STP2304-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2304-2021  

Radicación  n° 114594  

Acta 26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Jairo  Augusto Celeita Rojas,  en relación con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de  Fusagasugá1.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

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Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y  el trámite, fueron reseñados por el Tribunal Superior  de Cundinamarca, de la forma como sigue:  

  

Sostiene  el accionante, que tiene un pleito con el señor José  Alirio Piraquive Hernández, por una finca, que está a  su vez conformada por tres terrenos conocidos como “Alicante,  Paraíso y Santa María de Las Vegas”, ubicada en  el municipio de Fusagasugá; en razón del cual, existen  procesos civiles instaurados mutuamente en busca de que se declare la  propiedad de los inmuebles a favor de uno y otro, en los que asegura  el accionante que el señor Piraquive Hernández ha  faltado a la verdad, e incluso ha incurrido en conductas delictivas.  

  

Así  mismo, manifiesta que ha instaurado denuncias en contra de José  Alirio Piraquive Hernández, habida cuenta que éste lo  agredió en repetidas oportunidades, ocasionándole  lesiones personales, a más de proferir amenazas en su contra,  lo mismo que a otras personas que también ejercían la  posesión sobre el terreno referenciado.  

  

Luego  de un recuento de los eventos que se han suscitado en torno a la  problemática surgida por la propiedad de la finca, centra el  accionante el objeto de la presente acción de tutela, en que  la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, se empeña  en que haya una conciliación entre él y Piraquive  Hernández, obviando que no se trata de una conducta aislada la  desplegada por su denunciado, sino que hace parte de un cúmulo  de acciones con las que pretende conseguir quedarse con la finca en  disputa.  

  

Agregando  que el Ente Persecutor se niega a acumular las investigaciones  abiertas en contra de su contradictor, aduciendo que ya hizo  solicitud en tal sentido, lo que a su juicio conllevaría a  develar la verdadera intención de José Alirio Piraquive  Hernández, y evitar un desgaste innecesario de la  Administración de Justicia.  

Finalmente,  invocando los derechos que como víctima tiene al debido  proceso, a saber la verdad y a obtener un acceso a la Administración  de Justicia, concreta su petición a que se ordene a la  Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá “que se  unifiquen las investigaciones para que se establezca que las  agresiones tenían como fin intimidarme para apropiarse de la  posesión y las mejores que tenía en el inmueble a que  hemos venido haciendo alusión (la posesión que  ostentaba comprendía una parte de las fincas identificadas con  los folios de matrícula inmobiliaria No. 157-47254, 157-47255  y 157-51513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Fusagasugá)” (sic)  

  

DEL  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

  

Mediante  auto del 24 de noviembre del año en curso, se dispuso avocar  el conocimiento del presente trámite, y se ordenó la  vinculación de la Fiscalía Primera Seccional de  Fusagasugá, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Fusagasugá y del señor José Alirio Piraquive  Hernández, ante lo cual se les corrió traslado del  libelo tutelar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos  planteados por el accionante, recibiéndose respuestas en los  siguientes términos:  

  

•  Fiscalía  General de la Nación  

  

La  Dra. Gloria Patricia Arango Tayack, en condición de Fiscal  Primera Local de Indagación de Fusagasugá, informó  que dentro de la causa penal No. 2529060000652201600572, en la que  aparece como denunciante JAIRO AUGUSTO CELEITA ROJAS y denunciado  José Alirio Piraquive Hernández, mediante Resolución  No. 001447 del 10 de diciembre de 2018, fue asignada la Fiscal 1a de  la Unidad de Hurtos y Estafas del municipio de Fusagasugá,  para que actuara como fiscal de apoyo con el propósito de  resolver la solicitud de desarchivo, dado que había sido  objeto de archivo el 23 de septiembre de 2016.  

  

Al  respecto, indicó que el proceso fue entregado a esa Delegada  el 18 de diciembre de 2018, donde se activó por reiniciación,  dentro del cual se han adelantado las siguientes actuaciones: (i)  citación para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii)  solicitud de valoración médico legal del 5 de diciembre  de 2019; (iii) constancia de comunicación con la víctima  para citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv)  orden a policía judicial de entrevista a la víctima,  “como consecuencia, se escuche y se pueda determinar los  delitos bajo una misma cuerda procesal  

  

De  otro lado, aseguró la Fiscal que hasta el momento no se ha  recibido ninguna petición por parte del accionante,  relacionada con el objeto de la acción de tutela; por lo que  solicita sea denegado el amparo constitucional, dado que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como  tampoco es este el medio idóneo para requerir la unificación  de las investigaciones penales.  

  

•  Procuraduría  General de la Nación  

  

El  Dr. Hernando Remolina Acevedo, fungiendo como Procurador Judicial 171  Penal II, consideró que la acción constitucional no es  el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos, pues si tiene  reparos frente a la actuado en la jurisdicción civil o penal,  es al interior de esos procesos que debe elevar las peticiones, y  particularmente en cuanto a la Fiscalía, la Ley 906 de 2004  prevé las vías por medio de las cuales las víctimas  pueden hacerse parte dentro del proceso penal, acudiendo incluso al  Juez de Control de Garantías para solicitar alguna medida  cautelar.  

  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante la providencia de  7 de diciembre de 2020,  negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que,  en primer lugar, el actor no demostró haber impetrado algún  tipo de solicitud a la fiscalía, encaminada a la acumulación  de investigaciones en contra de José Alirio Piraquive  Hernández que merezca ser contestada, aunado a que la  tutelada, al revisar sus archivos, tampoco encontró  postulación alguna.  

  

Con todo, el ente  instructor ya dio la orden a policía judicial respectiva, en  aras a determinar la viabilidad de la acumulación en mientes.  

