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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2276 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114491
Acta No. 19
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VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados oficiosamente como terceros con interés legítimo, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo, las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310503620120019300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras pretensiones, para que lo declarara beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional junto con el retroactivo pensional indexado, intereses moratorios y las costas del proceso, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación al accionante, indexados a la fecha. De igual manera, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones en su contra y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
3. Por apelación del demandante y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó el fallo del primer grado.
3. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1359-2020 del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014.
4. El accionante considera que las decisiones proferidas por la sala especializada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comportan un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que pasaron por alto que la Convención Colectiva 1998-1999, en el inciso 3° del artículo 4°, restableció sus derechos convencionales, luego el 27 de junio de 1999 se consolidó su derecho a la pensión contenida en el parágrafo 1° del artículo 41º ejusdem.
5. Agrega que la enmienda constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho adquirido del accionante, puesto que se consolidó el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido de la Caja Agraria, con veinte años de servicio, y sin haber cumplido la edad de 55 años, en esas condiciones, reunió los requisitos exigidos por la convención para obtener la pensión de jubilación.
6. En ese contexto, afirma que la indebida valoración de esas pruebas permitió que las accionadas concluyeran que el cargo que desempeñaba (director grado 16) fue excluido en la convención colectiva firmada el 13 de marzo de 1996, sin tener en cuenta que los beneficios convencionales se reestablecieron a partir del 1 de enero de 1998, con la firma el 15 de abril de 1998 de la convención 1998-1999, vigente al momento del despido del trabajador.
7. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo 41º de la Convención Colectiva 1998-1999.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 14 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y como terceros con interés legítimo, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo, a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310503620120019300.
1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1 refirió que en sede casacional examinó las pruebas y piezas procesales denunciadas en la censura, tales como la contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, certificaciones laborales, hoja de vida del actor, liquidación total de las prestaciones sociales, las cláusulas 4ª y 41 de la CCT 1998-1999 y constató que el ad quem, no se equivocó en la valoración probatoria toda vez que el cargo ocupado por el accionante se encontraba expresamente exceptuado de las prerrogativas convencionales.
Agregó que los elementos de prueba no evidenciaron de manera contundente que al demandante se le hubiese tratado siempre como beneficiario de la convención colectiva. Por tanto, señaló que para esa colegiatura no era acreedor de la pensión de jubilación convencional pretendida, como quiera que el último cargo que desempeñó se encontraba expresamente excluido del pacto convencional 1998-1999, y así se le hubieran reconocido ciertas prerrogativas de esa índole, ello no compelía al empleador a reconocer la totalidad de los beneficios convencionales, tal como lo señala la jurisprudencia especializada.
Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas del tutelante, habida cuenta que no incurrió en vía de hecho alguna, ni en vulneración de sus derechos fundamentes
2. El Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que se está a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral No. 11001 31 05 036 2012 00193 00 de ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra Colpensiones y otros. Allegó enlace de acceso al expediente digital.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP refirió que comparte lo decidido por la Sala de Casación de esta Corte. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, no se configuran las causales generales y específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales y, lo resuelto en el proceso ordinario laboral hizo tránsito a cosa juzgada.
4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia solicitó la desvinculación de la acción por carencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien posee toda la información física y magnética respecto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, en esencia alegó que no existe soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita inferir la injerencia directa o indirecta de la entidad en las decisiones judiciales cuestionadas mediante la acción de tutela, luego no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.
6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es procedente por acreditar el requisito de subsidiariedad contra la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De ser así, si se configuró el defecto fáctico alegado por ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que:
i. La controversia planteada sea constitucionalmente relevante.
ii. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
iii. Se cumpla con el requisito de la inmediatez.
iv. Tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales.
v. La parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible.
vi. La acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela. (C.C. sentencia T-237-18)
Además de lo anterior, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De otro lado, la exigencia al promotor de la acción de identificar de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible, implica que cuando ésta se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional (C.C. Sentencia T-237-18).
5. En el caso analizado, el reproche se dirige contra la providencia del 5 de mayo de 2020, de la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El punto de disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala especializada incurrió en el defecto fáctico por ausencia e indebida valoración de las pruebas que lo acreditaban como beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, puesto que el cargo de Director IV, grado 16, no figuraba como excluido del pacto convencional. Ello, en virtud del inciso 3° del artículo 4°, ejusdem, que dispone:
“(…) Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados, que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998. (…)”
Sin embargo, observa la Sala que, si bien, ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ agotó todos los recursos que tenía a su alcance para lograr la prosperidad de sus pretensiones, el argumento que ahora expone no lo empleó en el recurso de casación promovido contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la censura estuvo dirigida a demostrar, en síntesis:
i. Que el demandante durante toda la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito “SINTRACREDITARIO, luego es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998.
ii. Que a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional, el DEMANDANTE tenía 21 años, 07 meses y 3 días de servicios.
iii. Que el artículo 4º del pacto convencional no afectó los derechos adquiridos por el demandante, por tanto, a la firma del convenio ya tenía un derecho adquirido y en tales condiciones, ostenta el derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el parágrafo 1º y 3º del Artículo 41º. de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999.
Como sustento probatorio de su argumentación, citó la contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, la hoja de vida y control de empleados y la liquidación total de cesantía, que incluyen en su liquidación conceptos convencionales reconocidos al trabajador.
Paralelamente, aseveró que el juzgador ad quem, apreció erróneamente el inciso 2° de la cláusula 4, pues si bien al inicio de dicha preceptiva se consagra que los directores de oficina grado 16 están excluidos de los beneficios de dicha convención, lo cierto es que, a renglón seguido, se explica que “lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”, lo que condujo a la inaplicación del parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT 1998-1999
Esta breve reseña permite evidenciar que ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ, teniendo la oportunidad de denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores que alega en esta sede, en el recurso casacional ninguno de los argumentos presentados estuvo dirigido a acreditar que en virtud del inciso 3° del artículo 4° de la Convención Colectiva 1998-1999, el cargo de Director grado 16, que ocupaba para el 26 de febrero de 1996, habiendo sido excluido del pacto convencional 1996-1997, volvía a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1º de enero de 1998.
Esto pone al descubierto el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y de la exigencia de haber alegado tal situación en el proceso judicial ante el juez natural, y la pretensión del demandante de procurar una instancia adicional y reintentar un recurso que fracasó ante las instancias correspondientes, habida cuenta que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, tiene una comprensión diversa de la del funcionario o pretende emplearse en sede constitucional un argumento adicional, no alegado en las instancias correspondientes.
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Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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