Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17521-2021
Radicación 119850
(Aprobado Acta No. 286)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ROSENDO OLIVERO VESGA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por AIR-E S.A.S. E.S.P. y los Juzgados 9º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
1.-Manifiesta el accionante que el 26 de mayo de 2021 radicó petición ante AIR-E S.A.S.E.S.P. solicitando el traslado de la deuda del inmueble ubicado en el sector 1 manzana b casa 19 barrio Timayui 1 al inmueble ubicado en el sector 1 manzana q casa 11 barrio María Cecilia, debido a que la deuda generada en el primer inmueble surgió cuando él residía allí como arrendatario.
2.-No obstante, señala que el 15 de junio de 2021 la empresa le respondió indicándole que no estaba permitido realizar el traslado de deudas o acuerdos de pago de un NIC a otro, toda vez que estos ya se encuentran revisados y firmados con un título valor.
3.-Por lo anterior, comenta que el 8 de julio de 2021 instauró una acción de tutela con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, argumentando que quiere hacer el traslado de la deuda para financiarlas, puesto que reconoce que las debe y no quiere quedarle mal a la propietaria del inmueble donde vivió alquilado.
4.-Pese a ello, señaló que AIR-E S.A.S.E.S.P. no puede hacerse cargo de las deudas de la empresa ELECTRICARIBES.A.E.S.P., porque ésta última se encuentra en liquidación y no ha hecho aún la cesión de cartera.
5.-Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó la vía gubernativa ante la entidad a la cual le reclama la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, señaló que según la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de facturación entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios.
6.-Indica el accionante que el 23 de julio de 2021 impugnó la precitada sentencia al considerar que el Juez a quo actuó en defensa de la entidad accionada y no le dio el valor que le correspondía a los hechos fundamentales ni a las pruebas.
7.-ElJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvió confirmar el fallo de primera instancia, puesto que el accionante cuenta con los recursos propios de la vía gubernativa y las acciones correspondientes ante jurisdicción contenciosa Administrativa para controvertir el pago de las facturas.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas, ante la transgresión «que vienen cometiendo tanto la nueva empresa air-e como el juez de primera instancia noveno penal municipal con funciones de conocimiento y el juez del juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de segunda instancia que me negaron mis derechos que no dieron valor a las pruebas de los hechos fundamentales… ni a la norma ni a la ley…»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de septiembre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la empresa y autoridades mencionadas.
El Juzgado 9º Penal Municipal de Santa Marta versó, en comienzo, sobre la improcedencia, como regla general, de las acciones de tutela contra fallos proferidos en un trámite de idéntica naturaleza, señalando que el actor, en este evento, no demostró de manera alguna que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, anotando, además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe otro medio eficaz, para resolver la situación, consistente en «esperar que el asunto sea revisado, o excluido de revisión para presentar recurso de insistencia a través de las autoridades administrativas debidamente facultadas para ello».
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por el Cuerpo Colegiado, guardaron silencio.
El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente la protección constitucional invocada. Para sustento de su decisión, anotó que el actor no cuestiona actuaciones de los jueces distintas a las sentencias mismas, siendo el objeto de la acción los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales demandadas.
Después de dar cuenta de las causales previstas para procedencia excepcional de una acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza, coligió que el nuevo mecanismo de amparo, generador de su pronunciamiento, «comparte identidad procesal con la sentencia cuestionada, toda vez que en ambas acciones constitucionales se solicita que se ordene a la empresa AIR-E S.A.S.E.S.P. suspender el cobro de las deudas adquiridas con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.A». Aunado a ello, agregó, no fue probado de forma clara y suficiente que las decisiones debatidas hayan sido producto de una situación de fraude, además que existe otra vía de defensa mediante la cual el demandante puede solicitar la revisión de las providencias censuradas.
En tal orden de ideas, apuntó, el promotor del amparo puede presentar una solicitud de revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, como alternativa para manifestar la inconformidad suscitada y, en caso de ser descartado este proceso, puede presentar una solicitud de insistencia ante alguna de las autoridades facultadas por el artículo 57 del Reglamento Interno de la enunciada Corporación.
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, trayendo para sustento de ello, en esencia, los mismos argumentos sobre los que edificó la demanda. De cara a ello, peticionó que «se revoque o modifique la sentencia del tribunal»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
En el caso que concita la atención de la Sala, ROSENDO OLIVERO VESGA pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 22 de julio y el 25 de agosto de 2021, al interior del trámite de acción de tutela con radicado 470014009009202100182, por estimar que las autoridades judiciales a cargo, según se comprende, en dichas decisiones incurrieron en una vía de hecho por indebida apreciación del material probatorio e inadecuada aplicación de la ley.
Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de las decisiones referidas, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado del expediente de tutela con radicado 470014009009202100182 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano ROSENDO OLIVERO VESGA, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación2, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta providencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.