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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2416-2021
Radicación n° 115109
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y la Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda -demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela-.
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ promovió demanda laboral contra la Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda, con la pretensión de que, se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y, en consecuencia, fuera condenada a pagar: i) cesantías e intereses de cesantías, ii) prima de servicios, iii) vacaciones, iv) horas extras, v) indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, «por falta de pago», y por no consignar las cesantías.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 14 de agosto de 2009, absolvió a la parte demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2011 revocó la decisión.
En su lugar, declaró probada la existencia de un contrato y condenó a la Clínica demandada al pago de los siguientes emolumentos en favor del demandante: i) cesantías, ii) intereses de cesantías, iii) prima de servicios indexadas, iv) vacaciones indexadas, v) sanción por no consignación de las cesantías y vi) cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. La absolvió respecto de las demás pretensiones.
Contra dicha determinación tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL1661-2020 de 21 de abril de 2020 casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por haber prosperado uno de los cargos alegados por la parte demandada, esto es, el relacionado con la inicial condena por concepto de la sanción por no consignar las cesantías.
Decisión que fundó en que el no pago de dicha prestación obedeció a la creencia de que la relación existente con el demandante estaba regida por un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral, es decir, hubo buena fe.
En consecuencia, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la pretensión de pago de la sanción por no consignación de las cesantías. En su lugar, condenó a la Clínica al pago indexado de las cesantías causadas a favor del demandante.
En cuanto a los cargos formulados por la parte demandante, los desestimó.
Posteriormente, la parte demandante solicitó la aclaración o adición de la sentencia SL1661-2020. Postulación que la Sala de Casación Laboral de Casación de Descongestión n°4 negó en providencia AL2302-2020 del 8 de septiembre de 2020.
Inconforme con la sentencia de casación, RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela, por encontrarse en desacuerdo con los fundamentos que empleó la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 para desestimar los cargos cuarto y quinto que propuso en la demanda de casación, relacionada con la pretensión del pago de “indemnización por falta del pago”, contenida en el artículo 651 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera el accionante que, al estudiar dichos cargos, la Sala de Casación accionada “cometió un defecto sustantivo por indebida motivación –pues, no se asumió el estudio de los trascendentales errores cometidos en el curso del proceso – lo cual se realizó sin ninguna justificación – pues, los cargos cumplían con todos los requisitos procesales exigidos para continuar su trámite- y, en ningún momento, se demostró que éstos se hubieran formulado de manera incorrecta”.
También refiere su desacuerdo con la decisión de absolver a la demandada del pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, pues considera que dicha condena sí era viable.
PRETENSIONES
La parte actora solicitar ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 “profiera una decisión sustitutiva, resolviendo –de fondo- los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación”.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4
El magistrado ponente refirió que lo propuesto por el accionante es juzgar la sentencia de casación, utilizando para el efecto los mismos argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la providencia judicial accionada.
Resalta que, incluso, gran parte de la demanda de tutela obedece a transcripciones de los cargos formulados en el recurso extraordinario.
De otra parte, destacó que, para arribar a la decisión adoptada, la Sala tuvo en cuenta los precedentes fijados por esas Corporación.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
El magistrado refirió que, en efecto esa Corporación el 29 de julio de 2011 emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, destacando que finalmente el accionante no dirige ningún reparo contra esa determinación.
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Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá
El titular, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal y las decisiones adoptadas en las diferentes instancias, adujo que, durante la fase a cargo de ese despacho, se veló por el respeto de las garantías fundamentales.
Clínica JASBAN S.A.S (antes LTDA)
El apoderado consideró que el accionante desconoció el presupuesto de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de casación cuestionada se notificó el 26 de junio de 2020.
Estimó que, no puede contabilizarse el término de razonabilidad para acudir a la tutela a partir de la fecha de la providencia AL2302-2020 del 8 de septiembre de 2020, que resolvió la solicitud de aclaración o adición, pues su emisión se provocó “buscando un efecto que la normatividad no le otorga”.
Indicó que lo pretendido por el accionante es revivir términos y etapas procesales, donde se dejaron de emplear los argumentos que ahora expone en la demanda de tutela.
Refirió que, esa Clínica en el mes de agosto de 2020 también promovió acción de tutela que fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal -por una Sala de tutela diferente a la actual-2, asunto donde se negó el amparo, por lo que interpuso impugnación, actualmente en trámite.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1661-2020 de 21 de abril de 2020.
En dicha decisión casó parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber prosperado uno de los cargos formulados por la parte demandada, esto es, el relacionada con el pago de la sanción por no consignación de las cesantías, en el sentido de absolver a la Clínica del pago de dicho emolumento. En cuanto a los cargos propuestos por la parte demandante, todos fueron desestimados.
RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar: i) la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, respecto de los cargos contenidos en la demanda de casación que como parte demandada interpuso, distinguidos como cuarto y quinto, a través de los cuales insistía en la procedencia de la condena a la “indemnización por falta de pago”, contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, “si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención […] debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor” y ii) la posición de absolver a la demanda del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías.
Pues bien, se partirá por precisar que, no resulta de recibo la manifestación efectuada por la Clínica JASBAN S.A.S. durante su intervención en este trámite, en torno a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, si bien es cierto la sentencia de casación fustigada se notificó el 26 de junio de 2020, dentro de dicho asunto la parte demandante elevó una petición de aclaración y adición de dicha determinación que, con independencia que no haya prosperado, fue un ejercicio autónomo del derecho de postulación que asiste a las partes, resuelta mediante auto AL2302-2020 del 8 de septiembre de 2020.
Por tanto, es la fecha de ésta última providencia la que se toma de referente para determinar si la tutela se presentó dentro de un término razonable, que en este caso es evidente, en la medida que desde dicha data a la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de el interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en la aplicación de las técnicas propias que exige el recurso de casación.
Así, frente a los cargos identificados como cuarto y quinto, a los que hace referencia el accionante en la demanda de tutela, puntualizó que a través de éstos se aludía una omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciarse respecto a la pretensión de “indemnización por no pago” de las prestaciones sociales.
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La Sala de Casación de Descongestión accionada, luego de verificar el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, concluyó que ello no correspondía a la realidad pues, dicha postulación sí se estudió, distinto es que ésta fue calificada como “imprecisa y falta de claridad […], no siendo el juez el llamado a interpretarla”.
Y que, contra dicho razonamiento, el censor en la demanda de casación no había dirigido ningún ataque, sino que simplemente expuso las consideraciones jurídicas por las cuales consideraba era procedente condenar a la Clínica al pago de dicha indemnización.
Sin embargo, destacó que, aun pasando por alto dichas falencias, lo cierto es que, había prosperado el cargo formulado por la parte demandada, consistente en la improcedencia de condenar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, argumentos que eran aplicables a las demás sanciones o indemnizaciones por no pago de otras prestaciones sociales.
Esa decisión de absolución a la que llegó la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, emanó del análisis de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó que si bien los documentos aportados resultaban insuficientes para “hallar comprobada la existencia de una genuina relación civil de prestación de servicios con autonomía e independencia, ajena a la protección que dispensan las leyes del trabajo”, sí tenía el “poder de convicción necesario para encontrar acreditado que la demandada tenía la creencia razonable de no deberle al actor las acreencias laborales causadas con ocasión a la prestación de sus servicios”.
Habiendo puntualizado además que, para la imposición de la sanción por mora, no basta la certeza del incumplimiento patronal en el pago de los salarios y prestaciones a la extinción del vínculo, sino que, debe verificarse el “comportamiento asumido por el moroso”, que para el caso da cuenta de la existencia de buena fe.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 “ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
2 Sala de Decisión de Tutelas n° 1, integrada por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier (magistrado ponente).