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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP4759 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114581
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA SILVIA ROZO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por ella dentro de la acción promovida contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación fueron vinculados en primera instancia, Equidad Seguros, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Hugo Ernesto Cholo Patiño y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 61 05 671 2014 80851 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 2 de febrero de 2014, falleció Jorge Martínez, quien se desplazaba en una bicicleta que colisionó con el vehículo tipo taxi de placa SXB821, conducido por Hugo Ernesto Cholo Patiño, a quien la fiscalía acusó por el delito de homicidio culposo. Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado de los cargos imputados.
2. Contra esa decisión, la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, razón por la cual la providencia surtió ejecutoria en esa instancia.
3. La accionante, en calidad de compañera permanente de Jorge Martínez, afirma que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio vulneró sus derechos como víctima del delito, al no informarle con prontitud y veracidad cada acción ejecutada durante el proceso, pues se enteró de la lectura del fallo porque solicitó información al juzgado, pero en el curso de la audiencia no se le permitió intervenir, pues hacía preguntas y no le prestaban atención.
Manifiesta, además, que la fiscalía omitió la protección de sus garantías en el proceso penal, habida cuenta que no sustentó el recurso de apelación contra el fallo absolutorio.
Considera que la sentencia del 24 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, configura un defecto fáctico, por cuanto el trágico hecho lo presenció un testigo que declaró que el taxi transitaba con exceso de velocidad, lo que ocasionó el fallecimiento de su compañero permanente.
4. Manifiesta también que es una persona de la tercera edad, que dependía económica y moralmente del occiso, no cuenta con ayuda de terceros, vive en condiciones vulnerables y de extrema pobreza, se desempeña como recicladora, no tiene vivienda estable, lo cual ha bajado su calidad de vida, afectado su salud mental, física y emocional.
Tampoco ha recibido indemnización alguna por parte de quien cometió el ilícito ni mucho por menos por la aseguradora, pese a que el vehículo contaba con las pólizas AA008601 y AA008599 de la Equidad Seguros a quien solicitó el pago de la referida indemnización sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones, pues supeditaron el desembolso de los recursos a la expedición de un fallo de carácter condenatorio.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la promotora de la acción de tutela pretende el amparo de las garantías superiores del debido proceso, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia absolutoria y en su lugar se emita un fallo condenatorio, respetuoso de sus derechos como víctima.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio informó que conoció el proceso No. 5000161056712014 80851 00, adelantado contra Hugo Ernesto Cholo Patiño por la muerte de Jorge Martínez en una colisión de tránsito, en el cual se dictó sentencia absolutoria el 24 de agosto de 2020. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, por tanto, el 6 de octubre siguiente, la decisión adquirió firmeza.
En relación con ANA SILVIA ROZO, precisó que, tras advertir que se trataba de una persona de la tercera edad, al parecer de estrato económico bajo, con dificultad para proveer representación de sus intereses mediante un abogado de confianza, la Fiscalía General de la Nación solicitó la designación de un representante de víctimas a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Aquino.
Precisó que varios estudiantes ejercieron su representación en distintas fases del proceso, y que a partir de la segunda sesión del juicio oral (10 de abril de 2020), la representó el universitario Santiago Díaz Gómez, con quien se culminó el proceso.
Informó que para la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de agosto de 2020, ANA SILVIA ROZO solicitó el aporte del link y estuvo presente en la diligencia, sin el acompañamiento del estudiante Santiago Díaz Gómez, pese a que fue convocado oportunamente.
Afirmó que la accionante estuvo presente en todas las etapas procesales, debidamente representada por los estudiantes que ejercieron su defensa como víctima, razón por la que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
2. La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio indicó que siempre que ANA SILVIA ROZO acudió al despacho, recibió atención e información relacionada con el caso que cursaba bajo el radicado 500016105671201480851, atendió sus peticiones y le brindó respuesta a las mismas.
Afirmó que el 3 de marzo de 2026, la accionante, en condición de compañera marital del fallecido Jorge Martínez, suscribió el acta de derechos a las víctimas, como lo determina el artículo 136 de la Ley 906 de 2004. Y cuando compareció al juzgado, en atención a que no contaba con apoderado de confianza, el despacho solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas la designación de un estudiante que ejerciera su representación.
A partir de ese momento, siempre fue reconocida como víctima y tuvo acceso y conocimiento directo de la actuación adelantada por la Fiscalía en las fases de indagación y de investigación. Aseguró que nunca se le desconocieron sus derechos, siempre recibió respuesta a sus diferentes peticiones y le fue garantizado el acceso constitucional y legal de forma directa y a través de representante de víctimas, que para el caso concreto se cumplió con estudiantes del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas.
Respecto del fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito del 24 de agosto de 2020, informó que una vez se dio lectura a la sentencia, interpuso recurso de apelación, pero, luego de estudiar el material probatorio y revisar las motivaciones, análisis y ponderación de los elementos de juicio, concluyó que se ajustaban a derecho y que no se contaba con otros medios diferentes a los analizados, que cambiaran las conclusiones del fallador, razón por la que no sustentó el recurso interpuesto.
3. El procesado Hugo Ernesto Cholo Patiño, a través de su defensor, señaló que los funcionarios judiciales accionados cumplieron su deber y respetaron el debido proceso. A la víctima se le notificaron todas y cada una de las audiencias, siendo prueba de ello que estuvo presente hasta la finalización del periodo probatorio, junto con el apoderado que la fiscalía le proveyó, intentando intervenir, tanto que el señor Juez en varias oportunidades le llamó la atención por cuanto quería entorpecer la práctica de los testimonios que la fiscalía y la defensa presentaron.
Solicitó negar el amparo de los derechos invocados, por cuanto no existió limitación de acceso a la justicia.
4. Equidad Seguros, refirió que la indemnización de la víctima depende de la declaración de responsabilidad del asegurado en los hechos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Si no existe condena, no nace la obligación legal de hacer acuerdos indemnizatorios con la victima directa o indirecta, como se le informó a la accionante. Solicitó negar el amparo constitucional solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión adoptada el 9 de diciembre de 2020, resolvió:
“Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por la señora Ana Silvia Rozo, respecto de la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa invocados por la señora Ana Silvia Rozo, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Como consecuencia se le ordena que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, rehaga las notificaciones de las partes e intervinientes que no asistieron a la audiencia de lectura de sentencia, en especial del apoderado de víctimas Santiago Díaz Gómez estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas de la ciudad y/o a quien haga sus veces en caso de haber sido sustituido, conforme a lo expuesto.
Tercero: Negar el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital invocados por la señora Ana Silvia Rozo, conforme a lo expuesto. (…)”
Señaló que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, por cuanto ANA SILVIA ROZO, en condición de víctima, no agotó los recursos ordinarios disponibles para la salvaguarda de sus pretensiones.
Admitió, sin embargo, que el juzgador de conocimiento incurrió en un defecto procedimental en el trámite de notificación de la aludida sentencia, que le impidió a la accionante el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues, si bien se hizo presente en la lectura de la sentencia, debido a sus condiciones particulares, sociales, nivel educativo y demás, no le era exigible que adoptara una conducta acorde con la ritualidad del proceso penal, y su representante judicial no asistió a la audiencia, pese a encontrarse debidamente notificado.
Consideró que, aunque la inasistencia del apoderado de víctimas, escapa a la voluntad del fallador, tratándose de un estudiante miembro de consultorio jurídico y, ante la presencia de la víctima sin su apoderado (requerido para intervenir en esta etapa judicial), se debió garantizar su acompañamiento a través de la notificación de la decisión correspondiente, la cual no se efectuó, impidiéndole interponer los recursos de ley. Por tal razón, decidió asegurar plenamente el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción a la víctima.
Por último, consideró que la demandante no cumplió la carga argumentativa y probatoria de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del mínimo vital e igualdad que invocó.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Afirmó que el tribunal de primera instancia no examinó sus argumentos acerca de la culpabilidad de Hugo Ernesto Cholo Patiño en el homicidio de su compañero permanente, y que no utilizó los recursos ordinarios porque confió en el ejercicio del fiscal, quien finalmente no sustentó el recurso de apelación.
Dijo haberse visto perjudicada con el fallo, porque dependía económicamente de los ingresos de su compañero permanente, es de la tercera edad y debe estar en búsqueda constante de su sustento diario, toda vez que no cuenta con ningún ingreso.
Manifestó que la fiscalía solicitó una sentencia de carácter condenatorio, porque su compañero sentimental no tenía prohibida la libre circulación y el conductor del vehículo debía cumplir las normas de tránsito. Además, que en su caso se configuró un perjuicio irremediable, pues “yo dependía de la persona fallecida y así el haya tenido la culpa, el responsable fue el conductor del vehículo quien le causó la muerte”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la accionada respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, que absolvió a Hugo Ernesto Cholo Patiño del delito de homicidio culposo, concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, y su debe concederse el amparo invocado por ANA SILVIA ROZO, en calidad de víctima del reato.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando el mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en un escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.
3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar errores de índole fáctico, en que habría incurrido el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio al dictar la sentencia del 24 de agosto de 2020, que absolvió a Hugo Ernesto Cholo Patiño del delito de homicidio culposo, por hechos en los que perdió la vida Jorge Martínez.
Paralelamente, la tutelante afirma que también le fueron vulneradas sus garantías como víctima, tanto por la fiscalía como por la judicatura accionada, lo que le impidió ejercer en término los recursos ordinarios contra la sentencia adversa a sus intereses.
5. En alusión al presupuesto de subsidiariedad, la doctrina constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requerimiento se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles(C.C.S.T-103/2014).
5.1. En el caso particular, el tribunal a quo encontró acreditada la existencia de errores de tipo procedimental en la notificación de la providencia del 24 de agosto de 2020, que habrían afectado el derecho de defensa y contradicción de ANA SILVIA ROZO, pues advirtió que, a pesar que el representante judicial de la víctima, adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, había sido convocado a la lectura del fallo, no compareció a la audiencia, dejando a la víctima desamparada y sin la posibilidad de ejercer, a través del recurso de apelación, la censura que ahora plantea en sede constitucional, dadas sus particulares condiciones personales, sociales y nivel educativo.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio notificar a los intervinientes que no comparecieron a la audiencia de lectura del fallo del 24 de agosto de 2020 e informarles de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación a través del recurso de apelación.
5.2 Con motivo de esta decisión de amparo, que no fue impugnada por las partes, la autoridad judicial accionada, mediante oficios 3780 y 3781 del 16 de diciembre de 2020, notificó el fallo absolutorio al Ministerio Público y al representante de víctimas, universitario Santiago Díaz Gómez, comunicándoles, además,
“que si es de su interés apelar el fallo absolutorio, deberá manifestarlo dentro del término del día siguiente hábil a su notificación, PRECISÁNDOLE igualmente que, de interponer el recurso de manera oportuna, podrá sustentarlo por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. De no interponerse oportunamente el recurso, la sentencia absolutoria cobrará ejecutoria”.
De igual manera, mediante oficio 3782, de la misma fecha, en cumplimiento del fallo de tutela, le informó a ANA SILVIA ROZO que el juzgado “notificó a su representante de víctimas en el proceso anotado en la referencia de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020 (…)”.
El 17 de diciembre de 2020, el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás informó al juzgado de conocimiento, vía correo electrónico, que “el caso de la señora ANA SILVIA ROZO se encuentra cerrado desde el 17 de diciembre de 2019, por motivo de desistimiento por parte de la víctima”.
5.3. Según constancia de secretarial del 12 de enero de 2021, aportada a la actuación, la sentencia del 24 de agosto de 2020, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo año, por cuanto el representante de víctimas y el ministerio público no impugnaron la referida providencia.
5.4. Este panorama procesal permite concluir que ANA SILVIA ROZO no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la decisión adversa a sus intereses, ni en el primer escenario, cuando se le notificó en estrados la sentencia del 24 de agosto de 2020, ni en la oportunidad habilitada con motivo del fallo de tutela de primera instancia, puesto que si bien se efectuó la notificación del fallo al universitario que ejerció su representación en el proceso penal a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Villavicencio, previo a ello, voluntariamente la accionante desistió de sus servicios.
En consecuencia, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, no se satisface en este caso, por la decisión personal de la accionante de renunciar a su representante judicial y de no utilizar los recursos disponibles para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional.
6. En cualquier caso, tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).
Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).
La accionante insiste que, el juzgador de conocimiento, no valoró adecuadamente el testimonio de Aldemar Hernández Andrade, quien declaró en juicio que la colisión se produjo por el exceso de velocidad del conductor del taxi, el cual acredita con claridad la responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Sin embargo, de la revisión de la sentencia cuestionada no es posible arribar a la conclusión a la que llega la accionante. Por el contrario, lo que se advierte es que el juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que evaluó las pruebas practicadas en el juicio, concluyendo de su análisis conjunto, la existencia de una duda que llevó a la absolución de Hugo Ernesto Cholo Patiño.
En ejercicio de esta labor precisó que,
i) Los testimonios de la agente de tránsito Claudia Bibiana Lopez León y el patrullero Solmar Franklin Mendivelso Mora, como primer respondiente, son coincidentes en afirmar que el procesado se desplazaba “sobre la vía en sentido terminal hacia la glorieta de la 7ª Brigada, al igual que la víctima, quien se trasportaba en una bicicleta”. La bicicleta quedó en el costado izquierdo sobre la berma y el automóvil invadiendo el carril en el sentido contrario, como se plasmó en el croquis del Informe de Policial de Accidente de Tránsito 001583124, que guarda relación con el plano topográfico realizado. Además, indicaron que, por la hora de la colisión y el sector, no hubo otros testigos y que el indiciado señaló que al percatarse de la presencia del ciclista redujo la velocidad y se orilló al costado izquierdo, luego al ejecutar la maniobra de adelantamiento, el ciclista, sin señalizarlo, giro hacia la izquierda y se produjo el choque.
ii) La investigación informó de un testigo presencial, Aldemar Hernández Andrade, quien indicó que el 31 de enero de 2014, se desplazaba hacia Llanoabastos, en bicicleta por la vía del terminal hacia la glorieta de la 7ª brigada, la cual estaba húmeda por una leve lluvia, delante de él, como a unos 400 metros estaba la víctima, observó que venía un taxi con exceso de velocidad, que atropelló a Jorge Martínez, “se lo llevó por delante (…) el señor iba a voltear antes de llegar a Llano abastos, iba a voltear a mano izquierda.”
iii) De esta manera, encontró enfrentadas dos hipótesis, pero restó valor suasorio al testimonio de Aldemar Hernández Andrade, porque se equivocó en la fecha de los hechos y su declaración no aportó certeza sino dudas.
iv) Descartó que el automotor conducido por Hugo Ernesto Cholo Patiño se desplazara a exceso de velocidad, con la declaración del profesional universitario forense Juan Manuel García Cortés, quien afirmó que transitaba entre 11 a 27 km/h (Informe Pericial de Física Forense N° DRO-LFIF-0000015-201826), al igual que con los daños hallados en los vehículos involucrados.
v) De la declaración del perito de automotores, Edilson Veloza López, se estableció que el “vehículo de mayor dimensión (automóvil) con el de menor dimensión (bicicleta), el primero le trasfiere el momentum (la energía producida por la fuerza y la velocidad de circulación) al segundo que, al ser de menor dimensión, cambio de dirección, conllevando a la pérdida del equilibrio y finalmente a la caída del tripulante”, lo cual guarda relación con el relato del perito García Cortes, quien manifestó que la víctima solo tuvo fracturas en la cabeza ,y el médico Robayo Botiva, quien expresó que el “hematoma se genera como consecuencia de la caída del señor en un instante dado y se golpea el cráneo”.
vi) Concluyó que las pruebas aportadas, solo evidenciaban falta de claridad sobre la causa que originó la colisión, debido a que “de un lado no es posible determinar la velocidad con la que rodaban los dos vehículos y del otro tampoco es claro, si la victima iba a girar hacia la izquierda y simultáneamente el conductor del automóvil, pretendía adelantarlo, por la izquierda o si por el contrario la víctima se encontraba en posición perpendicular y en un mal cálculo de distancia y velocidad, por parte del conductor al momento de adelantarlo lo impactó”, máxime que el perito físico García Cortes, informó que la posible causa del accidente, es coincidente con la hipótesis del informe policial de accidente de tránsito, donde se reporta “para la bicicleta el código causal 093: transitar distante de la acera u orilla de la calzada. Circular a una distancia superior a un metro de la cera u orilla de la calzada”, lo que se ve reforzado por la posición final de los vehículos, aparte que no se reporta el uso de elementos luminosos por parte del ciclista.
De este estudio, – se reitera- no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba obrante en el proceso penal. Lo que se advierte, es que fijó su mérito al amparo de los postulados de la sana crítica y que, tras su análisis conjunto, estableció que los estándares de conocimiento requeridos para emitir fallo de condena, conforme a lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no concurrían.
Se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Dígase, por último, que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando, con la acción u omisión de una autoridad judicial accionada, se adviertan transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca.
Esta circunstancia no se evidencia en el presente caso, pues, aunque la accionante sería sujeto de especial protección constitucional por su edad, del análisis de lo acontecido no se establece que los resultados del proceso puedan atribuirse a defectos fácticos en la valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales, razón por la cual la pretensión incoada resulta improcedente.
8. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en lo que fue motivo de disenso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria