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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2581-2021
Radicación n° 114440
Acta No 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN AVE FENIX, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Fabián Antonio Márquez Díaz, Natalia Márquez Díaz y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76147310500120180016001.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:
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“Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores Fabián Antonio Márquez Díaz y Natalia Márquez Díaz, identificado con el radicado No. 76147310500120180016000, y de conocimiento de primera instancia por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, juicio en el que pretendieron los demandantes, «la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de determinados emolumentos laborales, entre ellos la indemnización por supuesta terminación del contrato sin justa causa» (f.º 2).
Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, al establecer que existió un contrato laboral, por lo que condenó a la accionada al pago de prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos pretendidos por los demandantes.
Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.
Reprochó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación, en la sentencia motivo de censura indicó, que la demandada no había alegado de conclusión, pese a ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consideró, no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada nunca fue notificada de ninguna forma del Auto que dio traslado.
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión de fecha 22 de octubre de 2020, al considerar, que con la misma se desconoce la prerrogativa fundamental invocada mediante el presente trámite especial y residual, para que en su lugar, se emita una nueva sentencia efectuando el debido traslado para alegar de conclusión, y en este sentido, se valoren las pruebas y argumentos correspondientes a la defensa que presente la demandada hoy accionante.”
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo deprecado al estimar que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso del recurrente dentro del proceso laboral ordinario.
Al efecto, consideró que, contrario a lo reclamado por la actora, el Tribunal accionado efectuó debidamente el procedimiento del traslado para alegar de conclusión a las partes, como puede evidenciarse en la consulta del proceso en la página web de la rama judicial que da cuenta del contenido del auto 490 de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual, se dispuso el término de cinco días para ejercer tal carga procesal.
Y, en esa misma línea, que la tutelante no presentó los alegatos de cierre, como quedó registrado, procediéndose en consecuencia, a pasar el expediente al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia.
Así, concluyó que, la falta de revisión de los estados electrónicos del proceso por la demandada en el trámite, no le es atribuible a la autoridad judicial e impide acudir a la acción de tutela en protección del aludido derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La actora, como sustento de su inconformidad, expuso similares razones a las plasmadas en el libelo inicial, enfatizando, ahora, que le correspondía al Tribunal publicar el estado electrónico por medio del cual se corría el traslado para alegar de conclusión, el cual debía contener el auto que lo ordenaba.
Agregó que, “una constancia secretarial que se registre en el cuadro de reporte de procesos de la rama judicial no reemplaza desde el punto de vista legal ni exonera al Tribunal
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Igualmente, iteró que, mientras que en otros procesos el despacho de la magistrada ponente del Tribunal confutado corrió traslado de estados judiciales electrónicos, no lo hizo así en el asunto en el cual resultó vencida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el caso sub-lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en el proceso laboral que finalizó con la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela y los hechos plasmados en la demanda inicial, está claro que la queja constitucional de la impugnante se centra en la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso producto de la falta de notificación del auto 490 del 14 de septiembre de 2020, de la Sala Laboral accionada, por cuyo medio se dispuso el término de cinco días para alegar de conclusión, lo cual, en su sentir, devino en la falta de oportunidad para ejercer dicha carga procesal, lo cual dio lugar a que se emitiera decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, confirmándose su condena.
Corolario a lo anterior, acude a la acción constitucional para que, se deje sin efecto la sentencia adoptada por el Ad quem, se corra nuevamente ese traslado para que pueda alegar de conclusión y se profiera una nueva determinación.
5. Sin embargo tal pretensión está llamada al fracaso, en tanto, del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Ello porque, el libelista, no agotó todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento dispuso a su favor para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.
5.1. En efecto, puesto que lo pretendido a través del mentado amparo es la anulación del proceso por falta de notificación del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, se tiene que el actor contaba con la figura del incidente de nulidad -numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP2-, para proponer tal discusión, no obstante, la apoderada judicial del censor dentro del trámite ordinario no lo hizo3. Luego, si dejó de lado el instrumento correcto para debatir lo pretendido a través del mecanismo de amparo, surge claro concluir que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. (STP6494-2020, Radicación n° 1036/110978 de 9 de julio de 20204.)
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Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que:
Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
En conclusión, esta Célula Judicial considera que, era a través de dicho medio procesal –incidente de nulidad-, el cual, se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, al que le competía acudir a la memorialista para esgrimir sus argumentaciones y no, equivocadamente intentarlas, por la vía constitucional.
6. Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala igualmente comparte lo aducido por el A quo constitucional, en tanto no se observa quebranto alguno del derecho invocado por la Fundación Ave Fénix. Así porque, de acuerdo con la consulta del proceso en el motor de búsqueda rama judicial5, aparece registrada la información referida al Auto 490 de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal corrió traslado por cinco días para alegatos de cierre:
AUTO 490 SEPT-09-20 se corre traslado por cinco (5) días a cada una de las partes – los cuales comienzan a correr con la ejecutoria de la presente providencia-, iniciando por los recurrentes (Demandada –FUNDACION AVE FENIX ), a efectos de que en forma escrita y a través del correo electrónico de la Secretaria (sic) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), aporten, si es su deseo hacerlo, las alegaciones finales en el proceso de la referencia; vencidos dichos términos, se proferirá sentencia que ponga fin en segunda instancia, también por escrito.
Lapso que concluido sin que las partes presentaran tales escritos, dio paso al expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia de segundo grado, cumpliéndose entonces, el trámite regulado para este tipo de asuntos.
A ese respecto, el cuerpo colegiado de primera instancia se refirió en los siguientes términos, postura de la que participa esta Sala:
«Conforme a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, dado que, en virtud de la norma en referencia procedió a notificar el traslado para que la interesada presentara sus alegatos, sin que dentro del término establecido, se allegaran los mismos; así las cosas, la incuria del interesado, frente a la falta de revisión de los estados electrónicos del proceso, no son razón suficiente, que permita dar paso a esta vía excepcional, pues el Tribunal encausado procedió conforme a los estamentos legales que rigen la materia.
Puntualizado lo anterior, es relevante precisar, frente a los fundamentos expuestos por la accionante, en tanto manifiesta que no fue notificada del Auto que corrió traslado, se insiste, que la falta de revisión del sistema de consulta siglo XXI donde debidamente se registró las actuaciones que se derivaron del proceso «201800160», incluido el Auto que dio traslado para alegar de conclusión, no es razón para atribuir a las autoridades judiciales algún tipo de responsabilidad, por lo que, esta Sala considera, son situaciones ajenas a la órbita de su actuación; así las cosas, las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes dentro de un litigio recae en el profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario.»
6.1. Entonces, según quedó plasmado, acreditado está que se registró el referido auto en el sistema de consulta y que fue la accionante quien, se desentendió del curso del trámite, tras no advertir el traslado en cita, dejando fenecer por su propia incuria la oportunidad para alegar de conclusión.
7. Ahora, frente a los argumentos de la impugnante, de los que se comprende, alega que conforme al Decreto 806 de 4 de junio de 2020 -Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-, el Tribunal debía publicar el contenido del Auto 490 de 14 de septiembre de 2020, como lo hizo en otros asuntos sometidos a su conocimiento; se considera que, si bien dicha autoridad guardó silencio en este trámite preferente, la publicación del traslado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, bastaba para hacer efectivo el enteramiento del estado del procedimiento (traslado para alegar).
Pues, valga resaltar que, aun cuando el artículo 9 del citado Decreto 806, impone que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, la queja de la actora aparece desproporcionada al darle un alcance a la referida regla que la Sala no acepta, por cuanto, la expresión inserción de la providencia, no implica que el registro de la actuación deba contener la totalidad de la misma sino que se de publicidad a decisión adoptada, razón por la cual, basta que lo fundamental de la determinación estuviera informado en el registro de la actuación, que, para el caso sub examine, lo era comunicar que se daba el término de 5 días para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 ejusdem6.
7.1. Por último, no es de recibo el argumento de la censora relacionado con la aplicación en este asunto del criterio contenido en la providencia CSJ AP122-2017, Rad. 46474, de la Sala de Casación Penal, pues en ella, el estudio que se presentó se centró en la distinción de la naturaleza y efectos de la notificación por estado y por edicto, de las simples constancias secretariales dentro del proceso penal, axiomas que parten de supuestos fácticos y normativos distantes a los planteados en esta sede constitucional; en tanto que, en esa oportunidad, la Corte diferenció entre los efectos de una constancia secretarial con la realización efectiva del acto de notificación, aspecto que, como se vio, en el proceso confutado quedó satisfecho.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)
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4 En esa ocasión, la Sala indicó: “Pero es más, y esto también lo precisó lo resalta el fallo de primer grado, si el actor estimaba que la decisión del juzgado a quo estaba en contravía con la dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se resolvió sobre la compatibilidad del mandamiento de pago, debió promover el incidente de nulidad, conforme lo prevé el artículo 133, numeral 2º del Código General del Proceso, según el cual se configura una causal cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada dictada por el superior.”.
5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
6 ARTÍCULO 15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar[á] así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.