  

A su vez, de cara  a la presunta mora o situación anómala en la  investigación 2529060000652201600572, indicó que puede  ser objeto de protección mediante otros mecanismos judiciales  como lo son la recusación y la vigilancia administrativa, a  las cuales puede acudir, al considerar que se presenta dilación  por parte del funcionario judicial que adelanta la indagación.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el  accionante, quien enfatizó en que, por su grado de  escolaridad, no entendió la terminología utilizada en  la sentencia de primer grado, pero que, en todo caso, no se han  protegido sus derechos, pues han pasado más de 2 años  sin que se advierta avance en la investigación que promovió.  

  

CONSIDERACIONES  

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Cuestión  previa  

  

En el presente  asunto, se verifica que en el auto admisorio de tutela dictado por la  Sala A  quo,  se vinculó como accionada a la Fiscalía  Primera Seccional de Fusagasugá y a la Dirección  Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad, no obstante, quien  descorrió el traslado fue la Fiscalía Local de esa  urbe.  

  

La situación  descrita no comporta una irregularidad que amerite la nulidad de lo  actuado en esta acción, pues por virtud del principio de  trascendencia, como la Fiscal Local contestó y ofreció  explicaciones en contra del accionante,  se materializó su integración al trámite y,  activamente, un ejercicio de su  derecho a la defensa.  

  

Pues bien, de  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Jairo  Augusto Celeita Rojas,  en relación con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de  Fusagasugá.  

  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores pues no  se han acumulado las denuncias formuladas en contra de José  Alirio Piraquive Hernández, pese a ser procedente, y tampoco  se ha dado impulso a la indagación 2529060000652201600572, en  la cual ya ha trascurrido más de 2 años sin avance  alguno.  

  

En  la impugnación el tutelante se enfocó en la tardanza de  la fiscalía demandada en impulsar la indagación en  comento. En ello se ocupará la Sala.  

  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

  

En  el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagación  2529060000652201600572,  por petición de desarchivo, fue re-aperturada el 2 de febrero  de 2018. Ello significa que, si se cuenta esa data, a fecha de hoy se  encuentra desbordado objetivamente el término de 2 años  para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 20042.  

  

La  indagación se adelanta en contra de una sola persona y es por  el delito de lesiones personales dolosas, por lo tanto, se descarta  que haya lugar a una ampliación de dicho tiempo, según  los parámetros de la norma citada.  

  

De  cara a la actividad investigativa, se sabe que la Fiscalía que  asumió el conocimiento del asunto, Primera Local de  Fusagasugá, ha realizado la siguiente labor: (i) citación  para conciliar del 2 de diciembre de 2019; (ii) solicitud de  valoración médico legal del 5 de diciembre de 2019;  (iii) constancia de comunicación con la víctima para  citar a conciliar con fecha del 10 de noviembre de 2020; (iv) orden a  policía judicial de entrevista a la víctima, “como  consecuencia, se escuche y se pueda determinar los delitos bajo una  misma cuerda procesal”.  

  

Por  medio de correo electrónico se requirió a la aludida  delegada a efectos de que informaran el resultado de tales gestiones,  para lo cual se obtuvo que, en lo relacionado con la única  labor investigativa del 5 de diciembre de 2019, consistente en  valoración médico legal, no se supo si en efecto se  materializó o no.  

  

Se  constata entonces que los términos para la indagación  ya han sido superados, si se tiene en cuenta que la indagación  data del año 2016, que fue archivada, y que por re apertura  volvió a tener actividad en el año 2018, pero con todo,  ya se han excedido los dos años desde la formulación de  la noticia criminal.  

  

A  su vez, que en ese tiempo, sólo se ha emitido una orden  investigativa, que no se supo cuál fue su resultado, pese al  requerimiento con nota de urgencia que se envió al correo  electrónico de la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá.  

  

En  igual sentido, tampoco se supo en qué estado resultó la  última orden emitida, dirigida a que se evaluara la posible  conexidad de investigaciones.  

  

A  partir de lo anterior, se concluye que existe vulneración de  garantías fundamentales de Jairo  Augusto Celeita Rojas,  por cuanto: i) se ha superado el término máximo para  agotar la fase de indagación y ii) existe una inactividad  injustificada por parte de la Fiscalía.  

  

La  anterior situación impone entonces tutelar los derechos  superiores al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Jairo  Augusto Celeita Rojas y,  en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Primera Local de  Fusagasugá que en un término de 30 días, defina  si es viable conexar la indagación 2529060000652201600572,  con otra investigación y, en caso de que la respuesta sea  negativa, defina la suerte de la misma, en un lapso no superior de 6  meses.  

  

Dicho  lapso otorgado se justifica en el hecho que la diligencia para  evaluar si se acumulan las indagaciones ya fue ordenada, y resta  verificar si es procedente o no. En todo caso, si no lo es, en 6  meses debe definir si archiva o continúa con la formulación  de imputación.  

  

Por las razones  aquí expuestas se revocará parcialmente la decisión  de primera instancia, en el sentido de tutelar los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo  Augusto Celeita Rojas por la mora judicial, pero mantener lo relativo  a la improcedencia de la tutela para reclamar una acumulación  de investigaciones, comoquiera que sobre ello no se ha elevado  petición alguna al ente instructor.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado, en el sentido de tutelar los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo  Augusto Celeita Rojas.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá que en un  término de 30 días, contados a partir de la  notificación de este fallo, defina si es viable conexar la  indagación 2529060000652201600572,  con otra investigación y, en caso de que la respuesta sea  negativa, defina si archiva o formula imputación de cargos, en  un lapso no superior de 6 meses.  

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CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria (e)  

1          A          pesar que se vinculó a la mencionada Fiscalía, quien          respondió la tutela fue la Primera Local de Fusagasugá.  

2          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados. Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.”      

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