STP2276-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2276 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114491  

Acta No. 19  

  

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VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por ZOILO  EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ mediante apoderada judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente como terceros con interés  legítimo, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, así mismo, las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral No. 11001310503620120019300.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. ZOILO EDILBERTO  FORERO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral  contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre  otras pretensiones, para que lo declarara beneficiario de la  convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato  Sintracreditario, y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional junto con el retroactivo pensional  indexado, intereses moratorios y las costas del proceso, por parte  del Fondo  de Pasivo  Social de Ferrocarriles de Colombia.  

  

2. El Juzgado 36  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de  septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar  la pensión ordinaria de jubilación al accionante,  indexados a la fecha. De igual manera, absolvió a Colpensiones  de las demás pretensiones en su contra y declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y  Protección Social.  

  

3. Por apelación  del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto  de 2014, confirmó el fallo del primer grado.  

  

3. La parte  demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.  Mediante providencia SL1359-2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala de  Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, decidió  no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de  2014.  

  

4. El accionante  considera que las decisiones proferidas por la sala especializada y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comportan un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  toda vez que pasaron por alto que la Convención Colectiva  1998-1999, en el inciso 3° del artículo 4°,  restableció sus derechos convencionales, luego el 27 de junio  de 1999 se consolidó su derecho a la pensión contenida  en el parágrafo 1° del artículo 41º ejusdem.  

  

5. Agrega que la  enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó  el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolidó  el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con  veinte años de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55  años, en esas condiciones, reunió los requisitos  exigidos por la convención para obtener la pensión de  jubilación.  

  

  

6. En ese  contexto, afirma que la indebida valoración de esas pruebas  permitió que las accionadas concluyeran que el cargo que  desempeñaba (director grado 16) fue excluido en la convención  colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los  beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero  de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convención  1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador.  

  

7. En  procura de la protección de los derechos fundamentales del  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin  efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y  declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación  convencional establecida en el parágrafo  1° del artículo 41º  de la  Convención Colectiva 1998-1999.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 14 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados, la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1;  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y como  terceros con interés legítimo, el Juzgado 36 Laboral  del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, así mismo, a las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No.  11001310503620120019300.  

  

1. La  Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión N°1  refirió que en sede casacional examinó las pruebas y  piezas procesales denunciadas en la censura, tales como la  contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  certificaciones laborales, hoja de vida del actor, liquidación  total de las prestaciones sociales, las cláusulas 4ª y 41  de la CCT 1998-1999 y constató que el ad  quem,  no se equivocó en la valoración probatoria toda vez que  el cargo ocupado por el accionante se encontraba expresamente  exceptuado de las prerrogativas convencionales.  

  

Agregó que  los elementos de prueba no evidenciaron de manera contundente que al  demandante se le hubiese tratado siempre como beneficiario de la  convención colectiva. Por tanto, señaló que para  esa colegiatura no era acreedor de la pensión de jubilación  convencional pretendida, como quiera que el último cargo que  desempeñó se encontraba expresamente excluido del pacto  convencional 1998-1999, y así se le hubieran reconocido  ciertas prerrogativas de esa índole, ello no compelía  al empleador a reconocer la totalidad de los beneficios  convencionales, tal como lo señala la jurisprudencia  especializada.  

  

Solicitó  despachar desfavorablemente las súplicas del tutelante, habida  cuenta que no incurrió en vía de hecho alguna, ni en  vulneración de sus derechos fundamentes  

  

2. El Juzgado  36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá  manifestó que se está a lo considerado y resuelto en la  sentencia proferida en el proceso ordinario laboral No. 11001 31 05  036 2012 00193 00 de ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra  Colpensiones y otros. Allegó enlace de acceso al expediente  digital.  

  

3. La Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP refirió  que comparte lo decidido por la Sala de Casación de esta  Corte. Además, solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que no es el medio adecuado para  reclamar prestaciones económicas, no se configuran las  causales generales y específicas de procedencia excepcional  del amparo contra providencias judiciales y, lo resuelto en el  proceso ordinario laboral hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

4. El Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia solicitó  la desvinculación de la acción por carencia de  legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que es la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  quien posee toda la información física y magnética  respecto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación,  en esencia alegó que no existe soporte constitucional, legal,  jurisprudencial o doctrinal que permita inferir la injerencia directa  o indirecta de la entidad en las decisiones judiciales cuestionadas  mediante la acción de tutela, luego no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del tutelante.  

  

6. Las demás  partes vinculadas guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

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De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia  de la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer si la  acción de tutela es procedente por acreditar el requisito de  subsidiariedad contra la  providencia del  5 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral,  Sala de descongestión No. 1, dentro del proceso ordinario  laboral seguido por el accionante contra el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  De ser así, si se configuró el defecto fáctico  alegado por ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ.  

  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que:  

            

i. La          controversia planteada sea constitucionalmente relevante.

ii. Se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se          busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

iii. Se          cumpla con el requisito de la inmediatez. 

iv. Tratándose          de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o          determinante en la decisión a la que se le atribuye la          afectación de los derechos fundamentales.

v. La          parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron          la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere          alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de          lo posible. 

vi. La          acción de tutela no se promueva contra una sentencia de          tutela. (C.C. sentencia T-237-18)  

  

Además  de lo anterior, que se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

  

4. De otro lado,  la exigencia al promotor de la acción de identificar de  forma razonable los hechos que generaron la vulneración  y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación  en el proceso judicial en la medida de lo posible, implica que cuando  ésta se promueve contra providencias judiciales, se requiere  que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la  afectación que surge de la decisión cuestionada, sino  también, que la haya planteado previamente al interior del  proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección  constitucional  (C.C. Sentencia T-237-18).   

  

5. En el caso  analizado, el  reproche se dirige contra la providencia del  5 de mayo de 2020, de la Sala de Casación Laboral, Sala de  descongestión No. 1, que decidió no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, dentro del  proceso ordinario  laboral seguido por el accionante contra el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

  

El punto de  disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala especializada  incurrió en el defecto fáctico por ausencia e indebida  valoración de las pruebas que lo acreditaban como beneficiario  de la Convención Colectiva 1998-1999,  suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  y el sindicato Sintracreditario, puesto que el cargo de Director IV,  grado 16, no figuraba como excluido del pacto convencional. Ello, en  virtud del inciso 3° del artículo 4°, ejusdem,  que dispone:  

  

“(…)  Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban  cargos convencionados, que fueron excluidos  del campo de aplicación de la Convención Colectiva de  Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías  y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998. (…)”  

  

Sin embargo,  observa la Sala que, si bien, ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ  agotó todos los recursos que tenía a su alcance para  lograr la prosperidad de sus pretensiones, el argumento que ahora  expone no lo empleó en el recurso de casación promovido  contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  pues la censura estuvo dirigida a demostrar, en síntesis:  

            

i. Que          el demandante durante toda la relación laboral con la Caja de          Crédito Agrario, Industrial y Minero estuvo afiliado al          Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito          “SINTRACREDITARIO, luego es beneficiario de la  Convención          Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998.

ii. Que          a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo          1.998-1.999, el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito          Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional, el DEMANDANTE          tenía 21 años, 07 meses y 3 días de servicios.

iii. Que          el artículo 4º del pacto convencional no afectó          los derechos adquiridos por el demandante, por tanto, a la firma del          convenio ya tenía un derecho adquirido y en tales          condiciones, ostenta el derecho a la pensión de jubilación          convencional contenida en el parágrafo 1º y 3º del          Artículo 41º.  de la Convención Colectiva de          Trabajo 1.998-1.999.  

  

Como sustento  probatorio de su argumentación, citó la  contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, la certificación  laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, la hoja  de vida y control de empleados y  la liquidación total de cesantía, que incluyen en su  liquidación conceptos convencionales reconocidos al  trabajador.  

  

Paralelamente,  aseveró que el juzgador ad quem, apreció erróneamente  el inciso 2° de la cláusula 4, pues si bien al inicio de  dicha preceptiva se consagra que los directores de oficina grado 16  están excluidos de los beneficios de dicha convención,  lo cierto es que, a renglón seguido, se explica que “lo  dispuesto en este artículo no afectará derechos  adquiridos de los trabajadores que venían gozando de  beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los  cargos mencionados”, lo que condujo a la inaplicación  del parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT  1998-1999  

  

Esta breve reseña  permite evidenciar que ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ,  teniendo la oportunidad de denunciar y demostrar la existencia en  concreto de los errores que alega en esta sede, en el recurso  casacional ninguno de los argumentos presentados estuvo dirigido a  acreditar que en virtud del inciso 3° del artículo 4°  de la Convención Colectiva 1998-1999, el cargo de Director  grado 16, que ocupaba para el 26 de febrero de 1996, habiendo sido  excluido del pacto convencional 1996-1997, volvía a gozar de  todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º  de enero de 1998.  

  

Esto  pone al descubierto el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad y de la exigencia de haber alegado tal situación  en el proceso judicial ante el juez natural,  y la pretensión del  demandante de procurar una instancia adicional y reintentar un  recurso que fracasó ante las instancias correspondientes,  habida cuenta que la providencia cuestionada hizo tránsito a  cosa juzgada.  

  

En este contexto,  la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, tiene una  comprensión diversa de la del funcionario o pretende emplearse  en sede constitucional un argumento adicional, no alegado en las  instancias correspondientes.  

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Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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