, como administradora de los  bienes tiene, menos, cuando tampoco se evidencia que la demandante  haya interpelado ante ella en procura de llegar a un acuerdo que  desplace la posible entrega material del bien y consecuente  lanzamiento.”  

  

3. Frente a la  actuación judicial y específicamente la imposición  de las medidas cautelares, precisa que con la presentación de  la demanda de extinción se inició la etapa de juicio y  dentro de ella podrá continuar interviniendo, como así  lo hizo al solicitar un control de legalidad, que aún se halla  en trámite.  

  

  

En ese sentido,  indicó que las normas de extinción de dominio  establecen mecanismos para proteger y controvertir las decisiones del  ente instructor, presentar pruebas y ejercer el derecho de defensa en  esa fase, de ahí que no es dable abordar el fondo de los  planteamientos de la demandante en relación con el  procedimiento extintivo por encontrarse en curso ante funcionario  competente que dilucidará el debate.  

  

4. Tampoco se hace  viable el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, dado que no está demostrada la existencia de un  daño de tales connotaciones. Agrega que sin desconocer la  presencia de tres menores de edad que habitan en el inmueble -dos de  ellos afrontan problemas de salud-, quienes gozan de especial  protección del Estado, no se cumplen los presupuestos  jurisprudenciales para calificar tal situación como  irreparable  

  

5. finalmente,  aduce que a la diligencia de despojo el funcionario de la SAE debe  asistir acompañado de funcionarios del ICBF, la alcaldía  y Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la  Policía Nacional, quienes dentro de su deber habrán de  oponerse a cualquier acto que desconozca las prerrogativas  fundamentales de los habitantes del predio.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

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Fue interpuesta y  sustentada por el apoderado de la accionante. Los argumentos de  disenso se compendian en los siguientes términos:  

1. Aunque en  principio la petición de amparo se torna improcedente, estima  que se advierte la posibilidad de concretarse un perjuicio  irremediable ante la amenaza de lanzamiento por parte de la SAE, así  se diga que la accionante puede acudir ante esa entidad a fin de  normalizar su continuidad en el inmueble.  

  

2. No se hizo  ninguna consideración a factores como el  interés  superior de los menores y el carácter se sujetos de especial  protección constitucional por parte de la Fiscalía 22  Especializada y la SAE en sus respuestas a la tutela, aspectos que,  dice, debieron ser tenidos en cuenta al momento de examinar la  procedencia y proporcionalidad de las medidas dispuestas, ello en  aplicación del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, sin  que ello constituya una intromisión del juez de tutela en los  asuntos de competencia de otras especialidades.  

  

3. Solicita se  revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la tutela a los  derechos fundamentales a la vivienda y a la vida digna de los hijos  menores de la accionante, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Consecuente con ello, se ordene a la Sociedad  de Activos Especiales SAS que se abstenga de realizar el lanzamiento  de los menores del inmueble que es objeto de acción de  extinción de dominio.  

                                  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

  

3.  En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

  

3.  En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto de un número  de bienes de propiedad de varios servidores públicos y  particulares, entre ellos, se halla María Ximena Mesa Parra,  dentro del cual la Fiscalía 22 Especializada, en decisión  del 24 de noviembre de 2020, emitió demanda y resolución  de medidas cautelares respecto del inmueble de aquella, quedando  debidamente secuestrado el 30 de ese mismo mes y a disposición  de la SAE, la cual adelanta el proceso administrativo de desalojo,  que de materializarse, señala la parte actora, ocasionaría  un perjuicio a sus tres hijos menores de edad, con mayor razón  si dos de ellos presentan afectaciones de tipo sicológico.  

  

4. Vista así  la situación, confrontada la demanda de tutela con la  información que obra en la actuación, no encuentra la  Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual  conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las  razones:  

  

4.1.  Como bien lo precisó el Tribunal, respecto del proceso de  extinción de dominio en el cual se impuso  medidas cautelares  sobre el bien de propiedad de la accionante, ésta tiene la  posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de  sus intereses, ahora en la fase de juicio, en la cual podrá  proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos  en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a  sus intereses, como así lo hizo, respecto de la medida  restrictiva de su derecho a la propiedad al solicitar un control de  legalidad, el cual aún se halla sin resolver, situación  que indiscutiblemente impide al juez de tutela emitir  pronunciamientos al respecto.  

  

4.2.  En cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la  Sociedad de Activos Especiales, que es en el fondo el tema central de  inconformidad del impugnante, tampoco se halla demostrado la  existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela  como mecanismo transitorio.  

  

Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza  por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”  1  

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Presupuestos  que, como bien lo precisó el a  quo,  no se verifican, pues, sin desconocer el estado de salud a que alude  la parte actora de sus hijos, quienes a no dudarlo ostentan una  protección especial por su condición, dentro de las  pruebas que se allegaron no se advierte que la diligencia de desalojo  se haya realizado, entonces, es claro que María Ximena Mesa  cuenta aún con la posibilidad de atender las sugerencias que a  bien le propuso la entidad de legalizar la permanencia en el predio,  para lo cual bien puede alegar la situación actual de sus  hijos con miras a evitar el procedimiento mientras se resuelve el  proceso de extinción de dominio.  

  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta por la accionante al interior del proceso administrativo, el  perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la  improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.  

  

Ahora,  en el evento de materializarse el desalojo, y en esto también  le asiste razón al Tribunal, las autoridades que acompañen  a los funcionarios de la SAE a la respectiva diligencia, están  en la obligación de velar por el bienestar de los menores y de  presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a  la misma, todo, claro está, para salvaguardar los derechos de  los niños, razones adicionales que se suman a la improcedencia  de la tutela como mecanismo transitorio.  

  

5. En conclusión,  lo señalado es indicativo que la peticionaria equivocó  la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición deben presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento y no a través de la acción  constitucional como  erradamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

  

En  ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

  

(…) la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

  

6. Todo lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se  vulneró a la accionante, motivo por el cual el fallo impugnado  será confirmado, tal como se advirtió párrafos  atrás.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          CC          T-271 de 2017      

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