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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2273 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114387
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Soacha, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y Segundo de esa misma especialidad de Pereira.
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere la accionante que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, por delito de violencia intrafamiliar (rad. 25754-61-08-002-2013-81061), sanción que en un principio era vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y posteriormente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho este último que le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura.
2. Relató que, tras enterarse de esta determinación, solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, el pasado 17 de septiembre de 2020, la cancelación de la orden de captura y la expedición de paz y salvo dentro del proceso mencionado.
3. Al siguiente día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha le informó que por competencia remitió la solicitud al Juzgado Primero Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales de la localidad.
4. A su vez, el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha le indicó que había enviado la petición al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, dado que, desde el 25 de abril de 2014, trasladó a dicha dependencia el expediente.
5. Afirmó que insistió en su solicitud ante el Centro de Servicios de Judiciales de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de esa localidad, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta.
6. De acuerdo con lo expuesto, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y dignidad humana, con la pretensión que se ordene a los accionados responder su solicitud de fondo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, informó que la solicitud objeto de la demanda fue remitido el 17 de septiembre de 2020, por competencia, al juzgado que emitió la sentencia dentro del proceso objeto de la petición, el cual cambió de denominación y ahora es el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, gestión que le informó a la peticionaria, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, precisó que el 18 de septiembre recibió la solicitud de paz y salvo presentada por DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ, dentro del proceso con radicado 25754-61-08-002-2013-81061, por el delito de violencia intrafamiliar, y que a ella dio respuesta informando, mediante correo electrónico el 24 del mismo mes y año, que había ordenado su remisión al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, a donde ordenó enviar el expediente desde el 25 de abril de 2014. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, señaló que el 26 de agosto de 2014, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ, a quien, por auto del 12 de noviembre de 2015, le fue revocada la prisión domiciliaria. De ahí que, por tratarse de un proceso sin detenido, el 7 de diciembre de 2015, se remitió a los juzgados homólogos de Bogotá.
Agregó que consultado el registro de la página web de la Rama Judicial, encontró que el proceso fue enviado al juez de la misma categoría de Soacha, sin que a la fecha hubiese recibido solicitud alguna de la accionante, en consecuencia, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, manifestó que adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha (rad. CUI 25754-61-08-002-2013-81061), donde se condenó a DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ a la pena de 48 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar.
Refirió que asumió el conocimiento de las diligencias el 29 de enero de 2016, procedentes del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dependencia a la cual fue remitida inicialmente la actuación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, sin persona privada de la libertad y con orden de captura, toda vez que, en proveído del 12 de noviembre de 2015, revocó el beneficio de prisión domiciliaria.
Resaltó que no ha recibido la solicitud a que alude la accionante, y que al revisar los documentos adjuntos a la demanda de tutela no se advierte que la petición haya sido remitida a la dirección de correo electrónico del juzgado (jepmsfusasoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co), así como tampoco tiene sello de recibido del juzgado, por lo que sólo la conoce con ocasión de la presente acción.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Soacha, informó que la solicitud objeto de la acción de tutela, presentada por DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ, fue recibida del Juzgado Primero Penal Municipal de la localidad, y que el 2 de diciembre de 2020, durante el traslado de la presente demanda de tutela, la remitió por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, que tiene a cargo el expediente, informando de ello a la accionante mediante correo electrónico. Adjuntó las comunicaciones referidas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión adoptada el 7 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que el objeto de la acción de tutela fue superado, dado que la petición formulada, fue enviada finalmente al despacho judicial que en la actualidad conoce del proceso que se sigue a DIANA CAROLINA GALLO RAMIREZ, a quien se le informó de ello en el transcurso de esta demanda de tutela, encontrándose el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, al día de hoy, en término para pronunciarse, dado que solo hasta el 2 de diciembre de 2020, le fue puesto en conocimiento el requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Problema jurídico
Consiste en establecer si los despachos judiciales accionados, vulneraron los derechos fundamentales de petición, hábeas data y dignidad humana, invocados por la accionante, al omitir resolver la solicitud de cancelación de orden de captura y expedición de paz y salvo dentro del proceso 25754-61-08-002-2013-81061, que afirma haber presentado el 17 de septiembre de 2020.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón por la que, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que el 17 de septiembre de 2020, DIANA CAROLINA GALLO RAMÍREZ remitió -vía correo electrónico-, solicitud ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Soacha y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, orientada a que se cancele la orden de captura y se expida paz y salvo dentro del proceso (rad. 25754-61-08-002-2013-81061), que por el delito de violencia intrafamiliar adelantó en su contra el primero de los despachos judiciales mencionados.
Recibida la solicitud por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, dispuso su remisión al despacho que emitió la sentencia en el proceso respectivo, que resultó ser el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, cuya denominación cambió con posterioridad al proferimiento del fallo. Trámite informado a la peticionaria.
Este último despacho, al advertir que en la actualidad la vigilancia de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, le remitió la solicitud el 2 de diciembre de 2020, informándole de ello a la accionante.
5. Este recuento fáctico procesal permite concluir que en este caso no se estructura violación alguna al derecho fundamental de postulación, como quiera que los despachos judiciales accionados le impartieron a su pedimento el trámite que legalmente correspondía, al remitirlo a la autoridad judicial que consideraban competente para conocer del mismo, informando de cada gestión a la parte interesada, quien deberá esperar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, responda la solicitud, de la cual solo tuvo conocimiento el pasado 2 de diciembre.
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El fallo impugnado, por tanto, será confirmado por las razones anotadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
1. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria