STP4759-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP4759 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114581  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA  SILVIA ROZO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo  constitucional solicitado por ella dentro de la acción  promovida contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la presente  actuación fueron vinculados en primera instancia, Equidad  Seguros, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Villavicencio, Hugo Ernesto Cholo Patiño y las  partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 61 05  671 2014 80851 00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 2 de febrero de 2014, falleció Jorge Martínez, quien  se desplazaba en una bicicleta que colisionó con el vehículo  tipo taxi de placa SXB821, conducido por Hugo  Ernesto Cholo Patiño, a quien la fiscalía acusó  por el delito de homicidio culposo. Mediante sentencia proferida el  24 de agosto de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Villavicencio absolvió al procesado de los cargos imputados.  

2. Contra esa  decisión, la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio  interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó,  razón por la cual la providencia surtió ejecutoria en  esa instancia.  

3. La accionante,  en calidad de compañera permanente de Jorge  Martínez, afirma que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Villavicencio vulneró sus derechos como víctima del  delito, al no informarle con prontitud y veracidad cada acción  ejecutada durante el proceso, pues se enteró de la lectura del  fallo porque solicitó información al juzgado, pero en  el curso de la audiencia no se le permitió intervenir, pues  hacía preguntas y no le prestaban atención.  

Manifiesta,  además, que la fiscalía omitió la protección  de sus garantías en el proceso penal, habida cuenta que no  sustentó el recurso de apelación contra el fallo  absolutorio.  

Considera  que la sentencia del 24  de agosto de 2020, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Villavicencio, configura un defecto fáctico, por cuanto el  trágico hecho lo presenció un testigo que declaró  que el taxi transitaba con exceso de velocidad, lo que ocasionó  el fallecimiento de su compañero permanente.  

4.  Manifiesta  también que es una persona de la tercera edad, que dependía  económica y moralmente del occiso, no cuenta con ayuda de  terceros, vive en condiciones vulnerables y de extrema pobreza, se  desempeña como recicladora, no tiene vivienda estable, lo cual  ha bajado su calidad de vida, afectado su salud mental, física  y emocional.  

Tampoco ha  recibido indemnización alguna por parte de quien cometió  el ilícito ni mucho por menos por la aseguradora, pese a que  el vehículo contaba con las pólizas AA008601 y AA008599  de la Equidad Seguros a quien solicitó el pago de la referida  indemnización sin obtener respuesta favorable a sus  pretensiones, pues supeditaron el desembolso de los recursos a la  expedición de un fallo de carácter condenatorio.  

4.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, la  promotora de la acción de tutela pretende el amparo de las  garantías superiores del debido proceso, mínimo vital e  igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia  absolutoria y en su lugar se emita un fallo condenatorio, respetuoso  de sus derechos como víctima.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El Juzgado  2° Penal del Circuito de Villavicencio informó  que conoció el proceso No. 5000161056712014 80851 00,  adelantado contra Hugo Ernesto Cholo Patiño por la muerte de  Jorge Martínez en una colisión de tránsito, en  el cual se dictó sentencia absolutoria el 24 de agosto de  2020. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso  recurso de apelación, pero no lo sustentó, por tanto,  el 6 de octubre siguiente, la decisión adquirió  firmeza.  

En  relación con ANA SILVIA ROZO, precisó que, tras  advertir que se trataba de una persona de la tercera edad, al parecer  de estrato económico bajo, con dificultad para proveer  representación de sus intereses mediante un abogado de  confianza, la Fiscalía General de la Nación solicitó  la designación de un representante de víctimas a través  del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de  Aquino.  

Precisó  que varios estudiantes ejercieron su representación en  distintas fases del proceso, y que a partir de la segunda sesión  del juicio oral (10 de abril de 2020), la representó el  universitario Santiago Díaz Gómez, con quien se culminó  el proceso.  

Informó  que para la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de agosto  de 2020, ANA SILVIA ROZO solicitó el aporte del link y estuvo  presente en la diligencia, sin el acompañamiento del  estudiante Santiago Díaz Gómez, pese a que fue  convocado oportunamente.  

Afirmó  que la accionante estuvo presente en todas las etapas procesales,  debidamente representada por los estudiantes que ejercieron su  defensa como víctima, razón por la que considera no  haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de  tutela.  

2.  La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio indicó que  siempre que ANA SILVIA ROZO acudió al despacho, recibió  atención e información relacionada con el caso que  cursaba bajo el radicado 500016105671201480851, atendió sus  peticiones y le brindó respuesta a las mismas.  

Afirmó  que el 3 de marzo de 2026, la accionante, en condición de  compañera marital del fallecido Jorge Martínez,  suscribió el acta de derechos a las víctimas, como lo  determina el artículo 136 de la Ley 906 de 2004. Y cuando  compareció al juzgado, en atención a que no contaba con  apoderado de confianza, el despacho solicitó al Consultorio  Jurídico de la Universidad Santo Tomas la designación  de un estudiante que ejerciera su representación.  

A  partir de ese momento, siempre fue reconocida como víctima y  tuvo acceso y conocimiento directo de la actuación adelantada  por la Fiscalía en las fases de indagación y de  investigación. Aseguró que nunca se le desconocieron  sus derechos, siempre recibió respuesta a sus diferentes  peticiones y le fue garantizado el acceso constitucional y legal de  forma directa y a través de representante de víctimas,  que para el caso concreto se cumplió con estudiantes del  consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas.  

Respecto  del fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2° Penal del  Circuito del 24 de agosto de 2020, informó que una vez se dio  lectura a la sentencia, interpuso recurso de apelación, pero,  luego de estudiar el material probatorio y revisar las motivaciones,  análisis y ponderación de los elementos de juicio,  concluyó que se ajustaban a derecho y que no se contaba con  otros medios diferentes a los analizados, que cambiaran las  conclusiones del fallador, razón por la que no sustentó  el recurso interpuesto.  

3.  El procesado Hugo Ernesto Cholo Patiño, a través de su  defensor, señaló que los funcionarios judiciales  accionados cumplieron su deber y respetaron el debido proceso. A la  víctima se le notificaron todas y cada una de las audiencias,  siendo prueba de ello que estuvo presente hasta la finalización  del periodo probatorio, junto con el apoderado que la fiscalía  le proveyó, intentando intervenir, tanto que el señor  Juez en varias oportunidades le llamó la atención por  cuanto quería entorpecer la práctica de los testimonios  que la fiscalía y la defensa presentaron.  

Solicitó  negar el amparo de los derechos invocados, por cuanto no existió  limitación de acceso a la justicia.  

4.  Equidad Seguros, refirió que la indemnización de la  víctima depende de la declaración de responsabilidad  del asegurado en los hechos, por parte de los órganos  jurisdiccionales. Si no existe condena, no nace la obligación  legal de hacer acuerdos indemnizatorios con la victima directa o  indirecta, como se le informó a la accionante. Solicitó  negar el amparo constitucional solicitado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión  adoptada el 9 de diciembre de 2020, resolvió:  

“Primero:  Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por la  señora Ana Silvia Rozo, respecto de la sentencia absolutoria  del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de la presente decisión.  

Segundo: Amparar  los derechos fundamentales del debido proceso y defensa invocados por  la señora Ana Silvia Rozo, en contra del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Villavicencio. Como consecuencia se le ordena que en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, rehaga las notificaciones de las partes e  intervinientes que no asistieron a la audiencia de lectura de  sentencia, en especial del apoderado de víctimas Santiago Díaz  Gómez estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico  de la Universidad Santo Tomas de la ciudad y/o a quien haga sus veces  en caso de haber sido sustituido, conforme a lo expuesto.  

Tercero: Negar el  amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital  invocados por la señora Ana Silvia Rozo, conforme a lo  expuesto. (…)”  

Señaló  que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad para la  procedencia de la tutela contra la sentencia absolutoria del 24 de  agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Villavicencio, por cuanto ANA SILVIA ROZO, en condición de  víctima, no agotó los recursos ordinarios disponibles  para la salvaguarda de sus pretensiones.  

Admitió,  sin embargo,  que el juzgador de conocimiento incurrió en un  defecto procedimental en el trámite de notificación de  la aludida sentencia, que le impidió a la accionante el  ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues, si  bien se hizo presente en la lectura de la sentencia, debido a sus  condiciones particulares, sociales, nivel educativo y demás,  no le era exigible que adoptara una conducta acorde con la ritualidad  del proceso penal, y su representante judicial no asistió a la  audiencia, pese a encontrarse debidamente notificado.  

Consideró  que, aunque la inasistencia del apoderado de víctimas, escapa  a la voluntad del fallador, tratándose  de un estudiante miembro de consultorio jurídico y, ante la  presencia de la víctima sin su apoderado (requerido para  intervenir en esta etapa judicial), se debió garantizar su  acompañamiento a través de la notificación de la  decisión correspondiente, la cual no se efectuó,  impidiéndole interponer los recursos de ley. Por tal razón,  decidió asegurar plenamente el ejercicio de las garantías  de defensa y contradicción a la víctima.  

Por  último, consideró que la demandante no cumplió  la carga argumentativa y probatoria de demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales del mínimo vital e igualdad que  invocó.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. Afirmó que el  tribunal de primera instancia no examinó sus argumentos acerca  de la culpabilidad de Hugo Ernesto Cholo Patiño en el  homicidio de su compañero permanente, y que no utilizó  los recursos ordinarios porque confió en el ejercicio del  fiscal, quien finalmente no sustentó el recurso de apelación.  

Dijo  haberse visto perjudicada con el fallo, porque dependía  económicamente de los ingresos de su compañero  permanente, es de la tercera edad y debe estar en búsqueda  constante de su sustento diario, toda vez que no cuenta con ningún  ingreso.  

Manifestó  que la fiscalía solicitó una sentencia de carácter  condenatorio, porque su compañero sentimental no tenía  prohibida la libre circulación y el conductor del vehículo  debía cumplir las normas de tránsito. Además,  que en su caso se configuró un perjuicio irremediable, pues  “yo  dependía de la persona fallecida y así el haya tenido  la culpa, el responsable fue el conductor del vehículo quien  le causó la muerte”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por la  accionada respecto de la decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si frente a la sentencia del 24 de agosto de 2020,  proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio,  que absolvió a Hugo Ernesto Cholo Patiño del delito de  homicidio culposo, concurren los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, especialmente el de subsidiariedad, y su debe concederse  el amparo invocado por ANA SILVIA ROZO, en calidad de víctima  del reato.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.         Cuando  el mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar  actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en un escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

3. Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

En cuanto a las  condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4.  Como  ya se dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar errores de índole fáctico, en que habría  incurrido el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio al  dictar la sentencia del 24 de agosto de 2020, que absolvió a  Hugo Ernesto Cholo Patiño del delito de homicidio culposo, por  hechos en los que perdió la vida Jorge Martínez.  

Paralelamente,  la tutelante afirma que también le fueron vulneradas sus  garantías como víctima, tanto por la fiscalía  como por la judicatura accionada, lo que le impidió ejercer en  término los recursos ordinarios contra la sentencia adversa a  sus intereses.  

5.  En alusión al presupuesto de subsidiariedad, la  doctrina constitucional ha sostenido que en acciones contra  decisiones o procedimientos judiciales, este requerimiento se  incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles(C.C.S.T-103/2014).  

5.1. En el caso  particular, el tribunal a  quo  encontró acreditada la existencia de errores de tipo  procedimental en la notificación de la providencia del 24 de  agosto de 2020, que habrían afectado el derecho de defensa y  contradicción de ANA SILVIA ROZO, pues advirtió que, a  pesar que el representante judicial de la víctima, adscrito al  Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,  había sido convocado a la lectura del fallo, no compareció  a la audiencia, dejando a la víctima desamparada y sin la  posibilidad de ejercer, a través del recurso de apelación,  la censura que ahora plantea en sede constitucional, dadas sus  particulares condiciones personales, sociales y nivel educativo.  

En consecuencia,  ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio  notificar a los intervinientes que no comparecieron a la audiencia de  lectura del fallo del 24 de agosto de 2020 e informarles de la  posibilidad de ejercer el derecho de impugnación a través  del recurso de apelación.  

5.2 Con motivo de  esta decisión de amparo, que no fue impugnada por las partes,  la autoridad judicial accionada, mediante oficios 3780 y 3781 del 16  de diciembre de 2020, notificó el fallo absolutorio al  Ministerio Público y al representante de víctimas,  universitario Santiago Díaz Gómez, comunicándoles,  además,  

“que  si es de su interés apelar el fallo absolutorio, deberá  manifestarlo dentro del término del día siguiente hábil  a su notificación, PRECISÁNDOLE igualmente que, de  interponer el recurso de manera oportuna, podrá sustentarlo  por escrito dentro de los cinco días hábiles  siguientes. De no interponerse oportunamente el recurso, la sentencia  absolutoria cobrará ejecutoria”.  

De igual manera,  mediante oficio 3782, de la misma fecha, en cumplimiento del fallo de  tutela, le informó a ANA SILVIA ROZO que el juzgado “notificó  a su representante de víctimas en el proceso anotado en la  referencia de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020 (…)”.  

El 17 de  diciembre de 2020, el consultorio jurídico de la Universidad  Santo Tomás informó al juzgado de conocimiento, vía  correo electrónico, que “el  caso de la señora ANA SILVIA ROZO se encuentra cerrado desde  el 17 de diciembre de 2019, por motivo de desistimiento por parte de  la víctima”.  

5.3. Según  constancia de secretarial del 12 de enero de 2021, aportada a la  actuación, la sentencia del 24 de agosto de 2020, quedó  ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo año, por cuanto el  representante de víctimas y el ministerio público no  impugnaron la referida providencia.  

5.4.  Este  panorama procesal permite concluir que ANA SILVIA ROZO no utilizó  los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la decisión  adversa a sus intereses, ni en el primer escenario, cuando se le  notificó en estrados la sentencia del 24 de agosto de 2020, ni  en la oportunidad habilitada con motivo del fallo de tutela de  primera instancia, puesto que si bien se efectuó la  notificación del fallo al universitario que ejerció su  representación en el proceso penal a través del  Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de  Villavicencio, previo a ello, voluntariamente la accionante desistió  de sus servicios.  

En consecuencia,  el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia  excepcional de la acción constitucional contra la sentencia  del 24 de agosto de 2020, no se satisface en este caso, por la  decisión personal de la  accionante de renunciar a su representante judicial y de no utilizar  los recursos disponibles para expresar la inconformidad que ahora  alega en sede constitucional.  

6. En cualquier  caso, tampoco se advierte la configuración de una vía  de hecho por defecto fáctico. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se  configura cuando “el  juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”  (C.C.  sentencia T-781/11).  

Dicho error, debe  ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia  directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela  no puede convertirse en una instancia de revisión de la  actividad de evaluación probatoria realizada por el juez  natural o competente para resolver el caso particular (CSJ  STP 4073-2020).  

La accionante  insiste que, el juzgador  de conocimiento, no valoró adecuadamente el testimonio de  Aldemar Hernández Andrade, quien declaró en juicio que  la colisión se produjo por el exceso de velocidad del  conductor del taxi, el cual acredita con claridad la responsabilidad  penal del acusado en los hechos.  

Sin embargo, de la  revisión de la sentencia cuestionada no es posible arribar a  la conclusión a la que llega la accionante. Por el contrario,  lo que se advierte es que el juzgador, desde los postulados que rigen  su labor funcional, realizó una valoración probatoria  en correspondencia con las reglas de la sana crítica,  ejercicio en el que evaluó las pruebas practicadas en el  juicio, concluyendo de su análisis conjunto, la existencia de  una duda que llevó a la absolución de Hugo  Ernesto Cholo Patiño.  

En ejercicio de  esta labor precisó que,  

i) Los testimonios  de la agente de tránsito Claudia Bibiana Lopez León y  el patrullero Solmar Franklin Mendivelso Mora, como primer  respondiente, son coincidentes en afirmar que el procesado se  desplazaba “sobre  la vía en sentido terminal hacia la glorieta de la 7ª  Brigada, al igual que la víctima, quien se trasportaba en una  bicicleta”.  La bicicleta quedó en el costado izquierdo sobre la berma y el  automóvil invadiendo el carril en el sentido contrario, como  se plasmó en el croquis del Informe de Policial de Accidente  de Tránsito 001583124, que guarda relación con el plano  topográfico realizado. Además, indicaron que, por la  hora de la colisión y el sector, no hubo otros testigos y que  el indiciado señaló que al percatarse de la presencia  del ciclista redujo la velocidad y se orilló al costado  izquierdo, luego al ejecutar la maniobra de adelantamiento, el  ciclista, sin señalizarlo, giro hacia la izquierda y se  produjo el choque.  

ii) La  investigación informó de un testigo presencial, Aldemar  Hernández Andrade, quien indicó que el 31 de enero de  2014, se desplazaba hacia Llanoabastos, en bicicleta por la vía  del terminal hacia la glorieta de la 7ª brigada, la cual estaba  húmeda por una leve lluvia, delante de él, como a unos  400 metros estaba la víctima, observó que venía  un taxi con exceso de velocidad, que atropelló a Jorge  Martínez, “se  lo llevó por delante (…) el señor iba a voltear  antes de llegar a Llano abastos, iba a voltear a mano izquierda.”  

iii) De esta  manera, encontró enfrentadas dos hipótesis, pero restó  valor suasorio al testimonio de Aldemar Hernández Andrade,  porque se equivocó en la fecha de los hechos y su declaración  no aportó certeza sino dudas.  

iv) Descartó  que el automotor conducido por Hugo  Ernesto Cholo Patiño se desplazara a exceso de velocidad, con  la declaración del profesional universitario forense Juan  Manuel García Cortés, quien afirmó que  transitaba entre 11 a 27 km/h (Informe  Pericial de Física Forense N° DRO-LFIF-0000015-201826), al  igual que con los daños hallados en los vehículos  involucrados.  

v)  De la declaración del perito de automotores, Edilson Veloza  López, se estableció que el “vehículo  de mayor dimensión (automóvil) con el de menor  dimensión (bicicleta), el primero le trasfiere el momentum (la  energía producida por la fuerza y la velocidad de circulación)  al segundo que, al ser de menor dimensión, cambio de  dirección, conllevando a la pérdida del equilibrio y  finalmente a la caída del tripulante”,  lo cual guarda relación con el relato del perito García  Cortes, quien manifestó que la víctima solo tuvo  fracturas en la cabeza ,y el médico Robayo Botiva, quien  expresó que el “hematoma  se genera como consecuencia de la caída del señor en un  instante dado y se golpea el cráneo”.  

vi)  Concluyó que las pruebas aportadas, solo evidenciaban falta de  claridad sobre la causa que originó la colisión, debido  a que “de  un lado no es posible determinar la velocidad con la que rodaban los  dos vehículos y del otro tampoco es claro, si la victima iba a  girar hacia la izquierda y simultáneamente el conductor del  automóvil, pretendía adelantarlo, por la izquierda o si  por el contrario la víctima se encontraba en posición  perpendicular y en un mal cálculo de distancia y velocidad,  por parte del conductor al momento de adelantarlo lo impactó”,  máxime  que el perito físico García Cortes, informó que  la posible causa del accidente, es coincidente con la hipótesis  del informe policial de accidente de tránsito, donde se  reporta “para la bicicleta el código causal 093:  transitar distante de la acera u orilla de la calzada. Circular a una  distancia superior a un metro de la cera u orilla de la calzada”,  lo  que se ve reforzado por la posición final de los vehículos,  aparte que no se reporta el uso de elementos luminosos por parte del  ciclista.  

De  este estudio, –  se reitera-  no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba obrante en el proceso penal. Lo  que se advierte, es que fijó su mérito al amparo de los  postulados de la sana crítica y que, tras su análisis  conjunto, estableció que los estándares de conocimiento  requeridos para emitir fallo de condena, conforme a lo previsto en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no concurrían.  

Se  trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que hayan consecuentemente  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presenta.  

7. Dígase,  por último, que la procedencia de la tutela como mecanismo  transitorio o definitivo para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando, con la acción  u omisión de una autoridad judicial accionada, se adviertan  transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca.  

Esta circunstancia  no se evidencia en el presente caso, pues, aunque la accionante sería  sujeto de especial protección constitucional por su edad, del  análisis de lo acontecido no se establece que los resultados  del proceso puedan atribuirse a defectos fácticos en la  valoración de la prueba por parte de  las autoridades judiciales, razón por la cual la pretensión  incoada resulta improcedente.  

8. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en lo que fue  motivo de disenso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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