STP17521-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17521-2021   

Radicación 119850  

(Aprobado  Acta No. 286)   

   

Bogotá, D.  C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).   

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por ROSENDO  OLIVERO VESGA, contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por AIR-E S.A.S. E.S.P. y los Juzgados 9º  Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

1.-Manifiesta  el accionante que el 26 de mayo de 2021 radicó petición  ante AIR-E S.A.S.E.S.P. solicitando el traslado de la deuda del  inmueble ubicado en el sector 1 manzana b casa 19 barrio Timayui 1 al  inmueble ubicado en el sector 1 manzana q casa 11 barrio María  Cecilia, debido a que la deuda generada en el   primer   inmueble  surgió cuando él residía allí como  arrendatario.  

2.-No obstante,  señala que el 15 de junio de 2021 la empresa le respondió  indicándole que no estaba permitido realizar el traslado de  deudas o acuerdos de pago de un NIC a otro, toda vez que estos ya se  encuentran revisados y firmados con un título valor.  

3.-Por lo  anterior, comenta que el 8 de julio de 2021 instauró una  acción de tutela con el objetivo de que se ampararan sus    derechos   fundamentales al debido proceso y defensa, argumentando  que quiere hacer el traslado de la deuda para financiarlas, puesto  que reconoce que las debe y no quiere quedarle mal a la propietaria  del inmueble donde vivió alquilado.  

4.-Pese a ello,  señaló que AIR-E S.A.S.E.S.P. no puede hacerse cargo de  las deudas de la empresa ELECTRICARIBES.A.E.S.P., porque ésta  última se encuentra en liquidación y no ha hecho aún  la cesión de cartera.  

5.-Posteriormente,  el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió  declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante  no agotó la vía gubernativa ante la entidad a la cual  le reclama la vulneración de sus derechos fundamentales.  Además, señaló que según la Corte  Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para ventilar conflictos de facturación entre las empresas de  servicios públicos domiciliarios y sus usuarios.  

6.-Indica el  accionante que el 23 de julio de 2021 impugnó la precitada  sentencia al considerar que el Juez a quo  actuó  en defensa de la entidad accionada y no le dio el valor que le  correspondía a los hechos fundamentales ni a las pruebas.  

7.-ElJuzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de  Santa   Marta  mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvió  confirmar el fallo de primera instancia, puesto que el accionante  cuenta con los recursos propios de la vía gubernativa y las  acciones correspondientes ante jurisdicción contenciosa   Administrativa para  controvertir  el  pago  de  las facturas.  

   

2. Por lo  anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para  que proteja sus  garantías fundamentales invocadas, ante la transgresión  «que  vienen cometiendo tanto la nueva empresa air-e como el juez de  primera instancia noveno penal municipal con funciones de  conocimiento y el juez del juzgado segundo penal del circuito con  funciones de conocimiento de segunda instancia que me negaron mis  derechos que no dieron valor a las pruebas de los hechos  fundamentales… ni a la norma ni a la ley…»  

   

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 13 de septiembre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a la empresa  y autoridades mencionadas.  

El Juzgado 9º  Penal Municipal de Santa Marta versó, en comienzo, sobre la  improcedencia, como regla general, de las acciones de tutela contra  fallos proferidos en un trámite de idéntica naturaleza,  señalando que el actor, en este evento, no demostró de  manera alguna que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude, anotando,  además, que  no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe otro medio  eficaz, para resolver la situación, consistente en «esperar  que el asunto sea revisado,  o  excluido  de  revisión  para   presentar  recurso  de  insistencia  a  través  de  las   autoridades administrativas   debidamente   facultadas   para    ello».  

Las demás  vinculadas, dentro del lapso otorgado por el Cuerpo Colegiado,  guardaron silencio.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de  septiembre del año que avanza,  declaró  improcedente la protección constitucional invocada. Para  sustento de su decisión, anotó que el actor no  cuestiona actuaciones de los jueces distintas a las sentencias  mismas, siendo el objeto de la acción los fallos de tutela  proferidos por las autoridades judiciales demandadas.  

Después  de dar cuenta de las causales previstas para procedencia excepcional  de una acción de tutela contra una sentencia de igual  naturaleza, coligió que el nuevo mecanismo de amparo,  generador de su pronunciamiento, «comparte  identidad procesal con la sentencia cuestionada, toda vez que en  ambas acciones constitucionales se solicita que se ordene a la  empresa AIR-E S.A.S.E.S.P. suspender el cobro de las deudas  adquiridas con ELECTRICARIBE S.A.  E.S.P.A».  Aunado a ello, agregó, no fue probado de forma clara y  suficiente que las decisiones debatidas hayan sido producto de una  situación de fraude, además que existe otra vía  de defensa mediante la cual el demandante puede solicitar la revisión  de las providencias censuradas.  

En tal orden de  ideas, apuntó, el promotor del amparo puede presentar una  solicitud de revisión ante la Sala de Selección de la  Corte Constitucional, como alternativa para manifestar la  inconformidad suscitada y, en caso de ser descartado este proceso,  puede presentar una solicitud de insistencia ante alguna de las  autoridades facultadas por el artículo 57 del Reglamento  Interno de la enunciada Corporación.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  trayendo para sustento de ello, en esencia, los mismos argumentos  sobre los que edificó la demanda. De cara a ello, peticionó  que «se  revoque o modifique la sentencia del tribunal»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, ROSENDO  OLIVERO VESGA  pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia,  proferidos el 22 de julio y el 25 de agosto de 2021, al interior del  trámite de acción de tutela con radicado  470014009009202100182,  por  estimar que las autoridades judiciales a cargo, según se  comprende, en dichas decisiones incurrieron en una vía de  hecho por indebida apreciación del material probatorio e  inadecuada aplicación de la ley.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  sólo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además, si  lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de las decisiones referidas, debe solicitar a la Corte Constitucional  la revisión de los respectivos fallos y, en caso de ser  excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Verificado el  estado del expediente de tutela con radicado 470014009009202100182  en  la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a  estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o  excluida de revisión.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano ROSENDO  OLIVERO VESGA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto  Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación2,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

En tal línea  de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto  Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una  decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la  Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa  juzgada constitucional.  

Así  las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta  providencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *